SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 40 a 45; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas; habiéndose establecido en la Imputación Formal de 24 de febrero de 2022, la concurrencia de los peligros y riesgos procesales instituidos en los arts. 233.1, 234.2, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su contra; en la audiencia de medida cautelar de 6 de junio del mismo año, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Tarija, al realizar una correcta interpretación y valoración de todos los elementos indiciarios –mediante el Auto Interlocutorio 231/2022 de 6 de junio–, determinó disponer su libertad pura y simple, en razón de la inconcurrencia de los peligros procesales mencionados; ante ello, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación conforme al art. 251 del citado Código; es decir, en lo que respecta al riesgo procesal de obstaculización señalado en el art. 235.2 de la aludida norma.

De esa forma alegó que, el Fiscal de Materia, en el acto procesal de apelación de 9 de junio 2022, bajo un argumento infundado, refirió que habría activado este riesgo procesal en su contra, al existir un informe realizado por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), que daría cuenta que se encontró depósitos y retiros por su parte y Adela Fernández Mamani –coimputada–; y según a ello, supuestamente fundamentaría en relación a que testigos influenciaría de manera negativa para que informen falsamente dentro del proceso referido; sin embargo, no obstante que en la precitada audiencia de medida cautelar jamás se mencionó e identificó testigo alguno, y esta afirmación producida en el acto procesal de apelación, cayó por su propio peso; ya que, en dicho verificativo, no se individualizó a quienes son estos supuestos testigos de lo que hasta ahora desconoce sus nombres, y además de no estar consignados los mismos en el Acta de Audiencia de Apelación, menos se estableció cual sería los nexos que podría tener o de qué manera influenciar sobre estos testigos fantasmas; y, en base a este error advertido, la Jueza a quo llegó a colegir la falta de fundamentación de la supuesta concurrencia del peligro de obstaculización; empero, mediante el Auto de Vista 231/2022, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado–, señala simplemente que: “este informe de inteligencia financiera establece de manera categórica y clara quienes son las personas que han realizado tanto depósitos como retiros, evidentemente son personas que tienen vinculación objetiva con los titulares de las cuentas que en este caso son los imputados, de tal suerte que existe esta posibilidad de obstaculización del procedimiento en tanto y en cuanto existen debidamente acreditados estas personas, por lo que este riesgo procesal no ha sido correctamente analizado por la juez de la causa” (sic); dicha afirmación y corrección efectuada por la merituada autoridad, no tendría una debida fundamentación o motivación, dado que sería totalmente subjetiva y abstracta, al sostener que: “…existe la posibilidad de obstaculización del procedimiento en tanto y en cuanto existen debidamente acreditados estas personas (sic); además, conforme establece la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, no bastaría señalar sobre quienes se podría influenciar de manera negativa, sino que se debería establecer como, cuando, en qué contexto, bajo que circunstancia, y que hechos hacen pensar que podría influir, y no sería suficiente indicar que existiría declaraciones, cuando debería individualizarse las mismas; sin embargo, en el caso presente, el Vocal demandado con dicho fundamento, enfatizó una motivación confusa y defectuosa sobre la activación del riesgo procesal de obstaculización, al haber realizado una suposición o conjetura meramente retórica del referido presupuesto.

