SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
En conclusión, por el Auto de Vista 135/2022 –hoy cuestionado–, se tiene que, la autoridad demandada, cumplió con la obligación de fundamentar en base a los elementos objetivos, tal como se tiene descrito precedentemente, motivación que no se aparta
En consecuencia, encontrándose el Auto de Vista 135/2022 pronunciado por el Vocal demandada, debidamente fundamentado, motivado, y acorde a los criterios de razonabilidad y equidad, y no habiéndose advertido en su emisión la vulneración de derecho alguno que haga susceptible la emisión de una nueva resolución, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a esta problemática.
III.4.2. Respecto a la vulneración en cuanto a la jurisdicción y competencia de territorio del proceso penal de referencia
Por otra parte, el accionante en su demanda y audiencia de acción tutelar, manifestó que en el proceso penal señalado, se estaría lesionando la jurisdicción y competencia que corresponde, en cuanto al territorio; toda vez que, la referida causa penal y la interposición del inicio de las investigaciones, se estaría tramitando en la ciudad de Tarija, cuando los hechos fueron generaron en la ciudad de Yacuiba, y en dicho lugar se encontraría su domicilio y de los otros coimputados; extremos que también estaría denunciando a efectos de que se tenga conocimiento y caución, y se restablezca también estos derechos a su favor en esta acción de defensa.
Con respecto a la citada problemática, al margen de que el impetrante de tutela no identifica a la autoridad o autoridades que estarían lesionando su derecho en cuanto a la competencia y jurisdicción de territorio; el hecho de haberse presentado el proceso penal de referencia e instaurado el inicio de la investigación en la ciudad de Tarija, y no en la ciudad de Yacuiba, lugar que a decir del accionante, se generaron los hechos investigados, y estaría radicado su domicilio como de los otros coimputados; conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dicha denuncia no se encuentra dentro del alcance y naturaleza de protección a través de la acción de libertad; dado que, dicho derecho no estaría vinculado y no incidiría de ninguna forma directa como efecto en cuanto a la libertad de locomoción del solicitante de tutela, al estar el mismo procesado e investigado en la jurisdicción territorial que se presentó el proceso penal de referencia, y en el cual estaría ejerciendo su derecho a la defensa; debiendo el mismo –si considera– plantear los incidentes o excepciones en cuanto a la lesión del merituado derecho; por lo que, referente a la presente problemática, corresponde también de denegar la tutela impetrada.
III.4.3. Otras consideraciones
Sin modificar lo ya decidido o determinado en cuanto a la denegatoria de la tutela impetrada, se extrañaría que el Juez de garantías, para fundamentar dicha denegatoria, en la presente acción tutelar mediante la Resolución 002/2022, argumente que la denuncia o reclamo del accionante, no estaría vinculado con su derecho a la libertad de locomoción, y que su persecución ilegal o procesamiento indebido, por la decisión que asumió el Vocal demandado en su contra, no se constituirían los mismos como agravios; cuando la medida cautelar personal de arraigo impuesta contra el impetrante de tutela, conforme a su naturaleza indudablemente se constituiría de otra forma en una medida de restricción de la libertad plena al mismo, aún sea dentro del país; por lo que, se exhorta al Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, que en futuras consideraciones de acciones de libertad que tenga conocimiento, argumente y resuelva conforme a la jurisprudencia constitucional para tal efecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 270 a 273 vta., pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, por el Auto de Vista 135/2022 –hoy cuestionado–, se tiene que, la autoridad demandada, cumplió con la obligación de fundamentar en base a los elementos objetivos, tal como se tiene descrito precedentemente, motivación que no se aparta