SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de falsedad material, hace un año atrás puso en conocimiento del Juez demandado, que el 18 de diciembre de 2000, se dispuso su arraigo; asimismo, le hizo conocer distintos informes médicos que acreditaban que su persona padece una enfermedad terminal, concretamente, el 25 de noviembre de 2020, “…la Dra. Wendy Cabrera A. Hematóloga…” (sic), le extendió certificado médico diagnosticándole un año más de vida; ya que, adolece diabetes mellitus (leucemia); por ello, requería del traslado inmediato a la República Federativa de Brasil para una intervención de trasplante de médula ósea.

Es así que, por diferentes memoriales -no indica fechas- solicitó se levante el arraigo, adjuntando certificado médico de 29 de octubre de 2021, que corroboró ese pedido; además, “meses atrás” el Ministerio Público otorgó un pronunciamiento favorable; ya que, dictaminó dar curso a la brevedad posible; sin embargo, pese a que puso en conocimiento del Juez demandado informes y certificados médicos, este incumplió sus deberes y omitió dar curso al desarraigo impetrado; no obstante, haber demostrado que tendría pronóstico reservado de su estado de salud y que se encuentra en riesgo su derecho a la vida.

Asimismo, sostuvo que ningún proceso puede durar más de tres o cinco años, pues opera la figura de la extinción de la acción penal -por duración máxima del proceso-, debido a que, se genera una persecución indefinida en el tiempo; en tal sentido, al padecer de una enfermedad terminal que pone en riesgo su vida, se hace imposible la aplicación de medidas cautelares, habiendo reiterado se proceda a levantar su arraigo; empero, el Juez y Secretario demandados, hicieron caso omiso, incumpliendo sus deberes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 73.I, 115, 116, 117.I y II, 118.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); I y IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “EN EL DÍA” su desarraigo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Por Auto Interlocutorio 1075/2018 de 16 de noviembre, el Juez demandado levantó la medida cautelar de arraigo de Juan Carlos Limpias Esprella -codenunciado en el proceso penal de origen-; por esa razón, y en aplicación del principio de igualdad solicitó “…hace más de un año al Juzgado Segundo Anticorrupción de La Paz el levantamiento del arraigo judicial, dispuesto en su oportunidad hace más [de] 20 años, vale decir en fecha 18 de diciembre de 2000…” (sic); b) El “…expediente fue extraviado del sistema liquidador…” (sic); c) El 25 de noviembre de 2020, “…la Dr[a]. Wendy Cabrera…” (sic), especialista en Hematología del Hospital de Clínicas de La Paz, le diagnosticó un año más de vida por padecer diabetes mellitus (leucemia); por lo que, para tratar dicha enfermedad requería con urgencia un trasplante de médula ósea a efectuarse en la República Federativa de Brasil; debido a que, en el Estado boliviano no se realizaba esa cirugía; asimismo, Juan Antonio Choque Pacheco, especialista en Hematología y Hemoterapia, le extendió certificado médico de 29 de octubre de 2021, diagnosticándole mielofibrosis primaria, debiendo ser tratado en una unidad de terapia fuera del país; d) El 6 de diciembre de igual año, Teresa Vera Loza, Fiscal de Materia a cargo de la investigación, por memorial de la citada data, dirigido al Juez demandado comunicó la solicitud de desarraigo en resguardo de su vida como derecho fundamental; sin embargo, la nombrada autoridad con actitud renuente dilató dicho beneficio; ya que, el 16 de febrero de 2022, a través de escrito reiteró el desarraigo y anunció interponer acción de libertad; pese a que el pedido de dicha autoridad fiscal fue claro, se emitió el decreto de 17 de igual mes y año, corriendo en traslado a fin de su pronunciamiento; e) Con la finalidad de otorgar el desarraigo impetrado, por memorial de 2 de junio de ese año, se dieron por notificados; además, debido a los retrasos permanentes, se aproximó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, donde le indicaron -no identificó quien- que darán curso a su pedido, pero que debía presentar otro escrito, dando a conocer que se cumplió con las diligencias de notificación; es así que, en esa misma fecha, formuló su pretensión; asimismo, denunció incumplimiento de funciones contra la autoridad judicial demandada por la demora en la tramitación del desarraigo requerido; f) La Ley “240” establece que la medida cautelar no puede durar más de tres años; por otro lado, el art. “134” -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; prevé que, el proceso penal tendrá una duración máxima de tres años; pues, el Juez demandado debió tomar en cuenta los mencionados preceptos legales; así como, el principio iura novit curia; y, g) Los arts. 15 y “31” de la CPE, sostienen que el Estado, en todos sus niveles, protege el derecho a la salud, promoviendo prácticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida; además, es un deber de los servidores públicos velar que toda persona sea resguardada oportunamente; por ello, debido a su estado de salud, no puede ser objeto de un trato denigrante e inhumano; ya que, “…al estar arraigado existe un detrimento al derecho de libre locomoción no se puede trasladar a ninguna parte, porque lamentablemente tiene esta restricción de hace 20 años atrás…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 23 a 24, pidió se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) El accionante en su solicitud de desarraigo adjuntó certificado médico particular con diagnóstico mielofibrosis grado II y mielofibrosis primaria; el cual, mereció providencia de 17 de noviembre de 2021, a efecto que se remita al Ministerio Público para “Vista Fiscal”; por lo que, el Fiscal de Materia mediante escrito de 6 de diciembre de igual año, emitió pronunciamiento a la pretensión del impetrante de tutela, puesta a conocimiento del nombrado; 2) Por decreto de 17 de febrero de 2022, se dispuso que el peticionante de tutela se manifieste con relación a la respuesta del Fiscal de Materia -se entiende al escrito de 6 de diciembre de 2021-, y al citado certificado médico que debió ser homologado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ya que, el indicado documento será considerado al momento de dictar resolución respecto a la solicitud de desarraigo temporal; 3) Al no haberse interpuesto ningún recurso contra las providencias de 17 de noviembre de 2021 y 17 de febrero de 2022, operó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se agotaron las instancias procesales, como el recurso de reposición -art. 401 del CPP-; y, 4) La solicitud de desarraigo del accionante no contuvo documentación idónea, lícita y pertinente en lo concerniente a la enfermedad grave, tampoco indicó en qué nosocomio sería atendido, solo señaló la República Federativa de Brasil; además, dicha pretensión no precisó ni refirió las fechas de salida y retorno al Estado boliviano; por ello, su persona se vio impedida de razonar sobre lo impetrado.

Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la misma Capital y departamento-, por medio de informe escrito presentado el 11 de julio de 2022, cursante a fs. 22 y vta., indicó que: i) Le extrañó la interposición de esta acción tutelar, en vista a que no fue notificado; además, desde el “11 de marzo”, el nombrado Juzgado contaba con Secretario titular; ii) El solicitante de tutela debió agotar los medios ordinarios; es decir, formular recurso de reposición, al no hacerlo, incumplió con el principio de subsidiariedad; y, iii) El señalado mecanismo de defensa no contiene respaldo documental ni legal; por tal motivo, pidió se deniegue la tutela requerida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 156/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 35 a 38, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: a) El Juez demandado dé curso a la solicitud de desarraigo en el plazo de veinticuatro horas; y, b) El accionante se apersone al médico forense del IDIF, a efecto de homologar el certificado médico particular; y, denegó la tutela respecto al Secretario codemandado; en razón a que, se constituye únicamente en personal de apoyo judicial; con base en los siguientes fundamentos: 1) De los datos del expediente se advirtió el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de falsedad material, el 18 de diciembre de 2000, se determinó medidas sustitutivas en su favor entre otras, su arraigo; asimismo, al encontrarse delicado de salud con enfermedad terminal, requirió trasladarse a la República Federativa de Brasil, a objeto de someterse a una intervención quirúrgica; pretensión solicitada al Juez demandado de manera reiterativa; 2) La SCP 0772/2018-S4 de 14 de noviembre, estableció que el arraigo se considera una medida cautelar que no tiene carácter definitivo; 3) El peticionante de tutela denunció que su derecho a la vida estaba en peligro, circunstancia que se adecuó al art. 125 de la CPE; para ello acompaño, certificados médicos de 26 de noviembre de 2020 y 29 de octubre de 2021, emitidos por “Wendy Cabrera” y Juan Antonio Choque Pacheco, especialistas en Hematología y Hemoterapia, respectivamente, diagnosticando al nombrado con mielofibrosis grado II (leucemia) y mielofibrosis primaria con pronóstico reservado, necesitando terapia fuera del país; 4) El 16 de noviembre de ese año, el solicitante de tutela pidió su desarraigo y anunció  formular acción de libertad; por otro lado, el 6 de diciembre de igual año, la Fiscal de Materia a través de memorial de la citada data impetró al Juez demandado se disponga el “arraigo” temporal a favor del accionante, al padecer una enfermedad terminal; es así que, el Secretario codemandado por decreto de 16 de febrero de 2022, observó el pedido de desarraigo; pronunciamiento que no le correspondía realizar, sino a dicha autoridad; y, 5) La vida se constituye en un derecho fundamental; ya que, es deber del Estado protegerla al no existir “…otro derecho de mayor ponderación…” (sic); asimismo, el art. 180 de la CPE sostiene que la justicia debe ser pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, deben prevalecer los hechos sobre las formalidades; es decir, la medida cautelar no puede perdurar en el tiempo; de ello, se evidenció el estado delicado de salud del impetrante de tutela; sin embargo, el certificado médico particular tiene que ser homologado por el médico forense del IDIF, a objeto de dar credibilidad a la evaluación médica, el tiempo de ausencia y el lugar donde sería intervenido.