SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S2

Fecha: 11-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -se infiere en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia-, a la defensa; así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales accionados mediante Auto de 10 de junio de 2022, rechazaron su incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020; denunciando que incurrieron en los siguientes agravios: i) No dieron una “verdadera” respuesta a todos los puntos cuestionados en su memorial de solicitud de nulidad de obrados, en lo referente a: a) La petición de notificación personal con el mencionado Auto de Vista -de 4 de septiembre de 2020- y si la notificación vía WhatsApp es válida y legal; y, por qué no existía la identificación del testigo de actuación en la notificación; b) Por qué se aplica preferentemente instructivos y no la ley; y, c) No advirtieron que al no haberse efectuado la notificación con el citado Auto de Vista de forma personal, no recibió ninguna copia de la resolución a notificar, tampoco existe constancia de habérsele dejado una copia en su domicilio real, consiguientemente, no se cumplió con la finalidad de dicha diligencia; y, d) No hicieron referencia a los fundamentos jurídicos expuestos en su pedido de nulidad; y, ii) Incurrieron en una indebida fundamentación y motivación, pues no esgrime los argumentos que lo sustentan.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: [«La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”] (las negrillas son nuestras y el subrayado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con la finalidad de precisar y comprender el objeto procesal, es conveniente efectuar previamente una descripción y verificación del contexto fáctico y procesal del que emerge. Así, se evidencia que en el proceso ordinario de anulabilidad de documento seguido por Lucio Terrazas Galves -ahora accionante- contra Jorge Luis Almendras Ovando -hoy tercero interesado- y la reconvención de confirmación de contrato planteada por este último, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró improbada la demanda y probada la reconvención, validándose el documento privado transaccional de 3 de septiembre de ese año. De igual manera, se declaró improbada las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de causa, incapacidad o impersonería; así como, de falta de acción y derecho en el reconviniente o reconventor opuestas contra la demanda reconvencional (Conclusión II.1).

Por otro lado, se evidencia que dicha Sentencia -de 19 de octubre de 2017- fue impugnada ante el precitado Juez, a través de recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela -demandante en el proceso de origen- el 23 de enero de 2018, solicitándose su revocatoria. Por lo que, corrido en traslado, el tercer interesado respondió al indicado recurso, mediante memorial presentado el 6 de febrero del mismo año, requiriendo que se confirme la citada Sentencia y sea con costas procesales. En ese orden, se constata que por Auto de 7 de febrero de dicho año, la señalada autoridad judicial concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Conclusión II.2).

Posteriormente, Janeth Rivas Solís y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados- resolvieron mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela, confirmando la Sentencia de 19 de octubre de 2017, con costas y costos al apelante, resolución con la que el accionante fue notificado el 18 de junio de 2021 (Conclusión II.3). Asimismo se advierte que, a través de Auto de 12 de julio del mismo año, los Vocales de la Sala Civil Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, declararon ejecutoriado el señalado Auto de Vista (Conclusión II.4).

Finalmente, se verifica que por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el impetrante de tutela formuló incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, solicitando a dichas autoridades que se anule obrados hasta el estado en que se le notificó con dicho fallo (Conclusión II.5). De igual manera, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2022, requirió que se disponga al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, que les remita el expediente relativo al proceso ordinario de anulabilidad de documento y reconvención de confirmación de contrato seguido por el prenombrado contra el tercer interesado, y se dé curso a su petición o en su caso se fundamente su negativa (Conclusión II.6).

Por lo que, remitido tales actuados, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de 10 de junio de 2022, a través del cual determinaron rechazar el incidente planteado por el accionante de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.6 y II.7).

En tal contexto, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -se infiere en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia-, a la defensa; así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales accionados al pronunciar el Auto de 10 de junio de 2022, incurrieron en los siguientes agravios: 1) No dieron una “verdadera” respuesta a todos los puntos cuestionados en su memorial de solicitud de nulidad de obrados, en lo referente a: i) La petición de notificación personal con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020 y si la notificación vía WhatsApp es válida y legal; y, por qué no existía la identificación del testigo de actuación en la notificación; ii) Por qué se aplica preferentemente instructivos y no la ley; y, iii) No advirtieron que al no haberse efectuado la notificación con el citado Auto de Vista de forma personal, no recibió ninguna copia de la resolución a notificar, tampoco existe constancia de habérsele dejado una copia en su domicilio real, consiguientemente, no se cumplió con la finalidad de dicha diligencia; y, iv) No hicieron referencia a los fundamentos jurídicos expuestos en su pedido de nulidad; y, 2) Incurrieron en una indebida fundamentación y motivación, pues no esgrime los argumentos que lo sustentan.