En ese contexto, manifestó que ningún peligro procesal debería estar fundado en meras suposiciones, ya que implicaría que si la autoridad jurisdiccional actuaría de esa forma, como ser: “que el imputado en libertad *podría* asumir una determinada conducta –propia del peligro de fuga y obstaculización– (sic); que la argumentación no satisficiera la exigencia de una debida motivación ni constituiría en una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; es decir, corresponde que la autoridad demandada, asuma con absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal, con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, y definir si existiría o no algún peligro procesal; y por consiguiente, lo que no le estaría permitido, es decidir respecto a la situación jurídica sobre la base de probabilidades –podría o no–; por lo que, el Vocal hoy demandado, al basar su decisión judicial en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulneró el debido proceso; puesto que, al disponer su arraigo mediante el Auto de Vista 135/2022, le estaría restringiendo sus derechos al trabajo y libertad de locomoción; ya que, al ser comercializador de grano, y la mayoría de sus transacciones lo realizaría “EN LA VECINA LOCALIDAD FRONTERIZA DE SALVADOR MAZA” (sic), se vería afectado con dicha determinación hasta la presente fecha.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, y presunción de inocencia, vinculado con sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al trabajo y a la jurisdicción y competencia en cuanto al territorio; citando al efecto los arts. 115.II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene dejar sin efecto el mandamiento de arraigo, y cuanta otra medida que haya sido dispuesta en su contra; y, b) –en audiencia de acción tutelar– El cese de la persecución indebida y se le restablezca o restituya los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 269 vta.; presente la parte accionante, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de defensa; y ampliándola, manifestó que: 1) El Vocal demandado –en la audiencia de apelación–, no realizó una correcta valoración del riesgo procesal de obstaculización, al afirmar simplemente de que se tendría por activado dicho presupuesto, por existir otras personas por declarar, cuando en ninguna de las dos audiencias realizadas –acto procesal de medida cautelar y apelación– nunca se identificó qué sujetos serían los mismos; siendo de esa manera evidente, que dicha argumentación y la determinación que emitió la mencionada autoridad, sería arbitraria, y se enmarcaría a los presupuestos previstos al debido proceso y presunción de inocencia en los arts. 16 numerales 2 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 125 de la CPE; y, conforme a ello, solicitó que se le conceda la tutela solicitada, ordenando el cese de la persecución indebida y se le restablezca o restituya sus derechos vulnerados; 2) Asimismo, la autoridad demandada al activar dicho peligro procesal sin una debida fundamentación ni motivación, además de lesionar el debido proceso y el derecho a la libertad de locomoción, también le vulneró el derecho al trabajo; ya que, al ser un comerciante que se dedicaría a la compra y venta de grano, y ser dueño de la Importadora Miranda, su actividad estaría truncada con el vecino país de la Argentina; 3) Por otra parte, en el proceso penal de referencia, también se lesionó la jurisdicción y competencia que corresponde en cuanto al territorio; toda vez que, la referida causa y la interposición del inicio de las investigaciones se estaría tramitando en la ciudad de Tarija, cuando los hechos se generaron en la ciudad de Yacuiba; y en dicho lugar se encontraría su domicilio y el de los otros coimputados; extremos que, también estaría denunciando a efectos de que se tenga conocimiento y caución, y se restablezca también estos derechos a su favor; y, 4) Reiteró que en el presente caso, corresponde se realice una prolija revisión del contenido de los actos procesales de medida cautelar de 6 de junio de 2022, y de apelación de 9 de igual mes y año, “donde en ninguna de las dos audiencias en lo que respecta el 235 numeral 2 se tienen la debida motivación y fundamentación…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 263 a 267, manifestó que: i) El accionante, en su demanda de acción tutelar, manifiesta que existe una falta de fundamentación en la concurrencia del peligro de obstaculización, pues no se individualizó quienes son los supuestos testigos que vayan a ser influenciados; sin embargo, conforme establece el art. 235 numerales 2, 3, y 4 del CPP; en el caso de autos, esta supuesta irregularidad en la activación del referido riesgo procesal no sería evidente; puesto que, a los efectos de demostrar que el argumento señalado sería absolutamente equivocado é imaginario, se tiene el contenido y antecedentes fácticos de la “resolución” –se entiende al Auto de Vista 135/2022–, que revisando el fallo impugnado, daría cuenta que el mismo resolvió el incidente circunscribiéndose a la fundamentación y prueba presentada; por lo que, se podría concluir que se hallan plenamente expuestas las razones del decisorio, y que no existiría vulneración a la debida fundamentación y motivación, y menos aún, a la valoración defectuosa de la prueba; ii) Respecto al reclamo realizado por el