SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S1
Fecha: 04-Sep-2024
Por tanto, la línea jurisprudencial referido a contravenciones policiales y el mantenimiento del orden público, ha sido reiterado por la SCP 1617/2012 de 1 de octubre y, recientemente, por la SCP 0768/2020-S3 de 20 de noviembre[1], entre otras.
En ese sentido, si bien conforme a la interpretación de los arts. 225 y 227 del CPP, se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial; sin embargo, también la SCP 1007/2012 de 5 de septiembre, por la vía de la jurisprudencia constitucional, ha señalado que la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social; por lo que, el arresto, en esas situaciones, no será considerado ilegal o arbitrario, y, según la referida SCP 1007/2012[2]: “…podrá darse en los siguientes supuestos: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, c) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social”.
El art. 69 del CPP, establece la función de la Policía Boliviana en los procesos de investigación de delitos, cuando dispone: “La Policía Boliviana, a través de sus instancias competentes, tiene la función de realizar la investigación de los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público, conforme establece la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en el presente Código”. En función a este mandato, mediante diversos órganos especializados, la policía interviene en las diligencias investigativas de los delitos; así, se ha dispuesto la existencia de una Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); en estos casos, miembros especializados de la policía boliviana intervienen en las diligencias investigativas, conforme al art. 74 del CPP que dispone: “La Policía Nacional en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y aseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes”; es decir, siempre bajo la dirección funcional del fiscal a cargo y, en general, de la Fiscalía General del Estado, en aplicación del principio de unidad y jerarquía dispuesto por el art. 5 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
En cuanto a la aprehensión, debemos señalar que en la normativa boliviana es una figura eminentemente procesal; por lo que, es un instituto procesal propio del Ministerio Público y de los jueces y tribunales competentes; así, el art. 224 del CPP, dispone: “Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”. Por su parte, el art. 226 del mismo Código adjetivo, en cuanto a la facultad del Fiscal de Materia de ordenar la aprehensión del imputado, dispone:
Artículo 226.- (Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal. La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
Por tanto, esta normativa procesal penal, establece que la aprehensión del sindicado, procede cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
Asimismo, la aprehensión procede como un medio legal para asegurar la presencia del imputado, de una persona de una de las partes e, inclusive, para asegurar la presencia de un testigo o perito en caso ausencia injustificada; en este último caso, sólo para asegurar su presencia en la audiencia. De ahí que la norma procesal penal prevé que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios. Así, el art. 227 del mismo Código, en cuanto a la facultad de la Policía Boliviana de ordenar la aprehensión, dispone los siguientes presupuestos: “1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida”. En estos casos, la misma norma manda que la autoridad policial deberá comunicar y poner a los aprehendidos, a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Por otra parte, los efectivos policiales, así como también cualquier persona o personas particulares, tienen la facultad de detener a las personas cuando estuvieren en la comisión flagrante del delito con la finalidad de poner a estas personas a disposición de las autoridades competentes. Es lo que se llama la detención en flagrancia, respecto al que la Constitución Política del Estado, en su 23.IV, dispone:
Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Este mandato constitucional, concuerda con el art. 230 del CPP que dispone que dicha figura se da cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentar la comisión del delito, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
Por tanto, de la referida exposición constitucional y legal, se puede advertir que los casos en los que tanto la autoridad fiscal como la autoridad policial están habilitadas, así como también los particulares, para ejercer un arresto o aprehensión, según corresponda, están delimitados y expresamente enmarcados en presupuestos legales concretos, atendiendo a la finalidad de cada una de las referidas figuras procesales y, en todo caso, como estas actuaciones están relacionadas o inmersas en un proceso penal, en conformidad al art. 279 del CPP, deberán siempre contar el “control jurisdiccional”, tanto sobre las actuaciones fiscales así como de las actuaciones policiales; puesto que, dicho mandato es que la “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”; todo ello, con la finalidad de evitar la arbitrariedad y el abuso de poder.
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1161/2023-S1 de 13 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
Al respecto, es importante considerar los razonamientos jurisprudenciales sentados por la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre; los cuales no llegaron a sufrir ninguna mutación pese a la entra en vigencia de los nuevos cuerpos normativos que modificaron las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; y Ley 1226 de 18 de septiembre del mismo año):
El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa, así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril".
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: "…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa".
Por otra parte, la SC 0185/2012 de 18 de mayo, estableció: "cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación".
En el mismo sentido, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera dicta establece, entre otros supuestos, lo siguiente: "2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional" (los resaltado nos corresponde).
