SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2024-S2
Fecha: 24-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 24 a 32 vta., las accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace varios años habitan junto a sus familias varios ambientes del inmueble ubicado en la calle Caracas 79, zona del Teatro al Aire Libre de la ciudad de Potosí, en virtud a los contratos de anticrético que suscribieron -el 3 de agosto de 2012 y 16 de octubre de 2019-, con Justino Escobar Gordillo y Mery Condo Carreño de Escobar -ahora demandados-, quienes se niegan a devolver el dinero entregado en esa calidad, alegando que previamente debían desocupar las piezas para permitir el ingreso de otras personas, llegando al extremo de cambiar las chapas de la puerta de calle, impidiéndoles el ingreso a la propiedad donde se encuentran sus pertenencias, privándoles de los alimentos y de pernoctar en sus habitaciones, procediendo inclusive al corte de energía eléctrica, argumentando que debían cancelarles por ese servicio, al ser los propietarios del inmueble, y no así a la empresa encargada del cobro, desconociendo el contrato que establecía que el pago debía ser efectuado por sus personas; sin considerar que tienen hijos menores de edad que se ven afectados por esa conducta irracional y maliciosa, amedrentándolos y torturándolos, al tener un perro en el patio, que no deja entrar a ninguna persona a dicho inmueble.
Asimismo, cortaron el servicio de agua potable con el mismo fundamento; sin embargo, pese a que tenían conocimiento que su actuar era contrario a la ley, continúan realizando actos abusivos, al haber colocado un candado al baño, para que no sea utilizado; por otra parte, el 5 de diciembre de 2022, debido al corte de “luz” que sufrieron a horas 20:00, llamaron a la Policía Boliviana, cuyo funcionario pudo percatarse de ese hecho, cerrando incluso la puerta de entrada al inmueble con candado; actos que efectuaron con el fin de forzar el desalojo de la propiedad y no devolverles el monto de dinero entregado en virtud del contrato de anticrético suscrito; más aún, cuando el mismo no menciona su recisión, la existencia de un proceso o preaviso de desalojo en contra de ambas, no adecuándose a lo establecido en el art. 623 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); puesto que, tampoco les otorgaron un plazo para desocupar los ambientes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al hábitat y vivienda, a la propiedad y a los servicios básicos de agua potable, electricidad y servicio higiénico, citando al efecto los arts. 19, 20.I, 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que los demandados: a) Les permitan el acceso a la vivienda ubicada en calle Caracas 79 de la zona Teatro al Aire Libre de la ciudad de Potosí, la cual constituye su hogar adquirido a través de contrato anticrético, ordenando el desmontaje de cerraduras y candados que impiden su libre ingreso a la misma y no se les priven de los servicios básicos como agua, “luz” y baño; b) Se declare la ilicitud de la acción ilegítima ejercida por los prenombrados; y, c) Se tome en consideración y decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 45 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestaron que: 1) Los demandados no quieren devolver el dinero del anticrético, porque aparentemente el bien inmueble tiene varios procesos ejecutivos, incluso hasta penales; asimismo, les cortaron definitivamente el servicio de agua, y para tener energía eléctrica, acudieron a los vecinos para que les provean; situación que vulnera el derecho que tienen a la propiedad privada, al haberles dado un monto de dinero a los dueños; 2) Para estos actos ilegales, no existe un proceso en materia civil, inclusive el 5 de diciembre de 2022, tuvieron que llamar a un funcionario policial, quien se constituyó en el domicilio y verificó que efectivamente a horas 20:00, no contaban con “luz”, recibiendo energía eléctrica de otro inmueble con un cable; a tal efecto, presentó el informe respectivo; 3) Lo que desean es que se les permita tener una vida pacífica, tranquila en esas habitaciones, hasta que Mery Condo Carreño de Escobar -ahora demandada-, proceda a la devolución del dinero que otorgaron para el anticrético; dado que, de ocurrir aquello en veinticuatro horas abandonarían su casa, si ella así lo quiere; pero, “…como no le da la gana como está utilizando este inmueble seguramente para cometer este tipo de actos ilegales entendemos que su conducta va a seguir…” (sic); y, 4) Pretenden se les brinde seguridad jurídica hasta el momento que habiten la propiedad y no sean perturbados ni se corten los servicios básicos de agua y “luz”, y tampoco se coloquen candados a las puertas de ingreso, pidiendo se haga justicia.
