SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2024-S2
Fecha: 23-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 27 a 32 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, y tráfico ilícito de armas, mediante Auto Interlocutorio 256/2021 de 17 de diciembre, Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses, fijándose audiencia para el control de su situación jurídica el 17 de junio de 2022, acto procesal que se llevó a cabo recién el 20 del mismo mes y año, en la que por Auto Interlocutorio 149/2022 de la misma fecha, la referida autoridad judicial determinó ampliar el plazo de dicha medida extrema por el lapso de un mes.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, quien a través del Auto de Vista 523/2022 de 18 de julio, ratificó el Auto Interlocutorio 149/2022, sin corregir los razonamientos erróneos emitidos por el Juez a quo, incurriendo en incongruencia “interna”, toda vez que, a pesar de admitir que su defensa identificó claramente como puntos de agravio denunciados que: a) En la celebración de la audiencia de consideración de su situación jurídica las “Carteras de Estado” sin constituirse en querellantes, solicitaron la ampliación de la duración su detención preventiva, cuando la misma únicamente puede ser impetrada por el Fiscal y la parte querellante, aclarando que en el caso de autos, el Ministerio Público únicamente pidió su detención domiciliaria; por lo tanto, el Juez de primera instancia debió disponer la cesación de su detención preventiva de conformidad a lo previsto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el solo decurso del tiempo; sin embargo al, haber determinado dicha ampliación sin que se adecúe en su trámite a un incidente no existe esa posibilidad; por cuanto, las referidas Carteras de Estado no se constituyeron en querellantes; alejánose dicha autoridad de lo establecido por la normativa legal vigente y la SCP 0491/2021-S4 -de 2 de septiembre-; y, b) El Juez a quo, argumentó que la problemática planteada se debe tomar como situación análoga a lo establecido en el art. 233.1 del adjetivo penal, con respecto a que las víctimas también pueden solicitar la detención preventiva, lo que resulta completamente incongruente; por cuanto, dicho articulado es exclusivo de una audiencia de medidas cautelares, por lo que la construcción de los arts. 233.3 y 239.2 del citado cuerpo normativo, tienen una estructura jurídica diferente, deviniendo de ello una motivación arbitraria; la referida autoridad judicial accionada concluyó que dichos puntos de agravio no fueron expuestos de forma motivada, rehusándose a pronunciarse sobre el fondo de la apelación.
Situación que conlleva a que el Auto de Vista 523/2022 hoy cuestionado, también adolezca de una incongruencia omisiva externa, una motivación insuficiente y arbitraria y una ausencia de fundamentación como elementos del debido proceso, puesto que desconoce además lo establecido por el art. 398 del CPP y lo dispuesto por los arts. 233.3 y 239.2 del mismo cuerpo legal; pues, el adjetivo penal diferencia la posibilidad de interponer la solicitud aplicación de medida cautelar únicamente en calidad de víctima y el requisito de ser querellante en caso de impetrar la ampliación del plazo de la duración de la detención preventiva, sin considerar además la autoridad accionada el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0491/2021-S4.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en sus dimensiones interna y externa- y a la valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 523/2022, ordenando se emita uno nuevo en el día “…DEBIENDO VALORAR CORRECTAMENTE EL RAZONAMIENTO DEL ART. 233.3, 239.2 y LA SSCC 491/2021-S4 conforme LA LINEA JURISPRUDENCIAL GLOSADA, LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS y las denuncias realizadas debiendo pronunciarse en el fondo y sobre el decurso del tiempo con respecto a la detención preventiva” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado y
representante sin mandato, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de
libertad y ampliando en audiencia manifestó que: 1) En el art. 233.3 del CPP, se establece que el fiscal o
la víctima pueden solicitar una medida cautelar en la primera audiencia; y respecto
de esta última, se refiere “…aunque no se hubiere constituido en querellante…”
(sic); empero, en la audiencia de control de la situación jurídica, únicamente
tienen facultad para pedir la ampliación de la duración de la detención
preventiva el fiscal y la parte querellante; vale decir, que ya no existe esa salvedad
en la que se da la opción a que la víctima, que sin ser querellante pida la
ampliación de dicha medida extrema, la cual debe ser considerada como un
incidente en la medida cautelar, debiéndose cumplir tales requisitos; 2) En ese sentido, en la audiencia de apelación
incidental, en el minuto “48:20”, se fundamentó su exposición en sentido que
para que proceda la solicitud de la ampliación de su detención preventiva; en