Ahora bien, con el propósito de efectuar el examen constitucional que corresponde, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica conocer los argumentos que sostienen la nulidad de obrados formulada por el hoy impetrante de tutela y el contenido del Auto de 10 de junio de 2022 -ahora cuestionado-:

En el memorial de nulidad de obrados presentado por el peticionante de tutela, los motivos que expuso se sintetizan de la siguiente manera:

a)       No se le notificó con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, de forma personal conforme establece el art. 83 de CPC, a objeto de que pueda impugnar esta Resolución en el marco de lo previsto en el art. 180.II de la CPE, sino que la notificación fue practicada de forma irregular y defectuosa vía WathsApp el 18 de junio de 2021, por lo que, es nula de pleno derecho, debido a que, no autorizó que la misma se efectúe por este medio, dejándole en estado de indefensión. Además, que no menciona ni identifica un testigo de actuación;

b)       El proceso se inició en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil -abrogado-, por lo que, antes de declarar su ejecutoria debía disponerse su notificación personal;

c)       La jurisprudencia constitucional estableció la importancia de la debida notificación, de la que derivan una serie de derechos fundamentales como la defensa, por lo que cualquier resolución se debe hacer conocer de forma efectiva y oportuna en su integridad y en forma personal. En el caso concreto no cumplió su finalidad, ya que, no tuvo conocimiento de esta resolución y actuado posterior; y,

d)       Se hizo referencia a que la diligencia de notificación se sustentó en los Instructivos “05/2020”, “08/2020” y “02/2021”, emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no pueden ser de aplicación preferente a la ley, además que no fueron socializados.

Por su parte, en el contenido de Auto de 10 de junio de 2022 -ahora impugnado- emitido por los Vocales accionados se manifestó que:

“…En los distintos instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ante el estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, se dispuso que las notificaciones con las resoluciones y/o providencias, se las realice a través del Buzón Digital, correo electrónico y/o Whatsapp, utilizándose para el efecto los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA), dependiente del Ministerio de Justicia.

A su vez con relación a la nulidad de los actos procesales el artículo 105 de la ley procesal civil en vigencia, establece: ‘(ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD). I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión’.

El principio de especificidad impide que puedan ser declarados nulos actos procesales cuando tal sanción no se encuentra predeterminada en la ley, toda vez que la nulidad debe estar expresamente prevista en ella, no pudiendo declararse la nulidad cuando esta sanción no surge de la ley. El principio de finalidad del acto, valida el acto procesal, aunque éste no haya respetado el formalismo para su efectivización. El fin de la nulidad no es la de asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellos confiados por la ley. El principio de trascendencia, se encuentra ligado al daño o perjuicio cierto e irreparable que pudiere ocasionar el acto irregularmente cumplido y el interés jurídico que se pretende subsanar con la invalidez que se persigue, por ello no lay nulidad sin daño o perjuicio, no hay nulidad por nulidad, o simplemente para satisfacer formalismos procesales, consecuentemente quien alega la nulidad de un acto procesal debe indicar y demostrar claramente cuál es el agravio, daño o perjuicio irreparable que el ocasiona el acto irregularmente materializado, indicando las defensas de las que se ha visto privado o limitado para ejercerlas ampliamente; además debe indicar cuál es el interés jurídico que se pretende reparar con la invalidez que se propugna. Hugo Alsina dice: ‘Donde hay indefensión, hay nulidad; sino hay indefensión, no hay nulidad’.

En el presente, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que con el Auto de Vista de fecha 04 de septiembre de 2020 se notificó al Dr. Luis Gonzales Soliz Melgares abogado la parte demandante Lucio Terrazas Galvez, vía teléfono Whatsapp verificado en el registro público de Abogacía (RPA) quedando la copia en el tablero de notificaciones de esta Sala en fecha 18 de junio de 2021 (fs. 246).

En ese entendido, teniendo presente los instructivos mencionados no se advierte ninguna irregularidad en la notificación practicada a fs. 246, por lo que no es posible declarar procedente el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el demandante con el fundamento de que no debió notificarse vía teléfono Whatsapp, sino más bien de manera personal, mas aun cuando el incidentista no indicó ni demostró claramente cuál es el agravio, daño o perjuicio irreparable que le habría ocasionado la notificación presuntamente viciada de nulidad, tampoco indicó las defensas de las que se ha visto privado de ejercer, limitándose a señalar sólo que no se puso en su conocimiento del auto de vista de manera personal vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia” (sic).