Ante las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Liliana Amador Saldívar indicó que está ocupando dos habitaciones y una cocina, pero le quitaron ésta última y lo convirtieron en baño, el cual se encuentra con candado “…o sea que [se] qued[ó] simplemente con dos” (sic), al igual que Esmeralda Murillo Vargas, quien aseveró que no está utilizando el servicio de “luz”, ya que les cortan de manera permanente en las noches y cierran con candado los medidores; respecto al agua, están sin medidor, “…lo cortan la llave, yo me hago regalar de los vecinos, o bien en la mañana como hay una plazuelita y me hago regalar de donde están regando las plantas…” (sic). Señaló además que tuvo problemas cuando “…ha habido irregularidades…” (sic); por lo que, solicitó que le devuelvan el anticrético, al haber transcurrido el año forzoso y el voluntario; debido a que, su esposo trabaja en provincia; no obstante a ello, les pusieron excusas.
I.2.2. Informe de los demandados
Mery Condo Carreño de Escobar a través de sus abogados, en audiencia de garantías manifestó que: i) En ningún momento se impidió el ingreso al inmueble a las accionantes; por otra parte, Liliana Amador Saldívar no tiene legitimación activa para interponer esta acción tutelar; puesto que, ya no vive en el predio hace más de diez años; ii) Se cambió la chapa de la puerta, porque anteriormente vivían otros anticresistas, habiéndole entregado la llave al esposo de Esmeralda Murillo Vargas, quien en reiteradas ocasiones y en estado de ebriedad agredió verbalmente a su marido y a su persona, aspecto que pide se considere; dado que, es adulta mayor, y “…no puede estar como portera atendiendo la puerta cada vez que les dé la gana de ingresar o de salir de la casa a los anticresistas” (sic); iii) El departamento que se entregó a la nombrada, se encuentra en el tercer piso y es con baño privado, siendo la única que vive ahí y no así la otra peticionante de tutela; ahora, si quieren salir del lugar y se les devuelva el anticrético, porque no se sienten cómodas en el inmueble, tienen las vías legales para iniciar los procesos que correspondan; iv) No se tomó en cuenta la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa; ya que, si existía un conflicto emergente de un contrato civil, se debía iniciar la diligencia obligatoria de conciliación; del mismo modo, no se entiende a cuál de las dos impetrantes de tutela se les estaría afectando su derecho; v) “No está acreditando la situación que mencionan ellos, [su persona] es quien apaga la luz, quien les corta la luz, quien cambia de cuchilla, nada, simplemente ha llegado al lugar y se ha percatado de la situación, que inclusive ellos mismos hubieran podido hacer” (sic); vi) De acuerdo a los documentos presentados como ser informes y proformas de consumo de agua, se evidenció que existe una multa, porque no se canceló por ese servicio; y evidentemente se quitó el medidor, pero no fue por su voluntad, sino por negligencia de los propios inquilinos que tenían que pagar el agua a prorrata entre todos para que no se corte el líquido elemento; por otra parte, es persona adulta mayor y no puede hacer todas las acciones que precisan las peticionantes de tutela; debido a que, vive en la ciudad de Sucre; por ello, no está constantemente en su domicilio; vii) En el video presentado se pudo observar que no tiene una actitud agresiva y no fue quien bajó la cuchilla, pudiendo haber sido las propias solicitantes de tutela; por ello, no se puede probar nada con el mismo; ahora, en el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, solamente refiere que se le notificó y que no quiso firmar; empero, no indicó que hubieran rescatado a una menor; por lo que, solicitó que no se tome en cuenta esa prueba; y, viii) El abogado de las accionantes no explicó la razón del por qué estaría pidiendo la prohibición de gravar dicha propiedad privada y que se haga una especie de inventario de todo lo que hubiere en el lugar, ni siquiera está plasmado el referido pedido en un memorial; asimismo, todas las evidencias presentadas no tienen fuerza legal para ser consideradas y tampoco demuestran el hecho que supuestamente estuvieran denunciando.
Consultado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señaló que Esmeralda Murillo Vargas no quiso pagar de la “luz” ni del agua desde hace tres años, por eso no canceló el consumo de los referidos servicios; Liliana Amador Saldívar ya no vive en el inmueble hace diez años o más; ahora no hay líquido elemento, porque la Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS) Potosí, se llevó el medidor; debido a que, no se pagó del servicio; respecto a la luz, “…ella misma me han cortado está diciendo, pero si no pagamos, con multa, con multa estoy pagando, yo estoy pagando, no me dan nada” (sic). Sobre la chapa, “…a una persona le dieron el cuarto y esa persona desocupo y en la noche vienen con ella tomando así vienen, por eso en ese momento lo cambiamos la chapa…” (sic); luego, le entregó la llave al esposo de Esmeralda Murillo Vargas.
Asimismo, a través de su abogado, puntualizó que iba a dar copia de la llave de la puerta de calle a Esmeralda Murillo Vargas, pese a que anteriormente ya le había dado a su esposo; respecto al baño, ella tiene el suyo, no está cerrado.
La hija de los demandados en audiencia de garantías, y al ser interrogada por la referida Sala Constitucional señaló que, le hizo conocer al esposo de Esmeralda Murillo Vargas, sobre la deuda que se tenía con el servicio de electricidad, pero no le respondió, “…Debe en si es más de dos años, desde que ha entrado no ha dado nada, debe de la luz y del agua, casi son tres años, yo de la luz cancelo mi mamá cancela, ahora incluso debemos de tres meses, mi mamá se cancela, ella dice que supuestamente del anticrético se va a descontar a mí que me importa, así es la señora doña Esmeralda la que se ha alterado grave, pero nosotros no tenemos esa capacidad de pagar de la luz sale más de 200 bs, de la es de tres meses que se debe.
(…)
Del agua igual o ha cancelado nada, mire cuanto se ha hecho la multa. 2.800 o 2.900 bolivianos, ellas no han pagado nada.
Del baño.- No vive ella y a parte que aunque viviera baño hay otro abajo para inquilinos pero no vive la señora y no está cerrado, no tienen ni argollitas, claro, quien sea puede usar, pero doña Esmeralda tiene su baño privado arriba, nadie le molesta entra por el pasillo y listo.
Ahora, de la puerta día y noche esta con huatito, entren 3 de la mañana o 4 de la mañana; no vive la señora ni siquiera le vemos a la señora, no vive hace más de 10 o 13 debe ser, ahora recién le estoy viendo” (sic).
Justino Escobar Gordillo, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 36.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 092/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 55 vta. a 62, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Que en el plazo de veinticuatro horas los demandados hagan entrega de una copia de la llave de la puerta de calle a las accionantes, cuyo costo deberá ser asumida por las mismas; y, b) Respecto al servicio higiénico (baño), “…debe estar disponible, libre, permanentemente para el uso de la señora Liliana Amador Saldivar, naturalmente así como se usa el baño se debe mantener limpio por todos los que hacen uso de ella” (sic); y, denegó la tutela con relación a los derechos a la propiedad y a los servicios básicos, referidos al agua y a la “luz”, por las consideraciones realizadas; con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes y la prueba presentada, no les incumbe a las accionantes el derecho a la propiedad, porque reconocieron que los dueños del bien inmueble son los ahora demandados con quienes suscribieron contratos de anticrético, teniendo solo el derecho de uso y goce, pero no de libre disposición; por lo que, no corresponde conceder la tutela respecto a ese derecho; 2) El ingreso a la indicada propiedad de los que viven ahí, “…lo hacen a partir de hacer uso de un cordón que estuviese colgando en la puerta de ese inmueble, que si alguien se lo ocurre extraer ese cordón, no habría la posibilidad de ingreso, salvo los propietarios que tiene la llave para el ingreso, mas no así los accionantes…” (sic); en consecuencia, concierne otorgar la tutela en cuanto al derecho que tienen las peticionantes de tutela al hábitat de ese inmueble, al no tener la libertad de ingresar a la hora que ellas vean conveniente; 3) De acuerdo a lo expresado por las partes, Esmeralda Murillo Vargas cuenta en su departamento con baño privado; por consiguiente, no está probado la ausencia de dicho servicio; sin embargo, con referencia a Liliana Amador Saldívar, la misma indicó que “…muchas veces se pone un candado y eso evita de que ingrese al baño, más allá de qué es lo que haya sucedido verdaderamente lo que se debe de hacer de hoy en adelante es que ese baño ese permanentemente abierto…” (sic); en tal sentido, concedió la tutela respecto al servicio higiénico, solamente con relación a la última de las nombradas; 4) En cuanto al agua, no fueron los propietarios quienes restringieron ese servicio, sino la AAPOS, como institución autorizada para obrar de esa manera, al no haberse cancelado el monto que se adeuda por el mismo, que asciende a un total de Bs2 727.- (dos mil setecientos veintisiete bolivianos); 5) Con referencia al servicio de electricidad, conforme al kardex de usuario expedido por Servicios Eléctricos Potosí Sociedad Anónima (SEPSA), se adeuda por varios meses, pese a que los demandados señalaron que vienen pagando en forma retrasada; sin embargo, “…el retraso del pago de luz no es porque simplemente utiliza la parte accionada como propietario, sino porque tampoco aportan los anticresistas, por ello es que se paga aunque sea en forma retrasada; deben entender todos de una que si bien tienen el derecho a este servicio, empero también la obligación de pagar” (sic); y, 6) La restricción de los servicios básicos mencionados, no parte de los propietarios, sino de las instituciones señaladas, por propia responsabilidad de todos quienes viven en ese domicilio, debiendo ver la forma de organizarse para pagar los mismos, de lo contrario la queja tendría que ser contra esas entidades, las cuales explicarán por qué estarían efectuando el corte de esos servicios; concediendo la tutela simplemente respecto al servicio higiénico (baño) a favor de Liliana Amador Saldívar, porque a ella en apariencia se le estaría restringiendo ese derecho.
Ante la solicitud de complementación solicitada por las impetrantes de tutela a través de su abogado, respecto a los actos de perturbación de los demandados, como la existencia de un perro que no permite la libre locomoción; asimismo, que se dé un plazo a los nombrados, para que puedan reponer los servicios básicos, y si ellos adeudan, también deban pagar; en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional señaló que, los propietarios del inmueble como dueños de ese animal, deben hacer que el tránsito dentro del mismo sea libre, caso contrario las peticionantes de tutela están habilitadas para denunciarlos ante las autoridades pertinentes, quienes tomarán la decisión que corresponda; “…sin embargo no sería recomendable que lleguen a esas instancias…” (sic). Con relación al plazo requerido, existe un contrato de conformidad entre las partes, para cancelar los servicios a prorrata; por ello, todos los involucrados deberán hacer un cálculo para el pago respectivo, y dividir entre el grupo de personas que habitan la propiedad en cuestión y proporcionalmente sacar un resultado sobre el monto que debe cancelar cada uno de los que residen en el lugar y así podrán solucionar el conflicto de los servicios básicos con las instituciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del pri