SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2024-S2
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de celeridad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad material, a través del Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2000, se dispuso entre otras medidas sustitutivas su arraigo. En ese antecedente, debido al estado crítico de salud que padece, por medio de distintos memoriales solicitó al Juez demandado disponga su desarraigo, con la finalidad de trasladarse a la República Federativa de Brasil y poder someterse a una intervención de trasplante de médula ósea; adjuntado a tal efecto los certificados médicos de 25 de noviembre de 2020 y 29 de octubre de 2021, en los que le diagnosticaron diabetes mellitus (leucemia) y mielofibrosis primaria; sin embargo, pese a contar con un pronunciamiento favorable por parte de la Fiscal de Materia, el Juez y Secretario demandados hicieron caso omiso a tal pedido, incumpliendo sus deberes y lesionando sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La amplia protección procesal del derecho a la vida
Sobre el tópico, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “…La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro…ʼ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ʽEl art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. De la suspensión temporal del arraigo. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0874/2011-R de 6 de junio, estableció que: “Desarrollada la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio admite una excepción, ello con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible la suspensión temporal de la medida de arraigo; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida, es decir, el arraigo dispuesto por la autoridad judicial, puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, quien puede acudir ante el Juez solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida.
Consiguientemente, el hecho de que una autoridad judicial hubiere impuesto el arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, no implica que, posteriormente, no pueda revisar esa medida, ya sea definitiva o temporalmente pues, una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable; además, en el caso del arraigo, el art. 240 del CPP establece la posibilidad de que el juez autorice la salida del imputado por motivos debidamente justificados; más aún si se considera que, conforme al Código de Procedimiento Penal, la restricción al derecho a la libertad, debe ser excepcional, motivo por el cual las medidas cautelares de carácter personal deben aplicarse con criterio restrictivo y de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (art. 222 de la CPP).
Bajo ese entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo de 2010, señaló que: ‘(…) el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma, aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio”’ (el resaltado nos corresponde).
III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
Sobre la temática, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a considerar el fondo de la problemática planteada, incumbe hacer alusión a lo alegado por los demandados en sus informes de descargo, quienes sostuvieron la improcedencia de la presente acción tutelar por inobservancia al principio de subsidiariedad; al respecto, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece, ante la afectación al derecho a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que se puede acudir a la justicia constitucional, sin tener que agotar previamente la vía ordinaria; por tal motivo, no resulta ser atendible el argumento de que el accionante, con carácter previo debió recurrir de reposición las providencias de 17 de noviembre de 2021 y 17 de febrero de 2022, correspondiendo ingresar al análisis de fondo del caso traído en revisión.
Superado el óbice anterior, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de celeridad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad material, a través del Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2000, se dispuso entre otras medidas sustitutivas su arraigo. En ese antecedente, debido al estado crítico de salud que padece, por medio de distintos memoriales solicitó al Juez demandado disponga su desarraigo, con la finalidad de trasladarse a la República Federativa de Brasil y poder someterse a una intervención de trasplante de médula ósea, adjuntado a tal efecto los certificados médicos de 25 de noviembre de 2020 y 29 de octubre de 2021, en los que le diagnosticaron diabetes mellitus (leucemia) y mielofibrosis primaria; sin embargo, pese a contar con un pronunciamiento favorable por parte de la Fiscal de Materia, el Juez y Secretario demandados, hicieron caso omiso a tal pedido, incumpliendo sus deberes y lesionando sus derechos invocados.
Ahora bien, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las solicitudes de desarraigo temporal pueden ser dispuestas por la autoridad judicial de la causa, atendiendo motivos debidamente justificados; entendiendo de ello, que al no concurrir los mismos, este tipo de peticiones también pueden ser negadas; así también, debe comprenderse que el arraigo como medida cautelar personal -instrumental- restrictiva del derecho de locomoción o libre tránsito, no debe restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida y la salud; en razón a que, forman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
Con ese preámbulo de antecedentes y aplicación de entendimientos jurisprudenciales, corresponde ingresar al análisis de fondo, labor que será abordada a partir de la actuación de cada demandado conforme a lo siguiente:
En relación al Juez demandado
De los antecedentes se advierte que el impetrante de tutela se encuentra sometido a la medida -entonces sustitutiva y ahora cautelar personal- de arraigo conforme al Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2000; por otro lado, se tiene que mediante certificado médico de 29 de octubre de 2021, Juan Antonio Choque Pacheco, especialista en Hematología y Hemoterapia, le diagnosticó mielofibrosis primaria y pronóstico reservado para su función y vida (Conclusión II.1); situación que, lo motivó acudir a través de memoriales de 16 de febrero y 2 de junio de 2022, ante el Juez demandado, a fin de que se levante el arraigo dispuesto en su contra, para poder trasladarse a la República Federativa de Brasil a objeto de su intervención de trasplante de médula ósea (Conclusiones II.2 y 4).
En ese contexto, el Juez demandado en su informe de descargo, sostuvo que el certificado médico de 25 de noviembre de 2020, debió ser homologado por el IDIF y que la solicitud de desarraigo del peticionante de tutela no contuvo documentación idónea y pertinente respecto a la enfermedad grave que alegó padecer ni se mencionó el centro de salud en el que sería atendido, tampoco las fechas de salida y retorno al Estado boliviano; argumentos que si bien no implican una negativa expresa a la pretensión del nombrado; sin embargo, se constituyen en una actuación dilatoria para considerar su pedido de levantamiento de arraigo, medida que tiene una directa vinculación con los derechos a la salud y a la vida que asiste al accionante, máxime si con anterioridad la Fiscal de Materia en el caso concreto sostuvo que debía otorgarse dicho beneficio en resguardo del derecho a la vida, habiendo el director del proceso penal colocado en una situación de incertidumbre, la petición efectuada por el impetrante de tutela -levantamiento de arraigo con fines de atender su salud-, que se ve agravada, dada la urgencia de una intervención de trasplante de médula ósea, misma que requiere una pronta atención. Omisión que continuó, incluso hasta la presentación de esta acción de libertad, no obstante, la interposición del memorial de 2 de junio de 2022 (fs. 25), a través del cual, el peticionante de tutela nuevamente reitera se dé curso a la citada solicitud, aclarando haber cumplido la notificación con el requerimiento fiscal (se entiende el que fue remitido por la Fiscal de Materia el 6 de diciembre de 2021), limitándose la autoridad judicial a señalar en su informe, que lo impetrado no estaba acreditado con mayores datos; empero, no consta que ello hubiese sido asumido mediante alguna determinación de orden judicial, o en su caso a partir de una actuación procesal generada por la propia autoridad tendiente a verificar la situación fáctica y atender de forma oportuna la solicitud efectuada, garantizando de esa forma el ejercicio de la salud vinculado a la vida del arraigado.
Consiguientemente, los derechos a la salud y a la vida del peticionante de tutela fueron colocados en amenaza por parte del Juez demandado, debido a la inatención oportuna del pedido de desarraigo, soslayando los antecedentes que devela el certificado médico de 29 de octubre de 2021, extendido por Juan Antonio Choque Pacheco, especialista en Hematología y Hemoterapia, en el cual diagnosticó: “Que el paciente FISHER SAULO RUIZ MARTÍNEZ con matrícula de asegurado (…) recibe atención en la especialidad de Hematología perteneciente al Hospital de Especialidades Materno Infantil desde la gestión 2020, hasta la fecha con el diagnostico de: