SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
Si no es posible armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración
Y, como señala la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño, tiene como objetivo:
ʽ…garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niñoʹ. Indica además que es un concepto triple pues es un derecho sustantivo, un principio interpretativo fundamental y una norma de procedimientoʹ.
Como principio interpretativo fundamental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) retoma el interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano.
Así en el Caso González y Otras (ʽCampo Algodoneroʼ) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indicó:
ʽ(…) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edadʼ.
Asimismo, en el Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.[9], se señala:
Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado, en su observación número 14, que el concepto del interés superior del niño ʽes garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención [de los Derechos del Niño]ʼ. En ese sentido, ha establecido que el interés superior del niño es un concepto triple: a) un derecho sustantivo, en el sentido que el niño y la niña tienen el derecho a que su interés superior sea una consideración primordial que se debe poner en práctica cuando se adopte una decisión que afecte a un niño o niña; b) un principio jurídico interpretativo fundamental, de forma que las normas se interpreten de forma que satisfaga el interés superior del niño o niña; y c) una norma de procedimiento, que requiere que siempre que se adopte una decisión que afecte a niños y niñas se tome en cuenta las repercusiones que puede tener en ellos.
En su dimensión de jurídico interpretativo fundamental, compele a que toda cuestión jurídica y fáctica que involucre real o potencialmente a un menor, debe interpretarse a la luz de su interés superior, lo que nos conduce a que el órgano encargado de la aplicación de una norma deba considerar, de entre todas las interpretaciones posibles, aquella que satisfaga en mayor medida el interés de este último.
Consiguientemente, el interés superior del niño será el criterio ordenador que guía cualquier decisión, incluido el tema sobre guarda y acogimiento, puesto que constituye el límite y punto de referencia último de esta institución jurídica, así como de su propia operatividad y eficacia”.
III.4. Del acogimiento circunstancial de menores de edad
La SCP 0766/2022-S1 de 8 de agosto, señala que: “ʽCon relación al acogimiento circunstancial de menores de edad, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, estableció que:
…el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal…ʹ.
Por su parte la SC 2368/2010-R de 19 noviembre, refriéndose al control jurisdiccional al que debe estar sometida, señala:
…Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
Por su parte la SCP 0313/2015-S1 de 30 de marzo, refiriéndose al art. 53 del CNNA vigente desde el 6 de agosto del 2014, señala que dicha disposición
…desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo;
Ley de abreviación procesal para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019, modificó el art. 54 del CNNA, cuyo tenor vigente es el siguiente:
ʽARTÍCULO 54. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).
I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del acogimiento.
II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho. Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
III. Durante el plazo de las setenta y dos (72) horas previstas en el Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente.
IV. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a partir del conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente.
V. Cuando un municipio no cuente con las condiciones para proceder al acogimiento circunstancial de una niña, niño o adolescente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pondrá a conocimiento de la Jueza o Juez Público Mixto de turno de su jurisdicción, a fin de que se disponga la notificación a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que proceda al acogimiento conforme al procedimiento y los plazos establecidos en éste Código, conforme al principio de interés superior del niño. Durante el acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio remitente deberá agotar la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio receptor.
VI. El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad.
VII. Transcurrido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá solicitar dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, el cese del acogimiento circunstancial y la integración de la niña, niño o adolescente a una familia sustituta o su derivación a un centro de acogida; recibida la solicitud la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes emitirá la resolución de acogimiento institucional.