Conocido el contenido de la documentación en la que se sustentará el análisis, corresponde ingresar a efectuar el requerido control de constitucionalidad tutelar, en el orden de los actos lesivos que comprende el objeto procesal.

III.2.1.   En cuanto a la incongruencia del Auto de 10 de junio de 2022

Pues bien, tomando en cuenta que la parte accionante precisó como uno de los agravios que comprende el objeto procesal la falta de respuesta -congruencia- a todos los puntos cuestionados en su memorial de solicitud de nulidad de obrados; se constata que el Auto de 10 de junio de 2022, sustentó la validez y legalidad a la cuestionada notificación vía WhastApp, con la referencia general de la aplicación de los distintos instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en época de pandemia por el COVID-19, extrayéndose en lo relevante el siguiente texto:

“…teniendo presente los instructivos mencionados no se advierte ninguna irregularidad en la notificación practicada a fs. 246, por lo que no es posible declarar procedente el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el demandante con el fundamento de que no debió notificarse vía teléfono WhatsApp, sino más bien de manera personal…” (sic)

Empero, dichas razones no responden al cuestionamiento y solicitud de que la notificación con el Auto de Vista -de 4 de septiembre de 2020- debió efectuarse personalmente; y tampoco se hizo referencia a los fundamentos jurídicos expuestos en su pedido de nulidad, pues el incidentista -hoy accionante- apeló a que debió aplicarse lo previsto en el art. 83 de CPC.

Por otro lado, el accionante en el incidente que planteó cuestionó la validez de la notificación con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, por la falta de intervención de un testigo de actuación; aspecto que tampoco mereció un pronunciamiento específico de parte de las autoridades accionadas, a pesar de que también fue otro aspecto expresamente cuestionado.

Pues adicionalmente a la referencia de la aplicación de instructivos y principios que rigen las nulidades procesales, dicho fallo solo se restringe a hacer una descripción de la forma y fecha en que fue practicada esta diligencia, vale decir, vía WhatsApp con copia en el tablero de notificaciones el 18 de junio de 2021, sin desplegar un análisis de los alegatos que el accionante planteó para sustentar el pedido de nulidad y que ponen en entredicho la validez de dicha diligencia.

Asimismo, se advierte que, la referencia general de la aplicación de los distintos instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el contexto de estado de emergencia sanitaria por el COVID-19 para validar la notificación efectuada vía WhatsApp con base en los datos contenidos en el RPA, no guarda correspondencia con el motivo del incidente planteado, pues no dilucida ni responde al ejercicio interpretativo y aplicativo de la norma que el accionante apeló a estas autoridades que efectúen, planteando que debió aplicarse preferente la Ley -art. 83 del CPC- frente a dichos instructivos; omisiones estas que no deben quedar en la subjetividad o fuero interno de las autoridades accionadas, debido a que, provocan que no se logre convencimiento y certeza de que la resolución no resulta arbitraria.

Por otro parte, se evidencia que, en efecto, en el incidente planteado el peticionante de tutela pidió que se considere que el acto procesal no cumplió con su finalidad, por cuanto, no tuvo acceso a una copia de la resolución. Al respecto, este Tribunal advierte de las razones expuestas en el fallo que -pese a la relevancia que tiene el resolver este motivo de nulidad, ya que responde a la esencia misma de la notificación que previó el legislador, que es asegurar que la determinación judicial objeto de esta sea conocida efectivamente por el sujeto procesal destinatario, al margen el cumplimiento de las formalidades, pues es ahí donde se asegura la protección de intereses sustantivos que atañen al accionante- el Auto de 10 de junio de 2022, no consideró o analizó este aspecto, limitándose a la referencia conceptual del principio de nulidad y lo previsto en el art. 105 del CPC relacionado con las nulidades procesales.

No obstante, al margen de la cita conceptual que se realizó, los Vocales accionados no llegan a relacionar la aplicación del señalado principio con los antecedentes procesales alegados por el incidentista -ahora impetrante de tutela-, quien mencionó que no tuvo acceso al contenido del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, por lo que, desconocería el mismo.

