SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2024-S2
Fecha: 10-Sep-2024
· MIELOFIBROSIS PRIMARIA
Patología hematológica neoplásica en la cual la principal indicación de tratamiento consiste en el trasplante de progenitores hematopoyéticos, sin embargo, dicha terapia no se encuentra disponible en la institución ni el país.
Recibe tratamiento en base a: talidomida, soluciones, corticoides y ácido fólico. El pronóstico es reservado tanto para la función como para la vida, si bien al momento se encuentra estable el tratamiento que recibe actualmente no tiene intención curativa” (sic), inobservando a su vez dicha autoridad judicial el principio de celeridad, al no haber dado respuestas oportunas a las solicitudes efectuadas, siendo necesario considerar que la medida de arraigo no puede limitar el ejercicio libre y goce de otros derechos como la vida y la salud, de primer orden y que deben ser ponderados, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela impetrada con relación al Juez demandado y activar la noción protectiva de este mecanismo de defensa, en resguardo de los derechos a la salud y a la vida vinculados con el principio de celeridad, que asisten al impetrante de tutela en relación a su vez a la libertad de locomoción, debiendo dicha autoridad de forma inmediata resolver en audiencia la solicitud de desarraigo del impetrante de tutela; para ello, en virtud al principio de inmediación, deberá compulsar adecuadamente las pruebas y disponer si el caso amerita, otras medidas a efecto de garantizar el desarrollo del proceso, así como el retorno del nombrado luego de su intervención quirúrgica.
Respecto al Secretario codemandado
El peticionante de tutela también dirigió su acción de libertad contra el Secretario codemandado; bajo ese antecedente y según lo glosado en la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, se establecieron dos situaciones en las que los funcionarios públicos de apoyo judicial adquieren responsabilidad por sus actos, siendo estos: i) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad judicial, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores judiciales; y, ii) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones.
Siendo que, en el caso en revisión, se denuncia falta de celeridad en la solicitud de levantamiento de arraigo y que el Secretario codemandado emitió la providencia de 17 de febrero de 2022, corresponde analizar si el hecho denunciado se adecúa a los supuestos precedentemente citados, a objeto de establecer su legitimación pasiva; sobre el particular, el referido decreto indicó que: “…conforme a Vista Fiscal de fecha 06 de diciembre de 2021, que antecedente, emitido por el Ministerio Público, pronúnciese al respecto, con su resultado se dispondrá lo que corresponda” (sic [Conclusión II.3]).
La mencionada disposición emerge de una obligación encomendada por el art. 56.3 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que los secretarios deberán: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”; en consecuencia, esa función asignada al Secretario codemandado, no se constituye en simple formalidad, al contrario, era su obligación analizar el verdadero contexto de la solicitud, sumado a que -como se dijo precedentemente- la Fiscal de Materia accedió que se otorgue el desarraigo al accionante en resguardo a su vida como derecho fundamental, según se tiene del requerimiento fiscal de 6 de diciembre de 2021, presentado por dicha autoridad fiscal (información que fue relacionada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que asumió el conocimiento de la presente acción de libertad -fs. 37 vta.-). En tal sentido, considerando que el mencionado requerimiento data de diciembre de 2021, la respuesta otorgada por proveído de 17 de febrero de 2022, devela el transcurso de más de dos meses, sin que se hubiese hecho efectivo el levamiento de arraigo. Sumado a que dicho traslado configuró una traba en la solicitud del accionante y un exceso de las facultades otorgadas por el art. 56.3 del citado Código cuando se trata de medidas cautelares, conforme los entendimientos asumidos en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0701/2022-S3 de 14 de octubre y 0834/2022-S3 de 8 de julio, máxime si de por medio estaban involucrados los derechos a la vida y a la salud del peticionante de tutela. En consecuencia, esta justicia constitucional advierte que la solitud del accionante previo cumplimiento de los presupuestos y recaudos que ello demanda, debió efectivizarse de manera pronta, no existiendo la necesidad de haberse decretado el traslado innecesariamente, pues ello solo dilató la pretensión del nombrado dejando en incertidumbre la atención a sus derechos; consecuentemente, al tener legitimación pasiva el Secretario codemandado, se denota que el mismo a través de una actitud dilatoria también puso en evidente amenaza el derecho a la salud y subsecuentemente el derecho a la vida del solicitante de tutela, vinculados a la libertad de locomoción, correspondiendo de igual manera conceder la tutela respecto al indicado funcionario de apoyo judicial.
Por otro lado, con relación a los derechos a la libertad personal, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la “seguridad jurídica”, el accionante a más de mencionarlos, no los vinculó ni relacionó con el objeto procesal que hace a la problemática, tampoco a algún hecho o situación fáctica para su consideración; sumado al hecho que algunos de los derechos y principio enunciados, no hallan cauce de protección vía acción de libertad; por ello, amerita denegar la tutela sobre la alegada supresión de los mismos.
Corolario de todo lo expresado, este Tribunal no puede soslayar la dilación generada por los demandados en la tramitación de la solicitud de desarraigo, conforme fue evidenciado en líneas precedentes. Al respecto, debe considerarse que la SC 0874/2011-R, estableció que la suspensión temporal de la medida de arraigo, debe ser entendida como una excepción y no como regla; para ello, consignó dos supuestos: a) Cuando los derechos a la vida y a la salud del procesado arraigado requieran ser atendidos con urgencia para realizar un viaje a efecto de someterse a un tratamiento médico o cirugía, y que solo puede ser suministrado en el lugar al que deba viajar; y, b) En cuanto al derecho al trabajo, en la situación de que la persona procesada tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia.
En ese marco jurisprudencial, de los datos que contienen el caso en revisión, se evidencia que el accionante se encuentra con la medida cautelar personal de arraigo, tal cual se tiene del Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2000, a mérito de lo cual y a los fines de atender su delicado estado de salud, desde el 29 de octubre de 2021, desplegó peticiones con la finalidad de levantar dicha medida y así poder viajar a la República Federativa de Brasil, por haber sido diagnosticado con mielofibrosis primaria y pronosticó reservado, padeciendo que demanda trasplante de médula ósea; atención médica que se encuentra íntimamente vinculado con su derechos a la salud y a la vida, denotándose por otro lado, el despliegue descuidado y dilatorio asumido por los demandados, también se constituye en una grosera denegación del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculado a la libertad de locomoción.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.