SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S1

Fecha: 04-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 19 de julio de 2022 cuando circulaba por la plaza principal de Apolo del departamento de La Paz fue interceptado por Fernando Roncal Barrios, funcionario policial, quien procedió a su aprehensión en base a una Resolución y Orden de Aprehensión Doc. 09/2022 de 8 de julio emitida de conformidad al art. 224 del CPP; sin embargo, fue remitido a celdas policiales privándole de su libertad en ausencia del representante del Ministerio Público; y, ante tal hecho puso a conocimiento de Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del mencionado departamento, quien soslayó su responsabilidad como juez contralor de garantías.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre las actuaciones de la policía para la aprehensión y declaración de sindicados y testigos; ii) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las actuaciones de la policía para la aprehensión y declaración de sindicados y testigos

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0565/2021-S1 de 20 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

Las facultades de la Policía Boliviana para proceder a la aprehensión y remisión ante autoridad competente de personas de quienes se sospeche sobre la comisión de algún delito, están estrictamente regladas; siendo que, esa normativa constituye la garantía constitucional del debido proceso;         por lo que, no se debe aprehender a las personas al margen de esas Normas.

En relación a la temática de la aprehensión por la policía y la remisión del aprehendido ante la autoridad competente, la SCP 0779/2015-S2 de 8 de julio, reiterando los fundamentos jurídicos de la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, señala:

El ejercicio de la función policial debe ser asumido como un servicio noble a la sociedad, a cuyo fin, los miembros de esa institución, deben observar estrictamente las normas que rigen su labor; de lo contrario, su accionar sería tachado de arbitrario. Así lo establece el art. 251.I del CPE, cuyo texto señala: «La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado». De cuyo mandato se concluye que, la Policía Boliviana tiene la obligación de conducir sus acciones dentro de los parámetros establecidos en la Norma Suprema y las demás leyes.

Entendida la aprehensión como la limitación al ejercicio del derecho a la libertad personal, esta debe ser ejecutada en estricto y absoluto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, de no obrarse así -como se dijo -, la misma resultaría ser ilegal y arbitraria, pues se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental que le asiste al ser humano. En efecto, ninguna medida privativa de libertad puede ser válida si éstas fueren ejecutadas en desacato de las formalidades establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; por ello, es importante referir las disposiciones legales de orden internacional y nacional respecto a la privación de la libertad de la persona; así, el art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), prescribe: «PROHIBICIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; el art. 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), señala: «Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios». Las disposiciones normativas de orden internacional, citadas anteriormente, obligan a las autoridades facultadas a realizar las limitaciones del derecho a la libertad, cumplir con las exigencias legales establecidas. En ese mismo contexto, el art. 7.5 de la CADH, establece: «Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…».

(…)

Como se podrá advertir, la limitación del derecho a la libertad física supone un exhaustivo cumplimiento de requisitos y condiciones a observarse al momento de realizar la aprehensión. A este fin, el art. 227 del CPP, prescribe: «La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas». Conviene recalcar que, el vocablo ‘deberá’ demuestra que la norma impone su carácter imperativo u obligatorio, y no así, facultativo o potestativo; es decir, producida la aprehensión, sea en mérito a un mandamiento emanada de autoridad judicial o fiscal, ante la comisión de un delito flagrante o, ante una eventual evasión o fuga del legalmente privado de libertad, el funcionario policial que ejecutó dicha medida, tiene la indeclinable obligación de comunicar a la autoridad llamada por ley y, poner al aprehendido a su disposición, en el plazo máximo de ocho horas. En los supuestos en que no se haya dado estricto cumplimiento con dicha disposición, claramente la aprehensión será arbitraria e ilegal’ (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, en lo referido a los presupuestos de procedencia del arresto y aprehensión por la Policía Boliviana y los representantes del Ministerio Público, para la declaración de los sindicados y los testigos, la SCP 0585/2018-S4 de 28 de septiembre, señala:

De acuerdo al art. 23.I y III de la CPE, la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, no pudiendo nadie ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley; la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

Ahora bien, en materia penal existen figuras tales como la privación de libertad por reclusión o presidio, cuya determinación se expresa en una sentencia en el marco de las sanciones previstas para los delitos tipificados en el Código Penal y demás normas especiales y su ejecución únicamente es posible cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada. Por otro lado, también procede la privación de libertad en mérito a una detención preventiva o domiciliaria, el arresto y la aprehensión por la policía, la fiscalía o los particulares, las que se constituyen en medidas de carácter personal y temporal, que únicamente se pueden aplicar en el marco de los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; en sujeción a la normativa constitucional citada.

En cuanto al arresto, es una figura de prevención social establecida para el mantenimiento del orden social así como también es una figura procesal para garantizar el inicio de las investigaciones y la individualización de los posibles encausados; por lo que, al ser un instituto de precario, está estrictamente normado por el art. 225 del CPP, en el que establece: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”. En ese sentido, la SCP 0585/2018-S4 de 28 de septiembre, señala:

En otras palabras, el arresto es un mecanismo de carácter personal que puede ejercer tanto la policía como la fiscalía, con el único objeto de individualizar a los autores, partícipes y testigos, cuando en un primer momento su grado de participación no pueda ser concretado; y, la de no perjudicar la investigación; esto con el objeto de lograr la averiguación de la verdad histórica de los hechos; determinación que no puede exceder de ocho horas, de donde surge su carácter temporal.

Por consiguiente, es pertinente establecer que también es posible el arresto de personas por parte de los efectivos policiales, cuando éstos incurren manifiestamente en contravenciones policiales que alteran el orden público, en cuyo caso, es la misma Constitución Política del Estado que respalda esa acción cuando mediante el art. 251.I, dispone: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”. Esta disposición que faculta a los efectivos policiales a proceder al arresto de personas que incurran en contravenciones policiales o cuando se trate de perturbaciones que alteren el orden público y los presupuestos en los que procede, ha sido desarrollada por la                SCP 1007/2012 de 5 de septiembre, que señala:

…el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad. Por su parte, de acuerdo al art. 7 de la misma Ley, que señala sus atribuciones, entre las que se encuentran: '…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones…; y v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…'.

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional señalo: «…en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de “faltamiento a la autoridad”, en su oportunidad, a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente: '…al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones (las negrillas son ilustrativas).