SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S4

Fecha: 02-Sep-2024

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante

La SCP 0445/2024-S de 15 de agosto, refirió que: “En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: ‘La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación’.

Finalmente, la Ley 146 abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden ser impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir del 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que ‘Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación’.

En este contexto y a la luz de los principios protectores de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral alegando que, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija desde la gestión 2014, siendo designado al cargo de Operador de Equipo Pesado por Memorándum 165/2020, con vigencia desde el 2 de enero de 2022 al 30 de diciembre de igual año; sin embargo, al vencimiento de su contrato laboral siguió prestando funciones laborales en dicho ente municipal, constituyéndose su contratación en indefinida; no obstante, sin causal alguna fue despedido intempestivamente el 8 de agosto de 2022; motivo por el cual, el 9 del indicado mes y año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar su despido injustificado, instancia administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 057/2022, que ordenó a la autoridad demandada que proceda a su reincorporación, sin que a la fecha se hubiera cumplido la misma.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 057/2022 data del 28 de septiembre de 2022; es decir, fue emitida con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

Efectuada la aclaración respectiva, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que, con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que esta jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se atribuya a este Tribunal funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, se constituye en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento de los derechos al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En tal sentido, en cumplimiento del principio de favorabilidad, en este caso corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral; el cual, está reconocido por la Ley Fundamental, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, el artículo Único del DS 0495, modifica el parágrafo III e incluye los parágrafos IV y V del DS 28699, en el cual la conminatoria de reincorporación a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento; y si bien, es susceptible de impugnaciones tanto en la vía administrativa como en la judicial, es de cumplimiento obligatorio e inmediato por parte del empleador; en consecuencia, esta acción tutelar surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de las conminatorias de reincorporación laboral, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada, como en el caso analizado, en que el demandado activó la vía administrativa a través del recurso de revocatoria, según lo vertido por el mismo en audiencia de consideración de esta acción de defensa.

En tal circunstancia, de los antecedentes anotados y conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, Luis Alberto Aguirre Vargas desempeñaba sus funciones desde el 2014, para lo cual suscribió varios contratos de trabajo; el último fue el Memorándum 165/2020, que lo designó como Operador de Equipo Pesado en la Unidad Técnica Rural hasta el 30 de diciembre de 2020; no obstante, concluido dicho plazo continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida, recibiendo su salario; sin embargo, fue desvinculado intempestivamente de su fuente laboral el 8 de agosto de ese año; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija el 9 de agosto de 2022, solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 057/2022, ordenando a Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija proceda a la reincorporación del accionante en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, en el cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, determinación que no fue cumplida por el demandado; sin embargo, de lo informado por el propio accionante y no contradicho por el demandado, éste no fue reincorporado a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; en tal sentido, de acuerdo a los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II y VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como lesionados y que han sido previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.

Por lo expuesto, se verifica que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 057/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, efectivamente vulneró los derechos denunciados por el impetrante de tutela; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, cabe resaltar que la tutela a ser concedida posee un carácter extraordinario y provisional; pues, conforme se tiene de los antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activas por la parte empleadora, siendo además que, una vez concluida dicha vía, se encuentra abierta la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, pueda acudir a la jurisdicción laboral, ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar; toda vez que, no corresponde a la justicia constitucional, analizar ni valorar la actividad jurisdiccional desplegada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la resolución de la presente causa y menos ingresar al análisis sobre su fundamentación, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico precedente, que prevé el cumplimiento inmediato de la mencionada Conminatoria emitida en favor del trabajador.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.