SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2024-S2
Fecha: 23-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en sus dimensiones interna y externa- y a la valoración de la prueba, señalando que, la Vocal accionada, en audiencia de apelación incidental, a pesar de haber verificado que su defensa identificó los puntos de agravio denunciados consistentes en: a) Sobre la cesación de su detención preventiva, de conformidad a lo previsto por el art. 239.2 del CPP -por el solo decurso del tiempo-, existía la imposibilidad de que los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Defensa, así como la Procuraduría General del Estado, puedan solicitar la ampliación de la medida extrema, por cuanto no se constituyeron en parte querellante, habiéndose aplicado por el Juez a quo, de manera errónea y bajo un supuesto de analogía lo previsto por el art. 233.1 del adjetivo penal, al concluir que las víctimas también pueden solicitar la detención preventiva, apartándose de lo previsto por los arts. 233.3 y 398 del mismo cuerpo legal; y, b) En audiencia de consideración de su situación jurídica el Ministerio Público solicitó su detención domiciliaria; sin embargo, las citadas Carteras de Estado, invocaron la ampliación de su detención preventiva, a lo que el Juez a quo dio curso, omitiendo considerar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0491/2021-S4; por Auto de Vista 523/2022, omitió pronunciarse sobre el fondo de los mismos, argumentando que no fueron debidamente fundamentados, lo que conlleva a que el citado fallo de alzada carezca de fundamentación y contenga una motivación insuficiente y arbitraria, sumado al hecho de que, al haber omitido responder a los agravios oportunamente expuestos, también inobservó el elemento de la congruencia externa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
En cuanto al elemento de la congruencia, la SCP 0583/2022-S3 de 10 de junio, citando a su vez a la SCP 0875/2019-S1 de 12 septiembre, sostuvo que: “…‘la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
(...)
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)’” (el resaltado es nuestro).
III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación al instituto de las medidas cautelares de carácter personal
Al respecto, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre, citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: «“…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” ».
III.3. Análisis del caso concreto
Identificada como se tiene precedentemente la problemática planteada dentro de esta acción de defensa, y con la finalidad de realizar el análisis que corresponda, cabe efectuar una síntesis de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional; así, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores y de Defensa contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; y, tráfico ilícito de armas, mediante Auto Interlocutorio 256/2021 de 17 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, por el plazo de seis meses, fijándose audiencia para el control de su situación jurídica para el 17 de junio de 2022 (Conclusión II.1).
Celebrada la audiencia de consideración de su situación jurídica el 20 de junio de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 149/2022 de la misma fecha, por la que se determinó la ampliación del plazo de su detención preventiva por el lapso de un mes; decisión que fue apelada en audiencia por el hoy peticionante de tutela; así como, los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Defensa y la Procuraduría General del Estado (Conclusión II.2), pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista 523/2022 de 18 de julio, por el cual la Vocal accionada, resolvió declarar la “ADMISIBILIDAD” de los recursos de apelación planteados, e “…IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas…” (sic), y en el fondo “CONFIRMA” el Auto Interlocutorio 149/2022 (Conclusión II.3).
Realizada esta contextualización e identificado el alcance de reclamación formulado en esta acción de defensa, es necesario conocer los agravios que fueron deducidos por la parte apelante -hoy accionante- en alzada y los argumentos que expuestos por la Vocal accionada, los cuales serán extraídos del contenido de la determinación judicial objeto de cuestionamiento constitucional -Auto de Vista 523/2022-, siendo en lo pertinente los siguientes:
1) En el CONSIDERANDO II, luego de abordar aspectos relacionados con las características, naturaleza instrumental y finalidad de las medidas cautelares y el alcance del art. 398 del CPP, aclaró que: “…si bien no se va revalorizar las pruebas que hubieran sido objeto de debate en audiencia de Consideración de Situación Jurídica, sin embargo la suscrita vocal está la obligación de constrastar si la fundamentación fáctica jurídica emitida por el juez a quo ha tenido la suficiente logicidad jurídica en cumplimiento a los arts., 124 y 173 de la Norma Adjetiva Penal” (sic).
