SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2024-S4

Fecha: 04-Sep-2024

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados, en virtud a que la autoridad demandada, no resolvió su incidente de modificación de la condición de acreditar trabajo o actividad laboral lícita para mantener su libertad condicional, dispuesta por Auto 220/2018; no obstante, y ante el planteamiento posterior del Ministerio Público de un incidente de revocatoria de libertad condicional, precisamente por no haber acreditado trabajo o actividad laboral lícita, este fue resuelto y emitiendo al efecto Resolución que revocó su libertad condicional.

En ese marco, de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se tiene que, Vidal Cruz Cruz –hoy accionante– mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2022, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, considerar como trabajo o actividad laboral lícita, las labores domésticas que realiza en favor de sus hijos, quienes le pagarían por dicho servicio un monto de dinero, solicitando además que la trabajadora social pueda verificar tal condición para que lo señalado –trabajos domésticos–, sean considerados como trabajo o actividad laboral lícita.

Por otro lado, de las Conclusiones II.2. y II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, acompañando Informe INF. T.S. 8/2022, de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal del citado departamento, mediante el cual se da conocer que el hoy accionante no presentó certificación para demostrar el cumplimiento de la condición tercera sobre acreditación de trabajo o actividad lícita; y que, por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, el Ministerio Público interpuso incidente de revocatoria de libertad condicional.

En ese marco, en análisis de la Resolución constitucional 004/2022 de 3 de agosto (Antecedente I.2.4.), se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, en atención a ambas solicitudes, una de 8 de febrero de 2022 y otra presentada el 7 de marzo del citado año, en audiencia de 23 de marzo de 2022, previa aclaración de que en dicha audiencia se resolverían ambas pretensiones, dictó la Resolución 36/2022, por la cual determinó revocar la libertad condicional del hoy accionante, bajo el argumento de que, si bien presentó certificación de trabajo, esta presentación fue extemporánea, ya que la condición tercera establecía de que éste tenía la obligación de presentar dicha documentación en veinte días de haberse dictado la libertad condicional.

En ese contexto, y ante la falta de documentación cursante en el expediente tutelar; tanto el accionante (Antecedente I.1.1.), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en análisis de la documentación cursante en obrados (Antecedente I.2.4.) y el tercero interviniente –representante del Ministerio Púbico– (Antecedentes I.2.3.), coincidieron en señalar que la Resolución de 23 de marzo de 2022, que revocó la libertad condicional de Vidal Cruz Cruz –hoy accionante–, fue apelada por éste, y en conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 159/2022, se declaró inadmisible dicha impugnación.

Conforme a lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa de los derechos a la vida y libertad, no es menos cierto, que no es posible activar esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; en tal sentido, una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, en este caso reclamando la persistencia de la vulneración de derechos denunciada.

En ese marco, una vez activados y agotados los recursos internos, y de persistir la lesión de derechos, el impetrante de tutela deberá reclamar esta situación dirigiendo su acción de libertad contra el último acto procesal en la jurisdicción interna que fue activado y agotado. En el presente caso, el accionante reclama que la Resolución de 23 de marzo de 2022, es el actuado procesal que sería el causante de la vulneración de sus derechos fundamentales y claro está la autoridad que presuntamente estaría lesionando sus derechos sería el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca o la autoridad jurisdiccional en suplencia de éste; sin embargo, contra esta Resolución, el impetrante de tutela interpuso apelación incidental, resolviéndose la misma mediante Auto de Vista 159/2022, siendo este el último acto procesal activado y resuelto en la jurisdicción ordinaria, y contra el cual, el solicitante de tutela debió plantear la acción de libertad; error procesal que esta jurisdicción constitucional no puede enmendar, debiendo en cumplimiento de las reglas de subsidiariedad excepcional antes descritas y que operan en la acción de libertad denegar la tutela impetrada.

Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal advierte según el análisis y descripción de la Resolución cuestionada, que efectuó la Sala Constitucional, que la solicitud presentada por el accionante el 8 de febrero de 2022, fue respondida de manera conjunta mediante la Resolución 36/2022 de 23 de marzo; por otro lado, del contenido del memorial de 8 de febrero de dicho año (Conclusión II.1.), también se advierte que el accionante no solicitó la modificación de la condición de acreditar trabajo o actividad laboral lícita, pues lo que impetró fue que se considere las labores de casa que efectúa para acreditar esa condición, aspecto, que fue expresado de modo diferente en el memorial de acción de libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO