SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S2
Fecha: 11-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de octubre y 3 de noviembre, ambos de 2022; cursantes de fs. 175 a 181; y, 185 a 186, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso una demanda ordinaria de anulabilidad de documento contra Jorge Luis Almendras Ovando -hoy tercero interesado-, conocida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, quien pronunció la Sentencia de 19 de octubre de 2017, declarando improbada su demanda y probada la demanda reconvencional formulada por el tercero interesado; es así que, contra la citada Sentencia planteó el 23 de enero de “2017” -siendo lo correcto 2018- un recurso de apelación, que radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, a cargo de la Vocal Janeth Rivas Solís -ahora accionada-.
Sin embargo, a pesar de que su domicilio es en la provincia Punata, en una comunidad distante a la Capital, se presentó a la referida Sala permanentemente para conocer el fallo que resolvía su recurso de apelación; sin embargo, le indicaban que debía esperar y que lo notificarían personalmente “…así paso más de tres años…” (sic); empero, cuando dejó de apersonarse en junio y julio de 2021, por motivos de salud -dado que en este tiempo, los contagios por el Coronavirus (COVID-19) se encontraban en un pico elevado- y porque además no dejaban ingresar a los tribunales de forma libre, sino con restricciones de acuerdo a la terminación del número de cédula de identidad.
En tal sentido, en agosto de 2021, por rumores tuvo conocimiento que el expediente ya fue devuelto al Juzgado de origen; por lo que, se apersonó al mismo el 3 de diciembre de ese año, siendo notificado con el Auto de 13 de septiembre de igual año, por el cual, se lo conminó a cumplir la Sentencia de 19 de octubre de 2017; asimismo, tuvo conocimiento de que todas las notificaciones fueron efectuadas en los tableros del Juzgado de la causa y de la mencionada Sala Civil.
Es así que, revisado el expediente advirtió que los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020; empero, no fue notificado conforme a lo dispuesto por el art. 83 del Código Procesal Civil (CPC); vale decir, personalmente a objeto de que pueda impugnar el mismo, más al contrario consta una notificación vía WhatsApp a su abogado Luis Gonzalo Soliz Melgares, el 18 de junio de 2021, lo que constituye una actuación nula de pleno derecho; en razón a que, no autorizó que las notificaciones sean realizadas de esa manera y, en consecuencia no se le permitió conocer el contenido del mencionado Auto de Vista, dejándolo de ese modo en completo estado de indefensión.
En la constancia de notificación de 18 de junio de 2021, se estableció que esta diligencia con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, fue efectuada de acuerdo a lo dispuesto por los instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba “…05/2020, 08/2020 y 02/2021…” (sic), los cuales no pueden ser de aplicación preferente a una ley, tomando en cuenta que el proceso civil tiene data antigua y su demanda fue iniciada en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado; por lo que, antes de declarar la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia -de 19 de octubre de 2017- debieron notificarlo personalmente con el referido Auto de Vista; empero, al llevarse a cabo dicha actuación sin cumplir con los presupuestos procesales de notificación se vulneró sus derechos constitucionales.
Por tales razones, a través de memorial presentado el 3 de mayo de 2022, solicitó -vía incidental- a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la nulidad de obrados y sea notificado legalmente con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020; sin embargo, esta pretensión fue rechazada a través del Auto de 10 de junio de 2022, argumentando que no se advirtió ninguna irregularidad en la notificación practicada -se entiende con el referido Auto de Vista-, considerando que, su persona no indicó ni demostró cuál era el agravio, daño o perjuicio irreparable que le ocasionó la notificación presuntamente viciada de nulidad y de qué manera se vulneró su derecho a la defensa.
Así, en el citado Auto de 10 de junio de 2022: a) Incurrieron en una indebida fundamentación y motivación, pues no esgrime los argumentos que lo sustentan, tampoco hizo referencia a los fundamentos jurídicos expuestos en su pedido de nulidad; b) No dieron una “verdadera” respuesta a todos los puntos cuestionados en su memorial de solicitud de nulidad de obrados, en lo referente a la forma de notificación con el Auto de Vista -de 4 de septiembre de 2020- y si la notificación vía WhatsApp es válida y legal, además por qué se aplica preferentemente instructivos y no la ley; c) No se pronunciaron sobre la petición de notificación personal con el Auto de Vista y por qué no existió la identificación del testigo de actuación en la notificación; y, d) No advirtieron que al no haberse efectuado la notificación con el Auto de Vista de forma personal, no recibió ninguna copia de la resolución a notificar, tampoco existe constancia de haberse dejado una copia en su domicilio real, consiguientemente, no hubo forma de que haya conocido el contenido de este fallo, lo que impidió que la diligencia cumpla con su finalidad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -se infiere en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia-, a la defensa; así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 120.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de 10 de junio de 2022, pronunciado por los Vocales accionados; y, 2) Se ordene que los nombrados emitan nueva resolución resolviendo fundadamente su memorial presentado el 3 de mayo de igual año; y, 3) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 206 y 207, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los accionados
Janeth Rivas Solís y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 198 a 200, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) El art. 267 del CPC, establece la forma en que debe notificarse a las partes con la resolución de segunda instancia y en esa línea es que, una vez pronunciado el Auto de Vista se notificará a las partes por su turno, en Secretaría de Cámara, de modo que, no señala que la notificación con la resolución de segunda instancia deba realizarse de forma personal y mucho menos que intervenga un testigo para dar fe a esta diligencia, como pretende el accionante; ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, la notificación con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, cumplió con las formalidad de ley, ya que, en aplicación del citado artículo se fijó una copia en el tablero de la respectiva Sala, cumpliendo con “los Instructivos” emitidos por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que ante la emergencia sanitaria por el COVID-19 determinó que las resoluciones y/o providencias sean notificadas a través del Buzón de notificaciones de ciudadanía digital y para el caso de materia civil, mediante correo electrónico o WhatsApp, reiterándose a los litigantes que debe fijar sus direcciones de correo electrónico, número de celular y/o WhatsApp en la primera petición o caso contrario, se utilizarían los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA), a cuya consecuencia tanto el recurrente -hoy impetrante de tutela- y su abogado tuvieron conocimiento efectivo del contenido del indicado Auto de Vista, no pudiendo alegar por tal razón la vulneración a su derecho a la defensa; iii) El Auto de 10 de junio de 2022, por el que se rechazó el incidente de nulidad, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, además de relatar los antecedentes fácticos, hizo una relación de ello con el régimen procesal aplicable, en ese sentido, el citado Auto explica de manera razonable el por qué de la decisión asumida, señalando normativa jurídica aplicable, relativa a la nulidad de actos procesales y respecto a la notificación vía WhatsApp, exponiendo con claridad los motivos que sustenta la misma sin crear incertidumbre en las partes, por lo tanto, no se vulneró el derecho al debido proceso, en las referidas vertientes y el principio a la seguridad jurídica. Adicionalmente, tiene coherencia en sus fundamentos de hecho y derecho, así como contiene las citas legales que sustentan su determinación; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional determine la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación debe demostrarse la relevancia constitucional del análisis pretendido, presupuesto que el peticionante de tutela no cumplió ni tampoco sustentó las circunstancias regladas por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la actuación que desplegaron.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Luis Almendras Ovando, en audiencia de consideración de la acción tutelar, a través de su abogado, refirió que: a) A momento de efectuar la contestación -se infiere a la demanda reconvencional- el accionante señaló domicilio procesal en plazuela del Estudiante del municipio de Punata del departamento de Cochabamba; y, b) El impetrante de tutela planteó su recurso de apelación presentado, en el marco del Código de Procedimiento Civil; además, en su memorial de interposición no indicó domicilio procesal y menos un medio tecnológico de notificación para los actuados posteriores de la apelación; empero, mediante memorial de 23 de mayo de 2018, mencionó como domicilio procesal el tablero del Tribunal, lo que motivó el pronunciamiento de la Resolución de 24 de igual mes y año, por el que, los Vocales señalan: “‘…aclarando que estos último pueden autorizar la actuación de procuradores de conformidad a lo previsto por los Arts. 82 parágrafo I), 84 parágrafo II) y 267 del CPC…’, es decir, que se debió cumplir con la regla general…” (sic); de manera que, sobre el cuestionamiento a la notificación efectuada y que los Instructivos del “T.S.J.”, no pueden estar por encima de la ley “…la resolución del cual el accionante pretende su nulidad…” (sic), consideró los principios que rigen las nulidades procesales establecidos en los Autos Supremos “…329 y 216 de 12 de abril…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 173/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 208 a 213, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 13 de la CPE establece que, las normas deben interpretarse de manera progresiva y no regresiva, esto en el entendido de que las normas jurídicas en el momento de dictarse tienen la pretensión de prever todas las situaciones posibles; empero, las circunstancias son cambiantes, por lo que, no es extraño que en el transcurso del tiempo el texto de la ley deba interpretarse en forma progresiva para adaptarse al presente y armonizarla a las situaciones cambiantes; 2) El peticionante de tutela reclamó la interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, que es una labor únicamente otorgada a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa; puesto que, no le compete a la justicia constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico o interpretativo empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso, ya que lo contrario implicaría atentar contra el principio de autonomía judicial o administrativa; sin embargo, puede abrir su competencia, a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos y garantías constitucionales. No obstante, existen auto restricciones procesales, como la establecida en la SCP 0267/2021-S3 de 26 de mayo, pues se exige una carga argumentativa que en el caso no fue cumplida por el impetrante de tutela; toda vez que, interpuso un incidente de nulidad de notificación; empero, no identificó con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades accionadas y el nexo causal que no solo consiste en identificar el derecho o principio eventualmente vulnerado, esto teniendo en cuenta que las acciones tutelares no se asemejan a una instancia de impugnación, ya que si fuera así implicaría invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción de defensa, consiguientemente bajo ese razonamiento no se podría revisar la actividad interpretativa o el criterio empleado por las autoridades accionadas; y, 3) No se estableció la relevancia constitucional de los errores y defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías constitucionales, en el marco de lo señalado en la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre y la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre. Asimismo, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que la eventual arbitraria o insuficiente motivación y fundamentación debe analizarse desde la incidencia que tiene en el fondo de la decisión; en tal sentido, no se advierte la relevancia constitucional de la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de inaplicabilidad de la norma citada -se infiere art. 83 del CPC- en el fondo de la decisión, porque en el caso que se ordene emitir una nueva resolución por falta de congruencia, motivación o fundamentación, el resultado sería el mismo.