2) En el CONSIDERANDO III, punto 4°, respecto al recurso de apelación incidental planteado por la defensa del procesado, identificó los siguientes argumentos expuestos: i) La audiencia se desarrolló a objeto del control de la situación jurídica por el cumplimiento del plazo de duración de la detención preventiva; por lo que, la audiencia de medidas cautelares faculta a la autoridad jurisdiccional admitir la cesación de la detención preventiva con base en lo dispuesto en el art. 233 en sus numerales 1, 2 y 3 del adjetivo penal, establece que dicha medida de extrema ratio tiende a asegurar la presencia del imputado, debiendo considerarse su ampliación únicamente cuando la parte procesal se constituya en querellante, y en el caso, las diferentes Carteras de Estado no lo hicieron; puesto que, si bien las mismas señalan que se apersonaron en calidad de víctimas; sin embargo, dicho aspecto no podría ser tomado en cuenta; pues, no se apersonaron mediante memorial a los fines de su consideración por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo previsto por el art. 233.3 del CPP, en su última parte que estipula: “‘Que la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitadas oportunamente al fiscal y no respondidos por este’” (sic); ii) Hace notar que en audiencia de “medidas cautelares” el Ministerio Público habría solicitado su detención domiciliaria; sin embargo, dicho extremo -la ampliación de la duración de la detención preventiva- fue impetrada por las diferentes Carteras del Estado; y, iii) Invoca la SCP 0491/2021-S4, en cuanto a que conforme a lo establecido por el art. 233 del mismo Código en su última parte, para la consideración “a la casación” -cesación- de la detención preventiva únicamente debe considerarse el transcurso del tiempo, apecto que las referidas Carteras de Estado no consideraron a momento de solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva, más aún cuando no se constituyeron en parte querellante; observaciones que se realizaron en el desarrollo de la audiencia de -consideración de su- situación jurídica; razón por la cual, solicitó la revocatoria de la Resolución apelada; asimismo, se aplique medidas menos gravosas conforme el art. 231 bis del citado Código, con relación al art. 239.2 del mismo cuerpo normativo.
Al respecto la Vocal -ahora accionada- sostuvo que: “…dentro del contexto de los agravios los mismos deben estar debidamente fundamentados, debiendo existir un análisis razonado de la decisión apelada, es decir la existencia de motivos suficientes como para que este Tribunal de Alzada pueda determinar que la Resolución N° 149/2022, adolece de alguna incongruencia omisiva o aditiva por falta de fundamentación fáctica, jurídica o analítica, en la presente audiencia la defensa de la parte procesada de manera generalizada y ambigua únicamente refiere que las diferentes Carteras del Estado no se constituirían en víctimas, ni mucho menos se habrían apersonado en el presente caso, aspecto por el cual no se evidencia cuál sería el agravio o el perjuicio que se habría ocasionado en la Resolución Nº 149/2022 por el cual no existe una crítica razonable, ni suficiente, como para que este Tribunal de Alzada pueda ingresar a la parte de la fundamentación emitida ante esta instancia, conforme se tiene la SC 1306/2011, que establece ... ‘Que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios para que no solo la parte contraria pueda en todo momento refutar estos, sino para que este Tribunal de Alzada pueda resolver en total orden y coherencia dichos fundamentos en los que habría incurrido la autoridad jurisdiccional"..., por lo cual al no existir la suficiente fundamentación y motivación expuesta por la defensa de la parte procesada, limita a este Tribunal de Alzada conforme al artículo 398 ingresar al fondo de la Resolución, a los aspectos cuestionados por la parte de la defensa del procesado’” (sic).
Ahora bien, efectuada esta necesaria precisión al contenido del Auto de Vista 523/2022 -hoy impugnada- y siendo que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en sus dimensiones interna y externa- y a la valoración de la prueba, en razón a que, la Vocal accionada, a tiempo de emitir dicho Auto, incurrió en incongruencia interna; toda vez que, a pesar de admitir que su defensa identificó los puntos de agravio denunciados en la audiencia de apelación incidental, en cuanto a: La cesación de su detención preventiva de conformidad a lo previsto por el art. 239.2 del CPP, por el solo decurso del tiempo; la imposibilidad de que las “diferentes” Carteras de Estado puedan solicitar la ampliación de dicha medida extrema, porque no se constituyeron en parte querellante, aplicándose de manera errada por el Juez a quo, lo establecido en el art. 233.1 del adjetivo penal respecto a que las víctimas también pueden solicitar la detención preventiva, apartándose de lo previsto por los arts. 233.3 y 398 del mismo cuerpo legal; la solicitud de detención domiciliaria efectuada por el Ministerio Público y la aplicación del contenido jurisprudencial en la SCP 0491/2021-S4; dicha autoridad judicial omitió pronunciarse sobre el fondo de los mismos, argumentando que no fueron debidamente fundamentados, lo que conlleva a que el citado Auto de Vista carezca de fundamentación, y contenga una motivación insuficiente y arbitraria, además al omitir responder sobre tales agravios reclamados incurrió también en incongruencia externa; corresponde en el marco del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ingresar a efectuar el examen, que sea pertinente, a las dimensiones de reclamación formuladas.
En cuanto a la presunta incongruencia
Sobre el particular, cabe denotar inicialmente que, si bien la reclamación constitucional planteada por el accionante en dos supuestos de lesividad esbozados en cuanto a la congruencia; es decir, en sus dimensiones interna y externa; sin embargo, del sustento argumentativo expuesto por el mismo se advierte que, aun de que se intenta enfocar la denuncia constitucional en la vertiente de incongruencia interna, en lo medular dicho componente fue cuestionado en sentido que, la autoridad judicial accionada habría omitido pronunciarse sobre el fondo de los agravios que habría formulado bajo el argumento que no fueron debidamente fundamentados, de lo que se observa que lo que en realidad reclama es fundamentalmente una presunta incongruencia omisiva o ex silentio con relación a los puntos que alega habrían sido reclamados de su parte en instancia de alzada.
Debiéndose aclarar asimismo que, si bien se pretende efectuar la vinculación entre la aludida incongruencia con una presunta motivación insuficiente y arbitraria; así como, de una ausencia fundamentación, esta no resulta compatible con el alcance procesal que cada uno de estos componentes detentan, tomando en cuenta que tienen características y alcances propios, constituyéndose estas limitaciones en circunstancias que conllevan a que necesariamente deben ser comprendidos, y en caso de corresponder, analizarlos de forma separada.
Por lo que, a continuación se desarrollará la contrastación constitucional respectiva considerando el alcance jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la congruencia entendida en su composición genérica como el principio normativo que establece la identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido; en función a ello, toda resolución, debe guardar la debida estructura dotada de una relación o correspondencia entre los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizado y considerado por dicha autoridad.