Por su parte el Artículo 56 del Decreto Supremo 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, modificado por el Decreto Supremo Nº 3960, 26 de junio de 2019, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 56.- (BÚSQUEDA Y REINTEGRACIÓN A FAMILIA DE ORIGEN OSUSTITUTA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, conocido el acogimiento circunstancial, previa valoración de la solicitud y los informes psicosociales preliminares de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante resolución, ordenará que en un plazo no mayor a los treinta (30) días se realicen las acciones necesarias para la identificación de la niña, niño o adolescente y búsqueda de la familia de origen o familia sustituta, conforme lo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 54 de la Ley 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley 1168 de 12 de abril de 2019, de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia conocida la solicitud debidamente fundamentada con informes psicosociales del cese del acogimiento circunstancial por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en los plazos previstos en el Parágrafo VII del Artículo 54 de la Ley 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley 1168, según orden de prioridad, determinará lo siguiente: 1. La reintegración a la familia de origen; 2. La reintegración a una familia sustituta; 3. El acogimiento institucional.
III. Si durante el acogimiento circunstancial se identifica a la familia de origen, la autoridad judicial con los informes y solicitud fundamentada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dispondrá la reintegración familiar de la niña, niño o adolescente, conminando a la familia que formalice, prosiga y concluya el proceso de guarda o tutela, a la brevedad posible, según corresponda, conforme establece el inciso a) del Artículo 207 de la Ley 548, modificado por el Parágrafo XI del Artículo 2 de la Ley 1168”.
Asimismo, el Artículo 55 bis del Decreto Supremo 2377 de 27 de mayo de 2015, incorporado por el decreto Supremo Nº 3960, 26 de junio de 2019, establece:
ʽARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de veinticuatro (24) horas de conocido el acogimiento circunstancial en el Centro de acogida, ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se inicien todas las acciones necesarias para la búsqueda de la familia de origen o familia sustituta para la reintegración de la niña, niño o adolescente, conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 174 de la Ley 548.
II. La solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la derivación de la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida deberá estar debidamente fundamentada respecto a la inexistencia de un entorno familiar o un espacio institucional público o privado para el acogimiento circunstancial. al efecto, el Juzgado Público Mixto mediante resolución dispondrá el acogimiento circunstancial, debiendo la Instancia Técnica Departamental de Política Social integrar a la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida, conforme lo dispuesto en el Parágrafo V del Artículo 54 de la Ley 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley 1168ʹ.
Consiguientemente, a) El acogimiento circunstancial, dada las repercusiones y afectaciones en los derechos del menor edad que puede generar, es una medida de protección temporal y excepcional, de ahí que tiene un trámite sumario que no se agota con la colocación provisional del menor a cargo de un centro de acogida o una persona individual sino que debe concluir o cesar, por orden de prioridad, con la reintegración a su familia de origen, o la integración a una familia sustituta; o el acogimiento institucional; b) El acogimiento circunstancial se halla sometido a control judicial, puesto que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia está en el deber de comunicarlo a la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las setenta y dos horas de conocido el hecho; c) Teniendo en cuenta la finalidad del acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tienen el deber de efectuar la búsqueda de la familia de origen del menor, con celeridad excepcional y estricta diligencia, puesto que -como advierte la jurisprudencia interamericana- el paso del tiempo se constituiría inevitablemente en un elemento definitorio de vínculos afectivos que serían difíciles de revertir sin causar un daño al niño o niña. Esa situación comporta un riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo que no sólo resulta inminente, sino que ya podría estar materializándose; y, d) En resguardo del derecho del niño a vivir con sus padres biológicos y su familia de origen y en consideración a su interés superior, si el padre, la madre, guardador o guardadora, tutor o tutora solicita la reintegración familiar del menor de edad, ya sea a la defensoría de la Niñez dentro de las 72 horas de producido el hecho; o, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia que ha tomado conocimiento del acogimiento circunstancial, previo informe psicosocial, de forma inmediata, actuando con la celeridad especial y estricta diligencia, el ente administrativo de protección del menor o la autoridad judicial, según corresponda, deberán disponer la reintegración familiar, en el primer caso, con la suscripción del acta de compromiso de protección, a menos que, en el interés superior del niño, existan razones determinantes que justifiquen la separación de sus progenitores. En ese marco, debe tomarse en cuenta que, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia interamericana[30] en casos de cuidado y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo de la niña o el niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, y en el bienestar de la niña o niño no son admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso en concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, psicológica y emocional; puesto que: a) El acogimiento circunstancial de la menor de edad AA en el Albergue del Bicentenario Bolivia Solidaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitado por la DNA del Distrito 2 Max Paredes de la referida entidad municipal, que es una medida que resulta extrema, no tomó en cuenta que existen muchos parientes de su familia ampliada que pueden hacerse cargo de la menor de edad AA; y, b) El Juez ahora accionado dispuso el acogimiento circunstancial de la referida menor de edad en el citado Albergue, mediante Resolución 38/2024 de 26 de febrero, a pesar de comparecer ocho parientes para hacerse cargo de la indicada menor de edad, a quienes se rechazó por ser parientes de su padre agresor; asimismo, el Juez ahora accionado rechazó la solicitud efectuada por ambos progenitores de la reintegración familiar; decisiones, que aparte de dilatar y no considerar los derechos esenciales de la menor de edad AA; por lo que, se está provocando un riesgo para su integridad física y psicológica; ya que, la menor de edad AA se encuentra deprimida y estresada, al punto de tratar quitarse la vida, como dio a conocer a través de una nota que le hizo llegar de manera anónima.
Previamente, se debe puntualizar que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R y 0589/2011-R ambos de 3 de mayo, señalaron que, con relación a la denuncia de vulneraciones del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional; en consecuencia, no puede exigirse el agotamiento de medios de impugnación interna; es decir, que el accionante podrá acudir directamente ante la jurisdicción constitucional para denunciar los actos lesivos que vulneren su derecho a la vida. De igual manera, conforme se determina en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0439/2018-S2, estableció que: “…tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: ʽ…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…ʼ; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre”. En ese marco, corresponde analizar el fondo de las denuncias formuladas, no solo contra el Juez ahora accionado sino también respecto de la DNA Distrito 2 Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Con relación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 2 Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
De la documentación cursante en el cuaderno procesal, se evidencia que, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2024, la DNA del Distrito 2 Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -del cual la firma y nombre del funcionario público que lo presenta es ilegible- comunicó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de La Paz el acogimiento circunstancial de la menor de edad AA en el Albergue del Bicentenario Bolivia Solidaria de la referida entidad municipal, dando a conocer que la misma fue “rescatada”, ya que se encontraba viviendo con su progenitor, a pesar de que el mismo estaba con denuncia por abuso sexual, supuestamente cometido contra su hija menor de edad AA; y, en consideración a que también su madre fue denunciada por violencia familiar o doméstica.
En ese contexto, es preciso señalar que, conforme lo establecido en la SCP 0766/2022-S1, el art. 54.II del CNNA modificado por Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019-, establece que:
“II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho.
Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
III. Durante el plazo de las setenta y dos (72) horas previstas en el Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente”.
Ahora bien, ante la eventualidad que en ese primer momento de tomarse conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentre la menor de edad AA, dadas las circunstancias, no hubiese sido posible identificar a familiar que resulte idóneo para hacerse cargo de la menor de edad, efectivamente, conforme a lo establecido por la normativa legal precisada precedentemente, era posible que la DNA del Distrito 2 Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz proceda a efectuar su acogimiento provisional en un centro de acogida, lo cual no resulta reprochable, ni implica necesariamente una vulneración del derecho a la vida digna ni a la integridad física y emocional de la menor de edad AA; puesto que, durante el plazo de las setenta y dos horas previstas por el art. 54.II del CNNA, la DNA es quien asume el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente; por ello, al no ser posible su reintegración familiar a sus progenitores ni identificado algún miembro de su familia ampliada que resulta idónea para el cuidado y protección de la menor de edad AA, resultaba razonable y necesario su internamiento, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esa denuncia.
Con relación al Juez hoy accionado
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 54.IV del CNNA establece que: “La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a partir del conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente”.
