SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, y presunción de inocencia, vinculado con sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al trabajo y a la jurisdicción y competencia de los procesos en cuanto al territorio; toda vez que: i) El Vocal demandado, de manera arbitraría, subjetiva, y en suposición de los hechos, emitió el Auto de Vista 231/2022, con total falta de fundamentación y motivación, activando nuevamente el riesgo procesal de obstaculización –mismo que ya fue superado por la instancia inferior– para disponer en su contra el arraigo, y con ello también lesionar su derecho al trabajo; y, ii) Al ser presentado e instaurado el inicio de la investigación del proceso penal de referencia en la ciudad de Tarija, cuando los hechos fueron generados en la ciudad de Yacuiba, y su domicilio estaría establecido en dicho lugar, como de los otros coimputados, existiría vulneración en cuanto a la jurisdicción y competencia de territorio.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

           Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.

(…)

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el impetrante de tutela, alegó vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, y presunción de inocencia, vinculado con sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al trabajo y a la jurisdicción y competencia de los procesos en cuanto al territorio; toda vez que: a) El Vocal demandado, de manera arbitraria, subjetiva, y en suposición de los hechos, emitió el Auto de Vista 231/2022, con total falta de fundamentación y motivación, para activar nuevamente el riesgo procesal de obstaculización –mismo que ya fue superado por la instancia inferior–, para disponer en su contra el arraigo, y con ello también lesionar su derecho al trabajo; y, b) Al ser presentado e instaurado el inicio de la investigación del proceso penal de referencia en la ciudad de Tarija, cuando los hechos fueron generados en la ciudad de Yacuiba, y su domicilio estaría establecido en dicho lugar, como de los otros coimputados, existiría vulneración en cuanto a la jurisdicción y competencia del territorio.

Identificadas las problemáticas jurídicas planteadas tanto de la demanda, y la audiencia de acción tutelar, y de los antecedentes que cursan en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Wilber Miranda Velásquez –hoy accionante– y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó la Imputación Formal de 24 de febrero de 2022, contra el impetrante de tutela y otros, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Tarija, solicitando al efecto señale día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares para los mismos; en virtud a ello, por Auto Interlocutorio 231/2022 de 6 de junio, la precitada Jueza de Anticorrupción, resolvió otorgar la libertad pura y simple al accionante, y la imposición de la medida cautelar real; citada Resolución que al ser objeto de recurso apelación incidental por parte del Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y el impetrante de tutela, solicitando se eleven obrados a los Superiores jerárquicos; conforme al Acta de Audiencia de Apelación de Medida Cautelar de 9 de junio de 2022, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado–, mediante Auto de Vista 135/2022, resolvió declarar con lugar en parte el recurso de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y el Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y sin lugar los recursos planteados por los imputados; y, en virtud a ello, dispuso que en vez de libertad pura y simple, se aplique las medidas cautelares de carácter personal previstos en el art. 231bis del CPP, contra los imputados –entre ellos el accionante–, estableciendo que: 1) Los mismos deban presentarse una vez al mes al Ministerio Público, y firmar el libro que corresponda o el biométrico respectivo; 2) El arraigo nacional y la comunicación a las autoridades migratorias respecto a ello; y, 3) La prohibición de comunicarse, tomar contacto, o ejercer algún tipo de influencia en las personas que estén vinculadas con la presente investigación, siempre y cuando dicha disposición no vulnere el derecho a la defensa (Conclusiones II.1, II.2 , II.3, y II.4).

Ahora bien, identificadas las problemáticas planteadas y la pretensión del solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar un análisis de forma separada de la actuación de la autoridad demandada, y el hecho vulnerado en cuanto a la competencia y jurisdicción de territorio del proceso penal de referencia; para establecer la supuesta vulneración a los derechos del nombrado.

III.4.1. Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto Vista 135/2022

En ese contexto, conforme a la primera problemática planteada, el accionante identificó al Auto de Vista 135/2022 como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hoy reclamados vía esta acción de defensa; alegando que, el Vocal ahora demandado, al resolver el recurso de apelación incidental planteado por parte del Ministerio Público, activó nuevamente de manera arbitraria, subjetiva, en base a una suposición de los hechos, y con total falta de fundamentación y motivación, el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, en su contra –enervado en la instancia inferior–; ya que, sin establecer, señalar, e individualizar a los testigos que presuntamente influiría, tanto en el acto procesal de apelación ni en la aludida Resolución, determinó imponerle la medida sustitutiva de arraigo, misma que además de lesionar su derecho a la libertad de locomoción, también vulneró su derecho al trabajo, al truncar su actividad comercial de compra y venta de grano, y transacciones con el país de Argentina.

