SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 135 a 139, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante “…Documento Transaccional de Asistencia Familiar…” (sic) suscrito el 14 de julio de 2010, se comprometió a pagar una asistencia familiar a María Rosario Jiménez Alegre -madre de sus hijos- de Bs800.- (ochocientos bolivianos), homologándose ese documento por Auto de 30 de julio de 2010, habiendo acordado con la nombrada que le entregaría el mismo; por lo que, durante esa gestión se procedió a descontar ese monto de manera directa de su salario como empleado de Manufactura Nacional Cochabamba Sociedad Anónima (MANACO S.A.).

A principios del 2012 retornó a la vida en común con la mencionada habiendo convivido en la casa de sus padres por más de nueve años, es decir, hasta el 14 de abril de 2021, cuando su pareja abandonó el hogar y de forma maliciosa dentro el proceso de homologación de asistencia familiar instaurado en su contra, tramitó la liquidación de pensiones de todos los años transcurridos desde la suscripción del referido documento transaccional, haciendo un total de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) habiendo observado la citada liquidación a través del memorial de 3 de septiembre del indicado año, adjuntando elementos de prueba consistente en certificación de la Junta Vecinal “12 de enero” el cual demostraba que convivieron como esposos, asimismo, la obtención de un préstamo del Banco “Jesús Nazareno”; corrido en traslado, por memorial de 6 de octubre del señalado año, la madre de sus hijos contestó reiterando la liquidación de pensiones; en virtud a ello, fue notificado con el Auto de 11 octubre del referido año, por el monto total de        Bs104 200.- (ciento cuatro mil doscientos bolivianos) de asistencia familiar devengada; ante esa determinación formuló recurso de apelación.

Posteriormente, personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, realizó valoraciones psicológicas a sus dos hijos menores de edad emitiendo informes de 22 de octubre de 2021, a través de los cuales se evidenció que su persona y la progenitora de los mencionados volvieron a la vida en común; sin embargo, al momento de dictarse el Auto de 11 de octubre de 2021, no se contaba con esas pruebas fundamentales; por ello, no fueron consideradas en la referida determinación.

Estando pendiente el recurso de apelación -se entiende del Auto de 11 de octubre de 2021- se aprobó esa liquidación por Auto de 18 de abril de 2022, ante esa situación, por memorial de 3 de mayo del indicado año, formuló reposición bajo alternativa de apelación por estar irresuelto el primer recurso de apelación.

Estando pendiente un segundo recurso de apelación, por Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2022, la autoridad demandada resuelve declarar improbada la reposición planteada y concede la apelación; empero, de manera contradictoria dispuso se expida el correspondiente mandamiento de apremio, de “…forma ilegal e indebida…” (sic); orden que fue entregada a la prenombrada el 21 de julio de 2022, por la suma de Bs104 200.-; contra el citado Auto Interlocutorio por tercera vez interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación mereciendo el decreto de 4 de igual mes y año, que corrió en traslado a la parte contraria.

Consecuentemente, existiendo tres recursos de apelación irresueltos en franca lesión del debido proceso, el 21 de julio de 2022 -jueves-, se hizo entrega del mandamiento de apremio a María Rosario Jiménez Alegre, teniendo el temor de ser trasladado a un centro penitenciario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad “…de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta Fs. 57, memorial de nueva.Liquidación, dentro el Proceso de Homologación de Asistencia Familiar seguido por MARIA ROSARIO JIMENEZ ALEGRE en contra de GILMAR TERCEROS ZURITA, a fin de que el proceso se dirija sin vicios de nulidad…” (sic); b) Se restituya su derecho a la libertad hasta que la liquidación de la asistencia familiar se resuelva con las observaciones realizadas según valoración psicológica de sus hijos, sin vulnerarse sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, determinando la nulidad del mandamiento de apremio; y, c) Se condene en costas, pago de honorarios profesionales y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 178 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo refirió que: 1) Con la entrega del mandamiento de apremio a la progenitora de sus hijos, se encontraba perseguido para ser conducido al Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba; 2) Estando vigentes aun de resolver tres recursos se expidió la referida orden, vulnerándose de esa forma su derecho a la impugnación; toda vez que, se inobservó lo estipulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar que señala toda resolución es impugnable; y, 3) Se disponga nulidad de obrados hasta el memorial de liquidación.

I.2.2. Informe de la demandada

Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 176 a 177 vta., manifestó que: i) El impetrante de tutela no efectuó el pago oportuno por mensualidades vencidas, generándose pensiones devengadas que fueron liquidadas; en virtud a ello, se expidió mandamiento de apremio por Auto Interlocutorio de 24 de mayo del indicado año; decisión objeto de recursos de reposición y apelación; ii) El solicitante de tutela también impugnó el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021, que declaraba improbado su incidente de haber retomado la vida en común y de cumplimiento de obligaciones, siendo declarado inadmisible por Auto de Vista de 8 de febrero del 2022; iii) Dio cumplimiento al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), habiendo notificado la liquidación, además, la emisión del mandamiento de apremio fue correcta y legal; en consideración a que existían pensiones devengadas que no fueron canceladas de forma oportuna, en perjuicio de los beneficiarios, atentando contra sus derechos constitucionales e inclusive incurriendo en el delito de violencia económica; iv) Por otra parte, el art. 415.VII del indicado Código establece que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por ningún procedimiento o recurso; y, v) Era inadecuado el reclamo de una presunta vulneración al debido proceso; puesto que, según la “…SC 0956/2011 y la SCP 0237/2014…” (sic), solo es posible reclamar vía acción de libertad tal lesión en casos de absoluta y manifiesta indefensión y exista una vinculación con el derecho a la libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 29 de julio, cursante de   fs. 179 a 185 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante sostuvo que la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio a fin de que cancele la asistencia familiar devengada, sin haberse resuelto los recursos de reposición y apelación pendientes; no obstante, cursa el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021, de igual forma, el Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2022, que declaró improbada la reposición opuesta y estando alternada la apelación se concedió la misma en el efecto devolutivo de conformidad a los arts. 260 del Código Procesal Civil (CPC) y 443 del CFPF; b) Era necesario aplicar la convencionalidad imperante para niñas, niños y adolescentes, que forma parte del art. 410 de la CPE; c) Al activar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la que fue concedida en el efecto devolutivo, el accionante no agotó las instancias de defensa a su favor, operando de manera automática la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme la SC 0008/2010-R de 6 de abril; y, d) Se ponderó el interés superior de las niñas, niños y adolescentes frente a derechos de terceros ante el incumplimiento del pago de pensiones devengadas que no pueden diferirse hasta que se resuelva la apelación en el efecto devolutivo.