primer lugar, era el Ministerio Público, quien podía pedir dicha ampliación;
sin embargo la autoridad Fiscal solicitó su detención domiciliaria; asimismo,
los Ministerios de Gobierno, de Defensa, la Cancillería y Procuraduría General
del Estado no se constituyeron en parte querellante, y por lo tanto, no tenían
la facultad para pedir la ampliación de la medida de última ratio que se le impuso; extremos que fueron motivo de agravio, denunciando
que la interpretación del art. 233.1 del CPP, realizada por el Juez de primera
instancia constituye un razonamiento errado; 3) Así también,
tomando en cuenta que la referida ampliación no se tramitó en la vía incidental
debió aplicarse lo citado por la SCP 0491/2021-S4, respecto a que la solicitud
de la ampliación de la detención preventiva que no hubiera sido tramitada correctamente,
no puede ser considerada como óbice para dar curso a la cesación de la detención
preventiva conforme al art. 239.2 del adjetivo penal, puesto que ya se hubieran
cumplido los seis meses sin que el Ministerio Público haya impetrado la
ampliación de la duración de la detención preventiva; por lo que, previamente
debe ser declarada procedente y analizarse si se cumplieron con los requisitos
necesarios; fallo constitucional que modula y recoge el entendimiento de la SCP
0741/2020-S2 -de 1 de diciembre-, que refiere que tales razonamientos únicamente
pueden ser aplicados en la etapa preparatoria; en consecuencia, el memorial de
solicitud de la “detención preventiva” que fue observado por el Juez de la
causa, no puede ser entendido como pendiente, estando ante dicha autoridad
judicial la concurrencia de los requisitos de la aplicación de la cesación de
aquella medida extrema reatada a la imposición de medidas cautelares -personales-,
no pudiendo tal escrito ser un obstáculo para el cumplimiento de la norma penal
en estudio; 4) La solicitud de la
cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.2 del CPP, no tiene
como presupuesto la existencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los
riesgos procesales por los cuales fue impuesta, mismas que deben ser aseguradas
por el Juez de la causa con otras medidas, ya que opera con el decurso del
tiempo y el vencimiento del plazo determinado de manera específica por el
órgano encargado de la persecución penal, de acuerdo al art. 233 del citado
Código; 5) El Juez a quo rechazó su solicitud de cesación
de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, indicando que existen
ampliaciones impetradas por las Carteras de Estado, decisión que impugnó porque
las mismas no son parte querellantes y el Ministerio Público pidió su detención
domiciliaria; empero, la Vocal accionada no ingresó al fondo del análisis al respecto, e incurrió en incongruencia
interna; pues, a pesar que acepta que pidió se admita la cesación de la
detención preventiva en aplicación del art. 233 númerales 1, 2 y 3 del
mismo cuerpo legal, y que para considerar la ampliación de la detención
preventiva las diferentes Carteras de Estado no se habrían constituido en parte
querellante, concluyó que los agravios deben estar debidamente fundamentados;
incurriendo también en incongruencia externa u omisiva, al no pronunciarse
sobre los reclamos presentados; y, 6)
De haberse razonado en forma correcta con base en esos “cuatro” aspectos planteados
en la audiencia de apelación -incidental-, su situación jurídica sería
completamente diferente a la detención preventiva y a la ampliación de dicha
medida extrema, que se encontraría ante la aplicación de una cesación de
detención preventiva, vinculada al art. 23 de la Constitución Política del Estado
(CPE); por lo que, desde el día de la realización de la audiencia de control de
su situación jurídica el 20 de junio de -2022-, hasta el 18 de julio del mismo
año, se encuentra ilegalmente detenido
preventivamente; ya que, el Auto de Vista hoy cuestionado se apartó de lo
establecido en los arts. 233.3 y última parte, 239.2 y 398 del CPP y la SCP 0491/2021-S4; por lo que, solicita
que se deje sin efecto el Auto de Vista 523/2022 y se ordene la Vocal
accionada, pronunciar una nueva resolución debiendo responder cada uno de los
puntos de agravio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 37 a 38, señaló que: i) Respecto a la denuncia efectuada por la parte accionante, se debe tener en cuenta que de conformidad a la SC 1306/2011-R -de 26 de septiembre-, los agravios tienen que ser debidamente fundamentados, debiendo existir un análisis razonado de la decisión apelada; es decir, la existencia de motivos suficientes para que el Tribunal de alzada pueda determinar que el Auto Interlocutorio 149/2022, adolece de alguna incongruencia omisiva o aditiva por falta de fundamentación fáctica, jurídica o analítica; sin embargo, la parte procesada en en la audiencia de apelación -incidental- de manera generalizada y ambigua únicamente refirió que las diferentes Carteras de Estado no se constituirían en víctimas ni mucho menos se habrían apersonado en la causa penal, aspecto por el que no se evidencia cuál sería el agravio o perjuicio que se habría ocasionado; pues, no existió una crítica razonable, ni suficiente, que permita ingresar a verificar la fundamentación emitida en esa instancia; motivo por el cual, al no existir la suficiente fundamentación y motivación expuesta por la defensa de la parte procesada, limitó su actuaión conforme al art. 398 del CPP; ii) Al amparo del art. 125 de dicho Código, la parte accionante tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda, pero estuvo plenamente de acuerdo con el Auto de Vista 523/2022, siendo dicho fallo claro y coherente conteniendo el mismo una debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del adjetivo penal, concordante con el art. 173 del mismo cuerpo legal; por lo que, si consideraba pertinente debió agotar esa instancia en apego al “principio” de subsidiariedad; y, iii) Entre las características de la medida cautelar esta la temporalidad y variabilidad; por lo que, las resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo y el Tribunal de alzada, no causan estado; pues, pueden variar de acuerdo a las circunstancias.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es viable cuando se considera que la vida está en peligro, se esta indebidamente procesado, ilegalmente perseguido o privado de libertad personal; en el caso, la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia ligado al derecho a la libertad respecto al Auto de Vista 523/2022 emitido por el Tribunal de alzada, en sentido que no se dio respuesta el agravio principal expuesto con base en el límite de competencia conforme al art. 398 del CPP, en instancia de apelación de medida cautelar contra el Auto Interlocutorio 149/2022 y al amparo del art. 251 del CPP; b) Para resolver las alegadas vulneraciones al debido proceso, cuando se relacionen al derecho a la libertad, se deben considerar principios en cuanto a la competencia del juzgado o de los jueces y tribunales de garantías constitucionales, particularmente a partir de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que establece que: "...todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria..." (sic); por lo que, las lesiones del debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, ya sea ante el juez o ante el Tribunal de alzada que conoce una apelación, lo que implica que el peticionante de tutela debió recurrir a los medios y recursos que la ley prevé y solamente agotados estos, recién puede acudir a la jurisdicción constitucional, ya sea activando la acción de libertad cuando esté vinculado al derecho a la libertad y con relación al resto de vulneraciones mediante la acción de amparo constitucional; c) En tal sentido, un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de “habeas corpus”, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, se la realice por quien se encuentre privado de libertad desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso (SCP 0013/2017-S3 de 3 de febrero), y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional mediante esta acción de defensa, ello consiste el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, aspecto que resalta la autoridad judicial accionada; ya que, señala que respecto al Auto de Vista cuestionado el accionante no hizo uso de los “tres mecanismos” como son la explicación, complementación y enmienda previstos por el art. 125 del CPP; d) Del Auto de Vista 523/2022, en cuanto a la observación que hace la parte impetrante de tutela, es evidente que en el “punto cuatro”, “Conclusión Cuarta” se establece cuál es el agravio que le genera el Auto Interlocutorio 149/2022, y una vez que la autoridad judicial determina la “ADMISIBILIDAD” de las apelaciones interpuestas por los Ministerios de Gobierno, de Defensa, de Relaciones Exteriores, y la Procuraduría General del Estado y la defensa de la parte procesada, declara la “IMPROCEDENCIA” de las cuestiones planteadas y “CONFIRMA” el Auto Interlocutorio 149/2022; empero, del acta de audiencia no se advierte que el peticionante, haya activado y agotado previamente los mecanismos previstos por el art. 125 del adjetivo penal, evidenciándose únicamente que solicitó la copia del Disco Compacto (CD) de la audiencia y el número del Auto de Vista que se habría emitido; y, e) Respecto a la aplicación del “principio” excepcional de la subsidiariedad, no concurren, en el caso en análisis, las tres excepciones propiamente dichas; ya que, el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas, no fue invocado; tampoco la negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal -por ejemplo si fijan audiencias con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias- ni tampoco se evidencia una amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, el prenombrado contaba precisamente con la defensa de un profesional abogado, inclusive en la audiencia de apelación de medida cautelar de 18 de julio de 2022; todo ello impide ingresar a resolver el fondo de la pretensión realizada por el impetrante de tutela.