Por otro lado, el fallo en cuestión, además de realizar una cita conceptual de los principios que rigen la nulidad del acto procesal, referente a la especificidad y finalidad, puso énfasis como un argumento central de rechazo a esta solicitud, el incumplimiento del principio de trascendencia, mencionando al respecto que el accionante no habría cumplido ni demostrado claramente cuál es el agravio, daño o perjuicio irreparable que le habría ocasionado la notificación presuntamente viciada de nulidad ni la restricción a su defensa; no obstante, de estar claramente definido como un motivo del incidente la restricción a su derecho a la defensa, por cuanto, le limitaría toda posibilidad de que pueda impugnar la decisión asumida en el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, por lo tanto, este aspecto también debe ser resuelto por las autoridades accionadas, considerando este agravio.

En definitiva, del despliegue argumentativo efectuado, se advierte que el Auto de 10 de junio de 2022, sí se refirió a la validez de la notificación al impetrante de tutela vía WhatsApp concluyendo que, ello no constituye una irregularidad; sin embargo, dicha conclusión no guarda correspondencia con los motivos planteados en el incidente de nulidad, referentes a que la diligencia de notificación debió practicarse en prevalencia de lo previsto en el art. 83 del CPP, cumpliendo la finalidad de poner en conocimiento suyo el contenido del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020; y, con la intervención de un testigo de actuación.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto de la garantía del debido proceso en su elemento congruencia externa, entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre lo resuelto con el planteamiento de las partes.

III.2.2.   Con relación a la fundamentación y motivación del Auto de 10 de junio de 2022

Otro agravio planteado en esta acción de defensa, es el referente a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues el Auto de 10 de junio de 2022, no esgrime los argumentos que lo sustentan.

Sobre el particular -como se mencionó- de la revisión de los argumentos de dicho Auto se pudo advertir que, el fallo se sustenta básicamente en la aplicación de los instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para validar la notificación cuestionada, además de que el incidentista no indicó ni demostró el agravio, daño o perjuicio irreparable que se le habría ocasionado con dicha notificación.

Sin embargo, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la arbitrariedad de un fallo puede expresarse en una motivación insuficiente cuando no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, aspecto estrechamente relacionado con la conclusión arribada en el acápite anterior de sobre la incongruencia del Auto de 10 de junio de 2022, por lo que, en el mismo sentido se puede concluir que no obstante de que el fallo hizo alusión a las razones fácticas o una descripción de cómo se practicó la notificación con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020; empero, la conclusión a la que se arriba, no responde cabalmente a los argumentos esgrimidos por el impetrante de tutela en el incidente de nulidad; razón por la que, corresponde en conexitud a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de la resolución, conceder la tutela solicitada también por la vulneración de este derecho en su elemento de motivación insuficiente.

Ahora bien, en cuanto a la lesión del elemento fundamentación del fallo y en coherencia a lo ya mencionado, se puede evidenciar que, al margen de la incongruencia e insuficiencia en la motivación, el Auto de 10 de junio de 2022, si bien se refirió al art. 105 del CPC, así como la referencia a los principios que rigen las nulidades procesales, que fueron identificados con el objeto de subsumir los supuestos fácticos y extraer la consecuencia jurídica; sin embargo, en conexitud a los razonamientos expuestos a tiempo de analizar la incongruencia omisiva denunciada, se concluye que tampoco existe la suficiente fundamentación con respecto al art. 83 del CPC; de manera que, corresponde conceder la tutela solicitada sobre el elemento de fundamentación como componente del debido proceso.

En ese marco, amerita dejar sin efecto el Auto de 10 de junio de 2022; y, disponer que los Vocales accionados en el plazo tres días hábiles computables a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, emitan una nueva resolución que resuelva el incidente de nulidad de obrados presentado por el peticionante de tutela el 3 de mayo de 2022.

Por último, en cuanto al derecho a la defensa, su ejercicio dependerá de la determinación que los Vocales accionados asuman en el nuevo fallo que emitan, por lo que no amerita un pronunciamiento de fondo. Con referencia a la lesión del principio de seguridad jurídica, se tiene que, a partir de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional y lo expuesto en la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, el accionante no identificó de qué manera se inobservó el mismo o cuál la relación del acto lesivo con este principio, correspondiendo en ambos casos, denegar la tutela impetrada al respecto.

Finalmente, con relación al pago de costas, no amerita acoger esta pretensión, dada la forma de resolución en este fallo; y, conforme al alcance del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser su imposición una facultad potestativa de esta jurisdicción.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.