SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2024-S2
Fecha: 24-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al hábitat y vivienda, a la propiedad y a los servicios básicos de agua potable, electricidad y servicio higiénico; alegando que, los demandados procedieron al cambio de chapa de la puerta de ingreso al bien inmueble donde habitan junto a sus familias, ubicado en calle Caracas 79, zona del Teatro al Aire Libre de la ciudad de Potosí, impidiéndoles con su entrada al mismo, procediendo además al corte de los servicios de energía eléctrica y agua potable, colocando inclusive un candado al servicio higiénico (baño), para que no pueda ser utilizado; actos que se efectuaron con el fin de forzar el desalojo de la propiedad y no devolverles el monto de dinero entregado por concepto del contrato de anticrético que suscribieron; máxime, cuando no existió un proceso de desalojo en su contra, tampoco les otorgaron un plazo para desocupar los ambientes.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió a las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas nos corresponden).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló las finalidades de la justicia constitucional frente a las denuncias de acciones vinculadas a vías de hecho indicando que: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es agregado).
En cuanto a los presupuestos de activación, el mismo fallo constitucional determinó que: “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (énfasis añadido).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del pri