SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 122 a 126, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum 799/14 de 30 de octubre de 2014, fue contratado para ejercer el cargo de Chofer de Volqueta por el plazo de ciento ochenta días en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emitiéndose posteriormente distintos Memorándums de contratación de manera continua en diferentes cargos; el último fue el Memorándum 165/2020 de 2 de enero, que lo designó como Operador de Equipo Pesado en la Unidad Técnica Rural hasta el 30 de diciembre de 2020; no obstante, concluido dicho plazo, no fue notificado con ningún otro contrato o memorándum; por lo que, su contratación se tornó en indefinida; razón por la cual, siguió asistiendo a su fuente laboral y percibiendo su salario; sin embargo, el 8 de agosto de 2022, sin que exista ninguna causal, fue despedido intempestivamente, pretendiendo “Los funcionarios municipales obligar[le] a firmar memorándums y contratos que buscaban ocultar la relación laboral indefinida (…) Esta conducta, se constituye en un acoso laboral claro e ilegal…” (sic), en su contra.
En consecuencia, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija para pedir su reincorporación laboral, emitiéndose el 28 de septiembre de 2022 la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 057/2022, por la cual se conminó a la autoridad demandada a que proceda a restituirlo, determinación que no fue cumplida “PORQUE NO ESTOY OBLIGADO A FIRMAR NINGÚN CONTRATO APARENTE O ENGAÑOSO, SINO QUE MI RELACIÓN DE TRABAJO PERMANENTE DEBE CONTINUAR” (sic).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se ordene su reincorporación laboral como trabajador permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, con el nivel salarial que tenía antes de su despido efectuado el 8 de agosto de 2022; b) El pago de sus sueldos hasta la fecha de su restitución; y, c) Se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 140 vta., presentes el accionante, la autoridad demandada y el Ministerio Público, a través de sus representantes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y en uso de su derecho a la réplica manifestó que: 1) La Sala Constitucional tiene la responsabilidad de revisar la legalidad, ilegalidad y consideración de elementos respecto a una Conminatoria, tal como reconoció la jurisprudencia constitucional en el marco del principio de progresividad –Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2236/2013” y 087/2014-S3 de 27 de febrero”‒, que establece la existencia de un estándar jurisprudencial alto, que es el valor del principio de progresividad, de tal forma que los precedentes constitucionales deben acoger dicho estándar; 2) La Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 057/2022, fue debidamente notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0028/2018-S2 de 28 de febrero y 0016/2018-S2 de 28 de febrero, refieren que las conminatorias deben ser cumplidas mediante la acción de amparo constitucional, para proteger los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación, extremo que no implica la privación de los derechos del referido ente municipal, pues éste tenía las vías administrativas y judiciales ante la Conminatoria emitida, de las cuales no hizo uso; en consecuencia, no se puede suplir la negligencia del aludido Gobierno Autónomo Municipal; 3) La Sala Constitucional no puede revisar una conminatoria porque no es parte de esta acción tutelar el inspector departamental; es decir, no puede sancionarse, considerarse y menos valorarse el trabajo de una persona que es ajena a la presente acción de defensa; 4) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, determina con claridad que existe personal que forma parte de servicios manuales o técnicos; al respecto, trabajaba como Operador de Equipo Pesado a cargo de la Unidad Técnica Rural; es decir, sus actividades son de pleno conocimiento de sus superiores “…y a lo largo de la prueba que he presentado conforme a sus órdenes de servicio el mismo ha desarrollado su trabajo sin tener un contrato vigente porque se lo ha despedido, porque se le imponía la obligación de firmar un contrato engañoso, Violando el Art. 11 de la Ley 321…” (sic); 5) Desde enero de 2021 trabajó sin contrato; además, el contrato presentado por la entidad municipal no lo firmó; 6) Su salario se pagaba mediante depósito en una cuenta bancaria desde ese año; y, 7) Se le prohibió el ingreso a las oficinas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes legales, por escrito presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 132 a 136, señaló que: i) La autoridad administrativa antes de ingresar a analizar la denuncia estableció si el accionante se encontraba dentro del alcance de la Ley General del Trabajo en ese sentido analiza la Ley 321, llegando a la errónea conclusión que para estar dentro de la aplicación de la indicada Ley, debe ser permanente y desempeñar funciones de servicios manuales y técnico operativo administrativo, resolviendo que el impetrante de tutela prestaba sus servicios como Operador de retroexcavadora y de Equipo Pesado; por lo que, se tendría por cumplido el primer requisito; ii) La autoridad administrativa efectuó un análisis equivocado, pues en audiencia celebrada el 17 de agosto ‒se entiende de 2022‒, refirió que el ahora accionante suscribió un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de personal eventual, con una vigencia del 4 de agosto al 3 de noviembre, del indicado año, “QUE SE NEGÓ A RECEPCIONAR, y que el mismo está representado ya que el mismo quiere generar una supuesta reconducción, ASIMISMO EL MISMO ESTA INCUMPLIENDO SU CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL NO IR A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS…” (sic), y que no es la primera vez que el solicitante de tutela actúa de mala fe, pues en anteriores ocasiones se rehusó a firmar contratos, aspecto que perjudica al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; debido a lo cual, no existió despido alguno, sino que el ahora impetrante de tutela no quiere presentarse a cumplir su contrato “por lo que su autoridad comete un grave error al aplicar el Decreto Supremo 28699 D.S. 495, Resolución Ministerial 868/2010, constituyéndose en agravio para la Entidad Demandada” (sic); iii) La referida autoridad administrativa sin competencia, porque no hubo despido alguno, continúa analizando la Ley 321, respecto a si el accionante es trabajador permanente o eventual y que durante la gestión 2021 hubiera desarrollado funciones sin contrato, “conclusiones que fueron arribadas en base a un supuesto, sin dar el correspondiente valor probatorio a los memorándum adjuntos en calidad de prueba, por lo que la autoridad de manera irresponsable bajo ningún fundamento normativo y en base a los extremos vertidos presume que (…) tenía la condición de permanente” (sic); iv) Se debe valorar la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que acredita que el accionante era personal eventual, cuya relación contractual excluye al impetrante de tutela de los alcances de la Ley 321, que incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes de los gobiernos municipales; por lo que, al no tener dicha condición el accionante, es improcedente aplicar la Ley 321; v) No se puede pretender la conversión de contratos como competencia de la autoridad administrativa, pues el sector público por sus características nunca ingresó al ámbito de la Ley General del Trabajo, por el contrario se encuentra amparado por una normativa especial; tampoco, dicha autoridad puede pronunciarse en un caso donde se demostró que no hubo despido; vi) El Estado a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social no está facultado para valorar la eficacia de un contrato administrativo de personal eventual, mucho menos determinar la aplicación de normas que no están en el marco de aplicabilidad para el citado Gobierno Autónomo Municipal, confundiendo y utilizando conceptos dirigidos a otro tipo de funcionarios; y, vii) El solicitante de tutela no ejecutó las condiciones de su contratación, pues si bien su contrato eventual estaba vigente, el nombrado pretendía que se realice un contrato de servicios a su medida, haciendo abandono del servicio e incumpliendo con su contrato, argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
En uso de su derecho a la duplica, señaló que: a) El petitorio del accionante es exagerado, porque va más allá de los presupuestos establecidos por la propia doctrina constitucional, pues conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, la labor del Tribunal de garantías es únicamente el cumplimiento de la Conminatoria en los términos referidos por la autoridad administrativa; y, b) Se planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria; empero, no existe efecto suspensivo para su cumplimiento.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Fabiola Karina Soria Peña, Fiscal de Materia refirió que estarán a lo que se disponga conforme a la valoración íntegra de las pruebas y en mérito a que se deben considerar y preservar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes dentro de esta acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 104/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 140 vta. a 144, concedió en parte la tutela, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento provisional a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 057/2022, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La RDC 0001/2021, tiene como finalidad la unificación de la línea jurisprudencial relacionada con la reincorporación laboral y las conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo como instancia administrativa, en cuyo sentido dispone que cuando una conminatoria contemple además de la reincorporación el pago de sueldos y salarios devengados; así como, otros derechos sociales, se dispondrá la vigencia de los entendimientos asumidos por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de una conminatoria, sin omitir ninguna determinación; 2) Ante la emisión de una conminatoria se tiene la jurisdicción constitucional y una tutela provisional, pues, conforme la citada Sentencia Constitucional Plurinacional el Tribunal de garantías no ingresa al análisis de fondo de la misma, únicamente se limita a disponer su ejecución para tutelar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; y, 3) No se puede ordenar la reincorporación, bajo un régimen laboral permanente, pues estos extremos deben ser analizados en la jurisdicción que corresponda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO
- MAGISTRADO