La jurisprudencia precedentemente citada, ha establecido que el juez de instrucción penal es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en toda la etapa preparatoria del proceso, desde su inicio hasta su finalización en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP; en ese mérito, cualquier acto ilegal u omisión presuntamente cometida por los fiscales y policías en esa etapa, que implique lesiones de los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, debe ser denunciado por éstos primero ante el juez aludido, antes de acudir a la acción de libertad, por ser ésta la autoridad encargada de restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales cometidas por los fiscales y policías en esta etapa.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 19 de julio de 2022 cuando circulaba por la plaza principal de Apolo del departamento de La Paz fue interceptado por Fernando Roncal Barrios, funcionario policial, quien procedió a su aprehensión en base a una Resolución y Orden de Aprehensión Doc. 09/2022 de 8 de julio emitida de conformidad al art. 224 del CPP; sin embargo, fue remitido a celdas policiales privándole de su libertad en ausencia del representante del Ministerio Público; y, ante tal hecho puso a conocimiento de Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del mencionado departamento, quien soslayó su responsabilidad como juez contralor de garantías.
Expuesta la problemática y de acuerdo a los antecedentes establecidos en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, la representante del Ministerio Público mediante memorial de 7 de marzo de 2022, informó el inicio de investigación ante el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz el caso con CUD 207102092200018 a denuncia de Zenón Martin Quispe Mamani contra “Mario Huallpa Mamani” y otra, por los supuestos delitos de lesiones gravísimas y violencia familiar, mediante el escrito de 25 de marzo del mencionado año solicitó la aplicación de la investigación por sesenta días, siendo aceptado por providencia de 1 de abril del referido año. La autoridad Fiscal por Resolución y orden de Aprehensión Doc. 09/2022 de 8 de julio, dispuso de conformidad al art. 224 del CPP la aprehensión de “Mario Huallpa Mamani” y Lidia Casilda Barroz Chambi, para que sean conducidos a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de Apolo, el cual fue ejecutado por Fernando Roncal Barrios, funcionario policial el 18 del indicado mes y año a horas 10:25 en el Municipio de Apolo conforme a los datos del acta de aprehensión (Conclusiones II.1 y II.2).
Ante tal hecho el peticionante de tutela presentó un memorial manuscrito mediante el funcionario policial -ahora demandado- el 18 de julio 2022 a horas 14:10 ante el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, señalando que:
…he sido aprehendido de forma ilegal e indebida llevándome a CELDAS POLICIALES, cuando la orden refiere ante el Ministerio Público, suprimiendo mi libertad en forma ilegal. SEÑOR JUEZ, Por lo expuesto PIDO DISPONGA LA NULIDAD DE LA EJECUCION DE LA ORDEN DE APREHENSION POR NO ENCONTRARSE EL MINISTERIO PUBLICO Y CONVERTIRSE EN UNA ILEGAL APREHENSION, DISPONIENDO MI LIBERTAD INMEDIATA… (sic).
Sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada decretó en igual fecha:
En lo principal del memorial expuesto por el Abogado Mario Huallpa Mamani, refiere que fue aprehendido para comparecer ante le Min. Público, por lo que no corresponde a esta autoridad determinar sobre el caso denunciado” (Conclusión II.3).
Finalmente el 19 de julio de 2022 a horas 09:16, se suscribió acta de garantía de presentación, bajo el siguiente tenor:
…el Sr. Mario Marcelino Huallpa Mamani con C.I.4884618 L.P., mayor de edad, natural de La Paz. Quien presente de su libre y espontánea voluntad suscribe la presente garantía de presentación para el día miércoles 20 de julio de 2022 a horas 10:00 a.m. a la oficina del Ministerio Público de Apolo, debido a que la Fiscal Débora Olivera Capihuara no pudo estar presente el día de hoy 19de julio de 2022 por problemas de transporte de la Ciudad de La Paz hacia al municipio de Apolo… (Conclusión II.4).
Bajo esos antecedentes se tiene que el Ministerio Público emitió la Resolución de Aprehensión Doc. 09/2022 de 8 de julio, dentro el Caso 207102091200018 a denuncia de Zenón Martin Quispe Mamani contra “Mario Huallpa Mamani” y otra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, como también la Orden de Aprehensión Doc. 09/2022 en igual fecha, cumpliéndose con ambos el 18 de julio de 2022 a horas 10:25 por Fernando Roncal Barrios, funcionario policial, conforme a los datos insertos en el Acta de Aprehensión se ejecutó haciendo conocer los derechos y garantías constitucionales de Mario Marcelino Huallpa Mamani con cédula de identidad 4884618 LP, pese haber reclamado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional mediante el manuscrito de 18 de igual mes y año a horas 14:10, este simplemente soslayó su responsabilidad, hecho que permite superar el principio de la subsidiariedad; siendo que, agotó la jurisdicción ordinaria al no haber sido atendida su reclamo por la autoridad judicial; por lo que, amerita entrar al fondo de la problemática traída en grado de revisión; ya que, a efectos establecer la vulneración de derechos y garantías constitucionales se analizará de manera separada las actuaciones del funcionario policial, Fiscal de Materia y de la autoridad judicial.
En relación a la actuación del funcionario policial
Señala que fue aprehendido el 18 de julio de 2022 a horas 10:25 por Resolución y Orden de Aprehensión Doc. 09/2022 misma que fue emitida en base al art. 224 del CPP; sin embargo, fue remitido a celdas policiales privándole de su libertad; bajo ese contexto es menester hacer referencia al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció: tanto la autoridad fiscal como la autoridad policial están habilitadas, así como también los particulares, para ejercer un arresto o aprehensión.
Entendida la aprehensión como la limitación al ejercicio del derecho a la libertad personal, esta debe ser ejecutada en estricto y absoluto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, de no obrarse así -como se dijo -, la misma resultaría ser ilegal y arbitraria, pues se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental que le asiste al ser humano. En efecto, ninguna medida privativa de libertad puede ser válida si éstas fueren ejecutadas en desacato de las formalidades establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; como se podrá advertir, la limitación del derecho a la libertad física supone un exhaustivo cumplimiento de requisitos y condiciones al observarse al momento de realizar la aprehensión. A este fin, el art. 227 del CPP, prescribe: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”. Conviene recalcar que, el vocablo ‘deberá’ demuestra que la norma impone su carácter imperativo u obligatorio, y no así, facultativo o potestativo; es decir, producida la aprehensión, sea en mérito a un mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal, ante la comisión de un delito flagrante o, ante una eventual evasión o fuga del legalmente privado de libertad, el funcionario policial que ejecutó dicha medida, tiene la indeclinable obligación de comunicar a la autoridad llamada por ley y, poner al aprehendido a su disposición, en el plazo máximo de ocho horas. En los supuestos en que no se haya dado estricto cumplimiento con dicha disposición, claramente la aprehensión será arbitraria e ilegal’ (las negrillas son nuestras)”.
En el presente, caso efectivamente Fernando Roncal Barrios en su condición de funcionario policial, el 18 de julio de 2022 a horas 10:25 dio cumplimiento a la Resolución y Orden de Aprehensión Doc. 09/2022 de 8 del citado mes y año emitida por la representante del Ministerio Público, procediendo a la aprehensión de manera formal al ciudadano Mario Marcelino Huallpa Mamani con cédula de identidad 4884618 LP; posteriormente, lo condujo a la jefatura policial de Apolo, consecuentemente en resguardo del derecho a la libertad tenía la obligación de comunicar y presentarlo a la Directora de la investigación sobre la aprehensión efectuada en un plazo máximo de ocho horas; hecho que, parcialmente cumplió; conforme fue señalado mediante el informe escrito y corroborado en la audiencia de esta acción de libertad que inclusive se tuvo la coordinación antes de efectuar la aprehensión mediante teléfono celular; por otra parte, como el propio solicitante de tutela manifestó incluso coadyuvó en la presentación de un manuscrito ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; aspectos que, denotan que evidentemente no hubo abuso de autoridad por el contrario actuó con la debida celeridad; sin embargo, como se lo precisó líneas arriba, también tenía la obligación de “presentarlo” y conforme a las circunstancias acontecidas debió disponer su inmediata libertad; extremo que no aconteció; toda vez que, por el acta de comparecencia firmado el 19 de julio de 2022 a horas 09:16, se tiene que a partir de ese momento, recién el solicitante de tutela recobró efectivamente su derecho a la libertad, evidenciando que estuvo aprehendido aproximadamente veintitres horas, configurándose su aprehensión ya en arbitrario e ilegal, pero nótese que no puede ser atribuible del todo por la responsabilidad al ahora demandado; siendo que, la Fiscal de Materia no se constituyó a la Comunidad de Apolo, por motivos de transporte, aspectos que evidentemente pueden constituirse en hechos fortuitos y ajenos a la voluntad humana; sin embargo, en respeto al sagrado derecho a la libertad es lo que debió primar; ya que, debió buscarse mecanismo que no perjudiquen la investigación de la causa penal pero tampoco que vulneren derechos y garantías constitucionales, como fue la suscripción del acta de garantía, aunque poco ortodoxo pero efectivo, pero este mecanismo debió asumirse dentro de las ocho horas; puesto que, la actuación de la fiscalía debe enmarcarse de acuerdo al art. 227 de CPP; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En relación a Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 12 núm. 1 y 2 establece que: el Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes atribuciones: “Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial”, por su parte respecto a los Fiscales de Materia en el art. 40 núm. 1 y 2 establecen que: “1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación. 2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad” (el subrayado es añadido); bajo ese contexto el ahora accionante señala que una vez emitido la Resolución y la Orden de Aprehensión Doc. 09/2022 de 8 de julio, fue aprehendido el 18 del referido mes y año a horas 10:25, cuando circulaba por la plaza del Municipio de Apolo y fue remitido ante la oficina de la policía y no ante la oficina del Ministerio Público, estando detenido de manera ilegal por veintitrés horas; es decir, hasta el 19 del indicado mes y año hasta horas 09:16 (lapso de tiempo en la que no estaba la Fiscal de Materia), sobre este hecho cabe aclarar que, de acuerdo a los informes verbales tanto del funcionario policial como de la Fiscal de Materia, la aprehensión fue realizada en coordinación entre ambos codemandados mediante teléfono celular, inclusive antes de que se efectivice la aprehensión, como de forma posterior al hecho; sin embargo, en su defensa señaló que por problemas del medio de transporte no pudo llegar al Municipio de Apolo hecho que fue rebatido por el impetrante de tutela, sin bien esto puede entenderse como hecho fortuito y ajena a la voluntad de la autoridad fiscal ahora demandada; por cuanto, se constituyen en hechos jurídicos; de todas formas, tenía la obligación de coordinar con el funcionario policial para que se respete el derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela y no esté aprehendido más de ocho horas, conforme establece los casos en los que los funcionarios policiales pueden proceder a la aprehensión en cumplimiento al art. 227 del CPP, establece que: La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:
1.Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
2.En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3.En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y,
4.Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas (las negrillas y subrayado son añadidos).
Bajo esos preceptos la autoridad Fiscal ahora demandada como Directora Funcional de la Investigación y conforme a las atribuciones conferidas por ley dentro el ejercicio de la acción penal pública tiene el deber inexcusable de respetar los derechos de los sujetos procesales conforme establece el art. 7 (Probidad y Trato Humano)[3] de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, pudo instruir al funcionario policial que adopte otro medio eficaz para garantizar la presencia del denunciado Mario Marcelino Huallpa Mamani, sin exceder las ocho horas conforme determina el Código de Procedimiento Penal, a consecuencia precisamente del percance sufrido al momento de trasladarse al Municipio de Apolo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En relación a la actuación de Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz
Posteriormente a la ejecución por el funcionario policial con la Resolución y Orden de Aprehensión Doc. 09/2022 el 18 de julio a horas 10:25, el ahora solicitante de tutela presentó un memorial manuscrito en la fecha señalada precedentemente a horas 14:10 ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, señalando que:
…he sido aprehendido de forma ilegal e indebida llevándome a CELDAS POLICIALES, cuando la orden refiere ante el Ministerio Público, suprimiendo mi libertad en forma ilegal. SEÑOR JUEZ, Por lo expuesto PIDO DISPONGA LA NULIDAD DE LA EJECUCION DE LA ORDEN DE APREHENSION POR NO ENCONTRARSE EL MINISTERIO PUBLICO Y CONVERTIRSE EN UNA ILEGAL APREHENSION, DISPONIENDO MI LIBERTAD INMEDIATA… (sic).
Petición que mereció como respuesta por el Juez Daniel Guarachi Calle, manifestando:
En lo principal del memorial expuesto por el Abogado Mario Huallpa Mamani, refiere que fue aprehendido para comparecer ante le Min. Público, por lo que no corresponde a esta autoridad determinar sobre el caso denunciado.
Bajo ese contexto, corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que refiere: el Juez de Instrucción Penal, es el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías, desde la fase preliminar hasta el cierre de la etapa preparatoria del proceso; es decir, tiene la competencia para controlar la investigación que se encuentra a cargo de los órganos encargados de la persecución penal, siendo dicha autoridad judicial a la cual las partes deberán efectuar la denuncia de cualquier acto que lesione sus derechos.