En el presente caso, de la documentación que consta en el cuaderno procesal, se evidencia que la DNA del Distrito 2 Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informó al Juez de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de La Paz, que se procedió al acogimiento circunstancial de la menor de edad AA y que la misma fue llevada al Albergue del Bicentenario Bolivia Solidaria de la referida entidad municipal. En mérito de dicha información, el Juez hoy accionado, mediante Resolución 38/2024, dispuso el acogimiento circunstancial de la menor de once años de edad al citado Albergue; y aclaró que dicho acogimiento no constituía una guarda y que deben cumplirse los plazos establecidos por ley de esa medida de protección de carácter excepcional y provisional (Conclusión II.2.). Dicha determinación, fue adoptada conforme al procedimiento previsto para el trámite sumario del acogimiento circunstancial, previsto por el art. 54.IV del CNNA, establece que: “La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a partir del conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente”. Puesto que, se trata de una colocación provisional de la menor de edad AA entre tanto concluya el acogimiento circunstancial, su adopción, por si misma, de ninguna manera puede afectar los derechos a la vida digna e integridad personal de la menor de edad AA en peligro de vulnerabilidad.
Ciertamente, la autoridad judicial con el objeto de evitar que se afecte los derechos a la vida digna, a la familia y a la integridad personal de la niña, niño o adolescente por la separación de los hijos de su familia de origen, está en el deber de sopesar debidamente los antecedentes y garantizar el derecho del menor de edad a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte; asimismo, tomar en cuenta que, a tiempo de decidir, inclusive sobre la colocación provisional del menor de edad en peligro de vulnerabilidad, por orden de prioridad debe tender a la reintegración familiar; eso es en primera instancia a su familia de origen, comenzando por sus progenitores, “…a menos que, en el interés superior del niño, existan razones determinantes que justifiquen la separación de sus progenitores” (las negrillas son nuestras), conforme razona la SCP 0766/2022-S1. La adopción de dicha determinación, no opera automáticamente con la sola comparecencia, ya sea del padre o de la madre; puesto que, en interés superior del menor de edad que implica también el derecho que tiene de recibir atención especializada, se requiere de un previo informe psicosocial, conforme estableció la citada Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso que se examina, es evidente que mediante memorial presentado el 29 de febrero de 2024, la accionante, demandó la reintegración familiar de su hija menor de edad AA, mereciendo como respuesta del Juez ahora accionado, el decreto de 1 de marzo del citado año, a través del cual dispuso el rechazó in limine de la solicitud de reintegración familiar, en razón que no existe ese tipo de demanda; idéntica determinación fue adoptada ante el similar pedido efectuado Freddy Apolinar Mariscal Palle -padre de la referida menor de edad- (Conclusión II.4.). Si bien es cierto, que el Juez hoy accionado incurrió en un error al rechazar sin trámite previo el pedido de los progenitores a la reintegración familiar de su hija menor de edad AA, como se tiene expresada, por orden de prioridad debe ser dispuesta con respecto de sus progenitores. Sin embargo, en atención a que en curso de los procesos penales que se instauraron contra la madre y del padre de la indicada menor de edad, por la supuesta comisión de delitos contra la integridad personal y sexual de su hija menor de edad AA, en los cuales se adoptaron medidas de protección en favor de la víctima -menor de edad AA-, imponiendo restricciones a dichos padres que impiden el contacto con la referida menor de edad (Conclusión II.1.), entre tanto subsistan dichas medidas de protección u otras de la misma naturaleza, ciertamente no existiría posibilidad jurídica para dar curso a la reintegración familiar con los progenitores; a partir de lo cual, el error de procedimiento en el que incurrió el Juez ahora accionado al rechazar el pedido de reintegración familiar sin previo trámite; es decir, sin contar con el informe psicosocial y pedido del cese del acogimiento circunstancial por parte de la entidad de protección municipal de menores de edad, carece de relevancia constitucional.