impetrante de tutela, en el sentido de que injustamente se hubiese determinado en la audiencia de apelación, el arraigo en su contra, y con esta medida se le estaría restringiendo su derecho al trabajo por su condición de comerciante que tendría; empero, el arraigo en el ámbito procesal penal se constituiría en una medida impuesta al imputado o procesado para afianzar su responsabilidad o las resultas del juicio; asimismo, sería una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme establece el art. 240.3 del CPP; y, por último, ante la especialización y la fuerza que ha demostrado la delincuencia en la presente realidad y coyuntura boliviana, el arraigo se constituiría en una herramienta necesaria para auxiliar las labores del Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva; y que ello, según su naturaleza redunde en el beneficio general de la sociedad, en la efectividad y materialización de los fines antes señalados; iii) Conforme a lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no estar en riesgo la “vida” del solicitante de tutela, ya que su persecución y su procesamiento, obedecería a una imputación formal emitida en su contra, sobre el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, misma que estaría a cargo por parte del Ministerio Público conforme al art. 225 de la CPE; asimismo, la disposición de una medida sustitutiva a la privación de libertad, al ser de cumplimiento por ser una orden jurisdiccional emitida por un órgano competente llamado por ley, sujeta también a una revisión y modificación las veces que la parte así lo considere, y según lo previsto en el art. 250 del CPP; conforme a ello, el accionante no debió acudir indebidamente a la tutela constitucional, ya que dicha jurisdicción no podría modificar una medida sustitutiva como el arraigo, al ser de su exclusiva consideración por la jurisdicción ordinaria; y, iv) En ese sentido, la decisión de declarar con lugar en parte la apelación incidental interpuesta, manteniendo la “detención preventiva” (sic) del impetrante de tutela, de ningún modo vulneró el derecho a la libertad del mismo; además, conforme al art. 251 del CPP, que establece la potestad legal que tendría las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para considerar y resolver impugnaciones incidentales sobre medidas cautelares, en ese marco no se tendría en el presente caso, que hubo una afectación material, y menos una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación; por lo que, según lo precitado, reiteró su solicitud de denegar de la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 002/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 270 a 273 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien conforme establece la SC 0619/2005-R de 7 de junio, la garantía de la libertad personal o de locomoción podría ejercerse mediante el recurso de habeas corpus, actual acción de libertad, cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido, cumpliendo ciertos requisitos para su procedibilidad; y, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, refirió de que en caso el procesamiento indebido, sería la causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o la vida, y sería exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria, siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos previstos en el orden legal; sin embargo, en el presente caso, se evidenciaría que el reclamo del accionante, no estaría vinculado con su derecho a la libertad o de locomoción; es decir, la denuncia de estar el mismo en una persecución ilegal o procesamiento indebido por la decisión que asumió el Vocal demandado en su contra, no se constituirían los mismos como agravios; toda vez que, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, la aludida autoridad solo resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares una vez instaurado el proceso; es decir, no realizó ningún acto que implique una persecución ilegal, hostigamiento, órdenes arbitrarias de captura, actos ilegales, u omisiones, que podrían en riesgo la libertad o que haya dejado en un estado absoluto de indefensión al impetrante de tutela; por lo menos en esta audiencia de acción tutelar, no se acreditó dichos extremos; b) Considerando que el solicitante de tutela, contó con una defensa técnica que no solo participó en la audiencia de medida cautelar, sino también en el acto procesal de apelación; de la misma forma, se debería precisar que el Vocal demandado ante la denuncia de vulneración de derechos por una persecución o procesamiento indebido contra el accionante, no se constituiría como un sujeto pasivo; dado que, dicha autoridad no inició el proceso penal de referencia, menos emitió los informes que dio lugar al comienzo de la investigación, y/o la imputación formal; y, c) En cuanto a la vulneración de la jurisdicción y competencia territorial, el accionante debió considerar de que al existir lesiones en su contra respecto a lo señalado, estarían los mecanismos intraprocesales, como las excepciones o incidentes, la inhibitoria de competencia, y otros, para que el proceso penal de referencia, no deba sustanciarse en la ciudad de Tarija, sino en la ciudad de Yacuiba; por lo que, respecto a lo denunciado, corresponde también denegar la tutela impetrada, con relación a la demanda por persecución y procesamiento indebido.