SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S1

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2022 a horas 10:25, cuando transitaba por la plaza principal del Municipio de Apolo del departamento de La Paz, fue interceptado y aprehendido por el funcionario policial ahora demandado en base a una orden fiscal emitida de conformidad al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, fue remitido a celdas policiales, privándole de su libertad ante la ausencia del representante del Ministerio Público, este hecho puso a conocimiento del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del mencionado departamento, quien evadió, soslayó su responsabilidad como juez contralor.      

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados 

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su libertad, con costas, costos, daños y perjuicios al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, según acta cursante de      fs. 59 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El peticionante de tutela, mediante su defensa técnica ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándolo en audiencia añadió lo siguiente:       a) Por la fotografía que adjunta en blanco y negro se establece que tiene su domicilio ubicado en la “Comunidad de Unapa”, al cual no llegó ninguna citación conforme señala la orden de aprehensión; b) Hizo conocer al juez contralor de la investigación que no solamente vigila, sino que controla una investigación, también tiene la obligación de velar tanto por la víctima, el sindicado, el imputado que sus derechos no sean vulnerados o violados como el suyo, la orden de aprehensión fue dispuesto conforme al art. 224 del CPP; por lo que, debió remitirlo ante el Ministerio Público; c) El funcionario policial ahora demandado tenia pleno conocimiento de que no se encontraba la representante del Ministerio Público en el Municipio de Apolo y aun así ejecutó el mandamiento de aprehensión, “teniéndome el celdas 23 horas y aprehendido 24 horas” (sic); d) Desconoce por qué la representante del Ministerio Público no se encontraba en su asiento fiscal, ocasionándole graves perjuicios, tenía programados  audiencias, reuniones con sus clientes, pese a que le indicó al funcionario policial que tenía constituido su trabajo y domicilio en Apolo; y,     e) “…yo no puedo fugarme, evadir la justicia, yo vivo en Apolo, tengo mi familia en Apolo y en la mañana me saca tipo 09:00 de la mañana de celdas, me dice ‘el abogado se va apersonar mañana’, le digo ‘podíamos haberlo hecho el día de ayer teniente’. Sr. Juez, lamentablemente ha sido un acto omisivo del teniente, en suprimir mi derecho de locomoción, asimismo es irresponsable disponer no estando presente el Ministerio Público en su asiento fiscal una aprehensión, peor aún la autoridad llamada para defender los derechos, las garantías se niegue a realizarlos…” (sic).   

I.2.2. Informe de los demandados 

Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de julio de 2022, cursante a fs. 35 y vta., señaló que: 1) El 8 de marzo de 2022, el Director Funcional de la Investigación emitió anuncio de investigación con CUD 207102092200018 contra Mario Marcelino Huallpa Mamani y otra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas y violencia familiar o doméstica, siendo ampliado la investigación el 1 de abril del citado año; y, 2) Los fundamentos descritos en el memorial de acción de libertad, no tiene justificación lógica; es decir, la naturaleza de la acción de libertad no guarda relación entre los actos jurisdiccionales y los fundamentos de la petición, su autoridad no tiene  facultades de intervenir en los actos del Ministerio Público ni ellos en actos jurisdiccionales.

Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, no remitió informe escrito, pero se presentó en la audiencia de acción de libertad y de forma verbal manifestó que: i) En la Fiscalía de Apolo se tiene un proceso penal contra el ahora solicitante de tutela, en calidad de denunciado, se ha librado citaciones a efectos de contar con su declaración, sin que se haya presentado,  tampoco justificó el motivo de su incomparecencia; motivo por el que, emitió el mandamiento de aprehensión a efectos de que sea puesto a conocimiento del Ministerio Público para recibir su declaración informativa; ii) Por circunstancias de fuerza mayor, tuvo percance con la flota de la empresa Franz Tamayo, llegando recién el día de “hoy” -19 de julio de 2022- en horas de la tarde, siendo una situación ajena a su voluntad; empero, también existió la posibilidad de trasladar a Mario Marcelino Huallpa Mamani a la ciudad de La Paz, al ser más moroso se coordinó para que la suscrita autoridad fiscal sea quien se traslade a Apolo;   iii) La aprehensión fue con la finalidad de recibir su declaración y en ese contexto fue de manera legal porque es sujeto procesal, cursa el inicio de investigación que está bajo control jurisdiccional por delitos que afectan derechos fundamentales de los niños; y, iv) “…al no existir esta voluntad de someterse al proceso de investigación es que se ha hecho uso de este recurso previsto en la ley que faculta al Ministerio Público en estas circunstancias y está también pendiente la aplicación de una aprehensión en aplicación del 226” (sic); por lo que, solicitó denegar la tutela solicitada.

Fernando Roncal Barrios, funcionario policial, por informe escrito de 19 de julio de 2022, cursante de fs. 22 a 23 señaló que: a) El 18 de julio de 2022 cuando se encontraba cumpliendo funciones en la Jefatura Policial de Apolo del departamento de La Paz, a horas 10:15 aproximadamente ingresó Gonzalo Valenzuela con la Orden de Aprehensión Doc. 09/2022 de 8 de julio emitida por Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia dentro el caso 207102092200018 contra Mario Marcelino Huallpa Mamani, quien se encontraría en la plaza principal de Apolo; b) Coordinó con la Fiscal de Materia vía teléfono para ejecutar la orden de aprehensión, quien le manifestó proceder con la ejecución, señalando que se constituiría en Apolo el 19 de julio para poner al aprehendido al conocimiento de la Fiscalía; c) Se dirigió a la plaza donde encontró al ahora accionante, corroboró su identidad y procedió a ejecutar la Orden de Aprehensión Doc. 09/2022, notificándole y haciéndole conocer sus derechos y garantías constitucionales conforme establece la ley; d) Posteriormente lo condujo a la jefatura policial y puso en conocimiento de la representante del Ministerio Público vía teléfono sobre la aprehensión de Mario Marcelino Huallpa Mamani; e) A horas 12:30 el impetrante de tutela realizó un memorial manuscrito al Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, velando los derechos y garantías constitucionales presentó personalmente al citado juzgado, siendo recibido a horas 14:10 por el secretario, siendo respondido mediante proveído señalando “que no corresponde a esta autoridad sobre el caso denunciado”; y, f) El 19 de julio de 2022 al percatarse que la Fiscal no llegó a Apolo, se contactó vía teléfono a horas 08:45, quien refirió que no pudo llegar por haberse plantado la flota; por lo que, le instruyó liberar al ahora peticionante de tutela suscribiendo un acta de garantía de presentación, antes que se cumplan las veinticuatro horas puso en libertad a horas 09:16.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil  y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido  del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo del citado departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 63 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El funcionario policial cumplió sus funciones conforme al art. 295.5 y 296 del CPP y entre sus facultades se encuentra efectuar las aprehensiones dispuestas por el Ministerio Público de personas que están sujetas a investigación, ejecutó una orden de aprehensión extendida por la Directora de la investigación; por lo que, no corresponde acoger la acción de libertad en relación al funcionario policial, teniendo presente que en el informe presentado ha velado el tiempo que duró la aprehensión (23 horas), incluso hizo conocer un memorial del ahora solicitante de tutela al juez que ejerce el control jurisdiccional así como la repuesta emitida, concluyendo que en todo momento veló por sus derechos y garantías constitucionales; 2) Respecto a Daniel Guarachi Calle, quien emitió el decreto a fojas 5 de este acción de libertad, el accionante refiere que fue aprehendido para comparecer ante el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía conforme al art. 226 y 228 del CPP tiene el plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento de un aprehendido ante la autoridad jurisdiccional, quien puede disponer su situación jurídica, al haber hecho conocer sobre la aprehensión en una hora determinada y al encontrarse dentro del término para poner en conocimiento ante la autoridad judicial no correspondía disponer en ese momento determinar sobre la ilegalidad de la aprehensión, pues el Ministerio Público se encontraba dentro del plazo de veinticuatro horas; por lo que, corresponde denegar sobre esta autoridad; 3) La Fiscal de Materia, ante la falta de presentación de Mario Marcelino Huallpa Mamani -ahora accionante-, ha extendido una orden de aprehensión en uso de sus facultades establecidas en el art. 226 del CPP, que es una facultad de efectuar actos coercitivos ante la incomparecencia, la SC 170/2006-R de 13 de marzo, señaló que el mandamiento de aprehensión librado contra el rebelde tiene por finalidad  de poner a disposición del juez o autoridad que lo requiera, una vez cumplido cesa sus efectos; 4) La orden de aprehensión fue ejecutado por un funcionario policial y al estar dentro el plazo para que la fiscalía ponga a disposición de la autoridad jurisdiccional. Sobre el principio de subsidiariedad el Tribunal Constitucional mediante la “SC 473/2016”, establece: que el impetrante de tutela antes de acudir directamente a la justicia constitucional debe agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria en procura de su reparación, la “SC 1352/2013”, refiere que las supuestas ilegalidades cometidas en etapa investigativa deben ser analizados por el Juez de Instrucción Penal, autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso.   

El peticionante de tutela realizó  solicitud de complementación a la Resolución 03/2022, en base a los siguientes fundamentos: Fue aprehendido y no fue conducido al Ministerio Público fue remitido a las celdas policiales, incumpliendo el art. 224 de CPP; siendo que, se confunde el art. 224 y 226; puesto que, el Ministerio Público libró el mandamiento de aprehensión conforme al art. 224, que dispone que ante la incomparecencia del citado deberá ser llevado ante la fiscalía con el fin de obtener su declaración, a diferencia del art. 226 que es una aprehensión a partir de ese momento rige las veinticuatro horas, su persona estuvo más de veintitres horas en celdas policiales y no presentó su declaración.   

A lo que el Juez de garantías señaló que: Se hizo referencia a las Sentencias Constitucionales que citan a la subsidiaridad se ha podido ver que la investigación tiene un juez contralor de derechos y garantías, cualquier denuncia sobre alguna vulneración en primera instancia debe acudir a dicho juez y en forma posterior, agotada recién acudir ante el juez de garantías constitucionales, en este caso se ha hecho una interpretación no solamente aislada de los arts. 222, 224, 226 del CPP y demás normas se ha hecho una interpretación sistemática de las normas en su conjunto en lo demás fue claro y preciso.