Asimismo, es evidente que comparecieron otros parientes de la menor de edad AA sometida a acogimiento circunstancial; entre ellos, Francisca Palli de Mariscal y Eulogio Mariscal Mamani -abuelos paternos-; así como, Mery Angélica Mariscal Palle, Jaime Hilarión Mariscal Palle, Alfonso Cama Palle, Efraín Mariscal Palle y Lourdes Murga Palle -tías y tíos paternos-, y finalmente, Maribel Santos Pacajes -tía materna-. Empero, dichas comparecencias se produjeron con posterioridad a la emisión de la Resolución 38/2024, a través del cual se dispuso la colocación provisional de la menor de edad AA que se encuentra sujeta a acogimiento circunstancial (Conclusión II.3.). Consecuentemente, no es evidente que el Juez ahora accionado hubiese desconocido dichas comparecencias; y por lo tanto, vulnerado los derechos a la vida digna y a la integridad personal de la indicada menor de edad, al disponer el acogimiento circunstancial en el Albergue del Bicentenario Bolivia Solidaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a tiempo de emitir la citada Resolución.
No obstante lo señalado precedentemente, se debe precisar que, la SCP 0766/2022-S1, estableció que el: “…acogimiento circunstancial, dada las repercusiones y afectaciones en los derechos del menor edad que puede generar, es una medida de protección temporal y excepcional, de ahí que tiene un trámite sumario que no se agota con la colocación provisional del menor a cargo de un centro de acogida o una persona individual sino que debe concluir o cesar, por orden de prioridad, con la reintegración a su familia de origen, o la integración a una familia sustituta; o el acogimiento institucional” (las negrillas nos pertenecen). En el marco de dicho entendimiento, corresponde que la autoridad judicial, luego del trámite pertinente, actuando con la debida diligencia, adopte la decisión más conveniente en consideración al interés superior de la menor de edad AA la acogida circunstancialmente, en alguna de las formas en las que debe concluir el acogimiento circunstancial. Consecuentemente, no corresponde que por esta vía constitucional, se adopte esa determinación en favor de la tía materna, como pretende la accionante; puesto que, debe ser el Juez hoy accionado, quien, previo informe psicosocial pertinente, en atención al pedido formulado por la DNA del Distrito 2 Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre el cese del acogimiento circunstancial, y garantizando el derecho a la opinión del niño y a tener debidamente en cuenta su opinión, debe emitir su resolución de manera fundamentada y motivada, considerando a todos y cada uno de los parientes de la menor de edad AA que comparecieron.
Finalmente, no existe evidencia que su reingreso -en realidad- con motivo del acogimiento circunstancial dispuesto en primera instancia por la DNA Distrito 2 Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y luego por el Juez hoy accionado, al Albergue del Bicentenario Bolivia Solidaria de la referida entidad municipal, se hubiese constituido en una causa que ponga en riesgo a la vida e integridad personal de la menor de edad AA sujeta a acogimiento circunstancial, o que dichos derechos estén siendo vulnerados en el referido Albergue, al extremo de temerse por la vida de dicha menor de edad; puesto que, el Informe Psicológico con CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UDIF - PAIF MAX PAREDES/RGS/07/2024 de 25 de febrero (fs. 170 a 171 vta.), concluyó que “…en función a la entrevista, la niña se encuentra en un estado emocional estable bajo el cuidado de sus profesoras y de sus amigas del albergue bicentenario, donde asume se le brinda protección, afecto y satisface en sus necesidades básicas…” (sic). Consecuentemente, al no encontrarse probada la denuncia formulada por la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2024 de 9 de abril, cursante de fs. 223 a 227 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el Fundamente Jurídico III.1., dentro de una acción de amparo constitucional, refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[2] SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.
[3] La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.4, manifiesta que a través de la action de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.
[4] La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.
[5] La SCP 0033/2013, en el Fundamento Jurídico III.2.
[6] La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.
[7] La SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 0033/2013.
[8] La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el Fundamento Jurídico III.5., establece que: “…la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.
[9] El Fundamento Jurídico III.2., sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al encontrarse involucrado el derecho a la vida, señala que: “El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción cconstitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si no es posible armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración