SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2024-S2
Fecha: 24-Sep-2024
Con relación al principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del pri
De la misma forma, el referido fallo constitucional, efectuando una modulación de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los siguientes presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hecho: “…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).
Así también, expresó que: “…debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado es nuestro).
Con base en el entendimiento de la línea jurisprudencial moduladora, se tiene que el accionante, tiene el deber de acreditar dos aspectos: i) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, ii) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.
En ese orden, la SCP 1873/2014 de 25 de septiembre, respecto a ese tema, refirió que: “…la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, en cuanto a la obligación de probar por parte del accionante sobre el acto lesivo, ha establecido una excepción cuando ha señalado lo siguiente: ‘Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados’” (énfasis agregado).
Por su parte, la SCP 0232/2018-S2 de 28 de mayo, haciendo alusión al marco jurisprudencial glosado precedentemente, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre las medidas de hecho ejercidas contra arrendatarios
En lo concerniente al particular, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “Es necesario establecer los derechos que la ley otorga a quienes ocupan un inmueble en virtud a un contrato de arrendamiento, ya sea para fines de vivienda o para desarrollar sus actividades laborales o de comercio.
En cuanto al derecho a la vivienda consagrado en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 25 previene que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…’. Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…’. Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, prescribe que: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…’.
En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.
De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
Al respecto, la SC 0382/2001-R de 26 de abril, manifestó que: ‘Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales.
(…)
El art. 713 del Código Civil establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720, el cual enumera los siguientes casos: separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario; muerte del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley.
Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado…’” (negrillas añadidas).
Entendimiento reiterado por la SCP 1728/2014 de 5 de septiembre.
Por su parte, la SCP 0421/2012 de 22 de junio, recogiendo a su vez el entendimiento expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, expresó lo siguiente: “…todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: ‘…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…’ (SC 0678/2004-R de 4 de mayo)” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Sobre el derecho a los servicios básicos
Al respecto, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros’” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que, el 3 de agosto de 2012, Liliana y Emilio Amador Saldívar -la primera nombrada hoy accionante-, suscribieron una ampliación de contrato anticrético por dos años más, a partir de la firma del señalado documento, con Justino Escobar Gordillo, respecto a dos habitaciones y una cocina, con derecho al uso común del baño, ubicadas al interior del inmueble situado en calle Caracas 79 de la ciudad de Potosí, por la suma total de $us7 000.-. A su turno, el 16 de octubre de 2019, Esmeralda Murillo Vargas -peticionante de tutela- y David Colque Paco, rubricaron un contrato de anticresis con Mery Condo Carreño de Escobar y Justino Escobar Gordillo -demandados-, con relación a dos cuartos y baño privado, situado en el citado bien inmueble, por la suma de Bs49 000.-, dejando constancia que la cancelación de los servicios de “luz” y agua, sería a prorrata entre los propietarios y anticresistas.
De otro lado, del informe evacuado el 6 de diciembre de 2022, por Marco Antonio Tejerina Secko, funcionario policial, se evidencia que el 5 del mismo mes y año, acompañó a las peticionantes de tutela a su domicilio ubicado en calle Caracas 79 de la citada ciudad, donde ocupan cuartos en anticrético, advirtiendo que los mismos no contaban con energía eléctrica.
Ahora bien, en la presente causa las impetrantes de tutela denuncian que los demandados restringieron su ingreso al domicilio donde habitan junto con sus familias, ubicado en calle Caracas 79, zona del Teatro al Aire Libre de la ciudad de Potosí, al haber cambiado la chapa de la puerta de entrada al bien inmueble, con el propósito de forzar su desalojo de la propiedad y no devolverles el dinero entregado por concepto de los contratos de anticrético suscritos; en ese contexto, de acuerdo a los argumentos vertidos por la demandada a través de sus abogados, en la audiencia de garantías, se habría cambiado la chapa de la puerta; debido a que, anteriormente vivían otros anticresistas, además porque el esposo de Esmeralda Murillo Vargas, en reiteradas ocasiones se constituyó en el domicilio en estado de ebriedad, agrediendo verbalmente a los demandados; asimismo, Mery Condo Carreño de Escobar -codemandada- corroboró el cambió de la referida chapa, y ante las consultas efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, indicó que no le dio la llave de la chapa a Liliana Amador Saldívar, alegando que: “…no le puedo dar porque recién su cara estoy viendo después de 10 o 14 años” (sic); y, respecto a Esmeralda Murillo Vargas, el abogado de la señalada demandada, indicó que: “…anteriormente ya se la ha dado al esposo pero se les va entregar no hay ninguna dificultad” (sic).
En el marco del desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho, se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad y que al ser ilegales, atentan contra los pilares de aquel, siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la lesión de los mismos, como consecuencia de vías de hecho.
En consecuencia, tomando en cuenta lo expresado en líneas precedentes, se llegó a establecer la existencia de medidas de hecho alegadas por las impetrantes de tutela, y ejercidas por Mery Condo Carreño de Escobar -codemandada-, al no permitirles el ingreso al inmueble donde habitan, debido a que no contaban con la llave de la nueva chapa de la puerta de entrada al mismo; al respecto, es pertinente considerar que, cualquier perturbación o interrupción extrajudicial del derecho a la vivienda que detentan las accionantes, denota el uso arbitrario del derecho de propiedad que ostenta la mencionada y Justino Escobar Gordillo como demandados, suscribientes de los referidos contratos de anticrético. Ahora bien, si estos pretendían lograr que las prenombradas desocupen la señalada propiedad, correspondía acudir ante las instancias legales, previamente a ejercer cualquier medida que restrinja el derecho que tienen las peticionantes de tutela a una vivienda; extremo que no aconteció; puesto que, no se evidencia que en su calidad de propietarios, hayan iniciado un proceso sumario de desalojo, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 369 y ss. del Código Procesal Civil (CPC); dado que, corresponde a la autoridad judicial proveer la defensa jurisdiccional de los derechos, a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley, conforme previene el art. 1449 del Código Civil (CC); amparo que, no obstante, tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía legal competente, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En torno a lo expuesto, corresponde hacer efectiva la tutela solicitada, al ser evidente la medida de hecho asumida por la codemandada, al impedirles la entrada a la vivienda a las impetrantes de tutela, mismas que habitan el bien inmueble en calidad de anticresistas y cuyos contratos se encuentran aún vigentes -aspecto que no fue controvertido en audiencia de garantías-, restringiendo así los derechos a la vivienda; sin perjuicio que las afectadas acudan ante las instancias jurisdiccionales respectivas, a efectos de hacer prevalecer sus derechos, si así lo consideran pertinente.
Con relación al servicio higiénico (baño); de lo argumentado por las partes, se establece que, Esmeralda Murillo Vargas en su departamento que se encuentra en el tercer piso del bien inmueble situado en calle Caracas 79, cuenta con un baño privado; por tal motivo, no se evidenció la restricción en cuanto a su uso; empero, en lo concerniente a Liliana Amador Saldívar, en la acción tutelar manifestó que no tuviera acceso a dicho servicio básico; debido a que, la puerta se encontraría con candado; por su parte, la codemandada señaló que la mencionada no viviría en ese domicilio; en consecuencia, no se aclaró si ese baño estuviese cerrado o no; sin embargo, revisado uno de los CD adjuntados al expediente en calidad de prueba, se pudo evidenciar que la prenombrada reclamó que no podía ingresar al baño porque el mismo se hallaría cerrado, y por ello no tendría derecho a ese beneficio; en ese sentido, corresponde conceder la tutela respecto al citado servicio higiénico, únicamente en cuanto a Liliana Amador Saldívar (Conclusión II.6).
Finalmente, en lo concerniente a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, las solicitantes de tutela denunciaron que los demandados procedieron al corte de los mismos; en ese marco, en la audiencia de garantías el abogado de los nombrados arguyó que, respecto al líquido elemento existiría una multa impuesta por la empresa AAPOS Potosí por falta de cancelación, y por esa razón se habría quitado el medidor, pero que no fue por voluntad de ellos, sino debido a la negligencia de los mismos inquilinos que tenían la obligación de pagar a prorrata entre todos el servicio, para que no sea cortado; alegando que ellos viven en la ciudad de Sucre; por consiguiente, no estarían permanentemente en ese domicilio. Asimismo, Mery Condo Carreño de Escobar -codemandada-, en la citada audiencia manifestó que, Liliana Amador Saldívar desde hace tres años no habría pagado de ambos servicios básicos; con relación a la energía eléctrica, indicó que está cancelando pero con multa; extremo asentido por parte de su hija que también habita el inmueble, quien consultada por la referida Sala Constitucional, aseveró que SEPSA les cortó el servicio de energía eléctrica, porque se debía del consumo, añadiendo que: “…nosotros no tenemos esa capacidad de pagar de la luz sale más de 200 bs, de la es de tres meses que se debe…” (sic); aspectos que se hallan corroborados por las documentales arrimadas a obrados, pertenecientes a las instituciones de AAPOS Potosí y SEPSA, en cuanto a las deudas y multas pendientes de pago; en consecuencia, se advierte que el corte de los descritos servicios fue por propia responsabilidad de todos los que habitan el mencionado bien inmueble, debiendo en tal sentido, ver la mejor manera de organizarse para cancelarlos; por lo que, no corresponde conceder la tutela invocada por las accionantes respecto a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, al no haberse demostrado que estos hayan sido restringidos en el acceso por los demandados, quienes respecto a ello carecen de legitimación pasiva, por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto, según se razonó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto concierne al derecho a la propiedad, no se evidenció su transgresión; ello en mérito a que, según lo alegado por las propias peticionantes de tutela, tanto en su memorial de acción tutelar como en la audiencia de garantías, solamente tienen la calidad de anticresistas, siendo los ahora demandados, los que detentan ese derecho, al ser dueños del merituado bien inmueble.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 092/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 55 vta. a 62, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al hábitat y a la vivienda de ambas accionantes, y al servicio higiénico (baño) únicamente respecto a Liliana Amador Saldívar, en los mismos términos expresados por la aludida Sala Constitucional, y de acuerdo a los razonamientos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela con relación al corte de los servicios básicos de agua y energía eléctrica, y al derecho a la propiedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del pri