Bajo esas circunstancias, la causa penal con CUD 20710209220018, seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante y otra, se encuentra bajo la tuición del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, -ahora codemandado- quien evidentemente omitió su responsabilidad al emitir la providencia de 18 de julio de 2022; puesto que, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria y al señalar que no corresponde determinar a su autoridad sobre la solicitud efectuada por el ahora impetrante de tutela mediante el manuscrito 18 de julio de 2022 a horas 14:10, donde el ahora peticionante de tutela precisamente denunció la ilegalidad de la aprehensión, al no atender dejó en un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre, cuando es el llamado por ley para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión o del arresto según corresponda; por lo que, debió atender de manera adecuada y dentro de los márgenes de la razonabilidad y de sus atribuciones; además que es deber de toda autoridad judicial el de direccionar en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, conforme lo establecido en la Conclusión II. 4 de este fallo constitucional, el 19 de julio de 2022 a horas 09:16, a partir de la suscripción de un acta de garantía de presentación se puso en libertad al ahora solicitante de tutela; es decir, antes de la notificación con el memorial de esta acción de defensa a los ahora demandados (fs. 10 a 12); por lo que, corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad innovativa conforme a la SCP 0034/2020-S1 de 17 de marzo[4], a efectos de que en lo sucesivo dichas omisiones no se repitan.
Finalmente, en relación a la solicitud efectuada por el accionante sobre las costas, costos, daños y perjuicios debemos enmárcanos al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0497/2022-S1 de 4 de julio[5], que estableció, cuando se concede la tutela respecto al demandado su autoridad, servidora o servidor público, y persona sea natural o jurídica, solo cuando se conceda la tutela solicitada y se constate que por su acciones u omisiones se lesionaron derechos y garantías, que dieron lugar a que el impetrante de tutela erogue recursos económicos en procura de la tutela, y siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo, elementos que no se evidencian en el presente caso; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto.
CORRESPONDE A LA SCP 0517/2024-S1 (viene de la pág. 20).
En consecuencia, el juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 63 a 67 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo del citado departamento, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración del derecho a libertad de locomoción cometida por los ahora demandados, en base a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela solicitada, en relación a la solicitud sobre las costas, costos, daños y perjuicios en base al razonamiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3° Llamar la atención a Fernando Roncal Berrios, funcionario policial; Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia; y, Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, para que, en el marco de sus competencias en casos posteriores y análogos, tramiten de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] La SCP 0768/2020-S3 de 20 de noviembre, citando a la SCP 1007/2012 de 5 de septiembre, señala: “«…el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. inc. d) faculta a las Comisarías Policiales a conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública» (así las SCCC 0103/2011-R, 1346/2004-R y 1164/2005-R).
Asimismo; siguiendo la jurisprudencia constitucional sostuvo: «…sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, siendo necesario recordar que en mérito a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE abrg., y ahora en el art. 23.III de la CPE, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)»”.
[2] La SCP 1007/2012 de 5 de septiembre, sobre el tema de la facultad de la policía sobre el arresto, señala que se da a partir de una normativa de carácter policial-sancionador: “«…el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. inc. d) faculta a las Comisarías Policiales a conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública» (así las SCCC 0103/2011-R, 1346/2004-R y 1164/2005-R)”.
[3] I. Las y los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.
II. Las y los Fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad.
[4] De la jurisprudencia descrita, resulta evidente que la acción de libertad innovativa se constituye en un mecanismo procesal, cuya modalidad permite ingresar al análisis de la problemática en los supuestos en los cuales cesaron las causas que originaron la acción de libertad y determinar responsabilidades por las ilegalidades advertidas.
[5] “…se extiende a la sustanciación de acciones de defesa, como la acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular: 1) Con relación al accionante perdidoso, solo cuando se deniegue la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción constitucional de control tutelar, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y 2) Con relación a la autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular demandada, solo cuando conceda la tutela solicitada y se constate que por su proceder (acciones u omisiones) se lesionaron derechos y garantías, que dieron lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, y siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la línea jurisprudencial referido a contravenciones policiales y el mantenimiento del orden público, ha sido reiterado por la SCP 1617/2012 de 1 de octubre y, recientemente, por la SCP 0768/2020-S3 de 20 de noviembre[1], entre otras.