En ese entendido, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba denunciada, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente u objetante en el presente caso; que se entiende, deben estar relacionado con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que, el accionante denunció en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada, congruente, y valoración de la prueba, conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada; y, además que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación del agravio en el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público en contra del Auto Interlocutorio 231/2022, y los fundamentos que utilizó la autoridad demandada dentro del Auto de Vista 135/2022, para activar y considerar nuevamente el riesgo procesal de obstaculización (art. 235.2 del CPP) en contra del accionante, y con ello determinar la medida sustitutiva de medida cautelar de arraigo y otros contra el mismo; en ese entendido, de dicha Resolución de alzada, se tiene lo siguiente:

i)      En cuanto al riesgo procesal de obstaculización del proceso, la Jueza de la causa, tomó en consideración el Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial de la UIF; refiriendo que, la sola existencia del mismo, no implica necesariamente la circunstancia de la posibilidad de la obstaculización del proceso en tanto no haya una identificación de personas; sin embargo, en dicho Informe estarían debidamente expuestas las personas que han realizado tanto los retiros como los depósitos que tienen que ver con la investigación, y de ahí es que la aludida autoridad, no realizó un correcto análisis sobre estos elementos; dado que, el precitado riesgo procesal, no es únicamente una presunción, sino un aspecto que debe ser debidamente acreditado como establece la última parte del art. 235 del CPP; y,

ii)    El Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial de la UIF, al establecer de forma categórica y clara, quienes son las personas que han realizado los depósitos y retiros, evidentemente son los que tendrían vinculación objetiva con los titulares de las cuentas, que en el presente caso, vendrían a ser los imputados, de tal suerte existe esta posibilidad de obstaculización del procedimiento en tanto y cuanto estén debidamente acreditadas estas personas; por lo que, el riesgo procesal de obstaculización, no fue correctamente analizado por la Jueza de la causa.

Ahora bien, realizando la contrastación entre lo denunciado en esta acción de defensa, y lo resuelto por el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 135/2022 cuestionado; no resulta cierto como indica el accionante, la falta de fundamentación y motivación a tiempo de activar y considerar la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización, contenido en el art. 235.2 del CPP, en contra del mismo; toda vez que, la autoridad demandada, fundó su decisión en el Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial; señalando que, en el mismo estarían debidamente expuestas las personas que han realizado tanto los retiros como los depósitos que tienen que ver con la investigación; y, al tener los referidos vinculación objetiva con los titulares de las cuentas, que en el presente caso, vendrían a ser los imputados –entre ellos el solicitante de tutela–, de tal suerte existiría la posibilidad de obstaculización del procedimiento en tanto y en cuanto estén debidamente acreditadas estas personas; es decir, si bien el Vocal demandado, no identificó de forma individualizada a los testigos que presuntamente influiría el impetrante de tutela en el proceso penal de referencia; empero, con dichas argumentaciones, estableció que los testigos extrañados por la parte accionante, estarían debidamente expuestas e identificadas en el referido Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial, en las personas que realizaron los retiros y los depósitos que tienen que ver con la investigación; y, respecto cómo podrían ser influenciados o influir en el proceso penal, señaló que, estas personas –según dicho Informe– al realizar de forma categórica y clara los indicados depósitos y retiros, sería evidentemente que tendrían los mismos vinculación objetiva con los titulares de las cuentas, que en el presente caso penal, vendrían a ser los imputados –entre éstos el impetrante de tutela–, estableciendo con ello la existencia y posibilidad de obstaculización del procedimiento en tanto y en cuanto estén debidamente acreditadas dichas personas; por lo que, no es evidente que la autoridad hoy demandada haya considerado la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización en contra del accionante, en meras suposiciones de los hechos, sino por el contrario, se basó en indicios concretos.

En ese marco, de lo desarrollado precedentemente; se tiene que, el Vocal demandado en el Auto de Vista 135/2022 cuestionado, justificó debidamente las razones de su determinación de activar o considerar el riesgo procesal de peligro de obstaculización, contenido en el art. 235.2 del CPP, en contra del accionante, para disponer la medida cautelar personal de arraigo contra el mismo, al estar latente el precitado riesgo procesal; por otra parte, si bien la parte impetrante de tutela, alegó que con la mencionada medida impuesta, además de lesionar su derecho a la libertad de locomoción, también se le estaría vulnerando su derecho al trabajo, al verse truncado o afectado su actividad comercial de compra y venta de grano y transacciones con el país de Argentina, ello no resulta evidente; pues, si bien la medida de arraigo representa restricción a la libertad de locomoción esta situación puede ser flexibilizada mediante el levantamiento provisional del arraigo otorgado por la autoridad jurisdiccional, ante una solicitud debidamente fundamentada que acredite la necesidad de ausentarse del país.