En este sentido y con base en la precisión de la presunta lesividad denunciada que radica sustancialmente en la alegada indebida omisión de pronunciamiento sobre los puntos de agravio deducidos por el hoy impetrante de tutela, se advierte del análisis al trabajo intelectivo desplegado por la Vocal accionada en el Auto de Vista 523/2022 -hoy cuestionado-, que aun de que constató la expresión de agravios por parte del hoy peticionate de tutela; que de forma expresa hizo mención a los componentes de afectación que le generaría el Auto Interlocutorio 149/2022, tales como la consideración de su situación jurídica a partir del cumplimiento del plazo fijado para su detención preventiva y la aplicación de medidas menos gravosas conforme el art. 231 bis del CPP, la cuestionanda determinación de su ampliación por el Juez de primera instancia, a pesar de la solicitud de la detención domiciliaria realizada por el Ministerio Público, invocando a ese efecto el art. 239.2 del citado Código; así como, la SCP 0491/2021-S4, y esencialmente el art. 233.3 del mismo cuerpo legal y en su último párrafo con relación a la observación de “las diferentes Carteras de Estado” que según refiere no se habrían constituido en parte querellante a efectos de solicitar la ampliación de la duración de la medida extrema que se le impuso; los mismos no obtuvieron una respuesta específica y concreta; por cuanto, si bien, en su andamiaje de sustento respaldatorio, la referida autoridad judicial inicialmente identificó los puntos sometidos a debate en alzada, aun de ello, se limitó en sus razonamientos a citar jurisprudencia relativa al deber que tendría la parte apelante de sustentar los mismos para que puedan ser refutados por la parte contraria y ser resueltos por el Tribunal de Alzada, concluyendo que la parte recurrente -hoy accionante- no cumplió con dicha argumentación en cuanto a la existencia de motivos suficientes para determinar que el referido Auto Interlocutorio 149/2022 adolece de incongruencia omisiva o aditiva por falta de fundamentación fáctica, jurídica o analítica; asimismo, en la conclusión de sus razonamientos señaló que el accionante de forma generalizada y ambigua “únicamente” hubiera manifestado que “…las diferentes Carteras del Estado no se constituirían en víctimas, ni mucho menos se habrían apersonado en el presente caso…” (sic), de; lo cual, no se evidenciaría el agravio o perjuicio ocasionado, tampoco una crítica razonable, ni suficiente, para ingresar a verificar la fundamentación emitida en esa instancia; siendo argumentos que en definitiva derivan en la abstracción de la consideración del planteamiento de agravios que -como se tiene evidenciado- fue identificado en el propio Auto de Vista -hoy cuestionado-, lo que conllevaba a que sean resueltos emitiéndose un pronunciamiento claro y expreso.
Bajo este contexto, es posible afirmar que la autoridad judicial accionada no dilucidó los cuestionamientos de agravio efectuados sobre el Auto Interlocutorio 149/2022 impugnado por el procesado -ahora impetrante de tutela-; es decir, no cumplió con la congruencia externa, omitiendo absolver los mismos en la dimensión en el que fueron reclamados, intentando cuestionar que no se hubiera cumplido por el apelante con la argumentación requerida, para inhibir desplegar un armazón suficiente de hecho y de derecho destinados a absolver los mismos; así como, los presupuestos jurídicos -aplicables- que motiven la persistencia o no de la restricción de la libertad del nombrado; es decir, conforme a la esencia del alcance jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sin realizar un examen jurisdiccional individualizado a cada uno de los agravios planteados concatenado además con la integralidad que guía la labor jurisdiccional en temática de medidas cautelares personales -como acontece en el caso-.
Bajo tales razonamientos, se hace posible abrir el ámbito de protección constitucional que brinda esta acción de defensa, debiéndose conceder la tutela solicitada en este punto de contrastación, ante la advertida lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa vinculado con la libertad del impetrante de tutela.
Sobre la fundamentación y motivación
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación insuficiente y arbitraria del Auto de Vista 523/2022, no corresponde efecturar la verificación constitucional que pudiese concernirles en su composición independiente; puesto que, como efecto de la concesión de la tutela dispuesta en cuanto a la congruencia externa, dentro de una lógica de reparación del defecto jurisdiccional advertido, corresponderá que este sea subsanado previamente, en consecuencia, no es atendible acoger la protección constitucional requerida sobre los mismos.
Sobre la valoración de la prueba
Respecto a la alegada vulneración del debido proceso en su componente de valoración de la prueba, no se advierte de qué manera el mismo hubiese sido afectado; por cuanto, la parte peticionante de tutela limitó su argumento a la mera mención del mismo sin establecer con precisión cuál el alcance de la presunta lesividad en el marco objetivo de vinculación con el derecho a la libertad, a más de que, en igual criterio al asumido precedentemente, toda observación de vigencia de dicho componente inherente al Auto de Vista cuestionado no puede ser examinado en tanto no se repare la deficiencia jurisdiccional evidenciada relacionada con la congruencia externa, por lo que, corresponde también denegar la tutela en cuanto a este punto de reclamo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.