SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2024-S2

Fecha: 25-Sep-2024

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario referirse sobre el posible incumplimiento del principio de inmediatez alegado por los demandados -Fidel Morales Encinas y Eustaquio Canaviri Bautista-; al respecto, de los datos que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el corte de suministro de agua potable -medida de hecho- inició el 20 de junio de 2021, y la interposición de esta acción tutelar fue activada el 25 de enero de 2024.

Consiguientemente, del memorial de la presente acción de amparo constitucional y según lo afirmado por el impetrante de tutela en la audiencia de garantías, alegó que son más de tres años que no tiene el líquido elemento habiendo reclamado constantemente su restitución y que la última medida de hecho perpetrada por los demandados fue el 9 de diciembre de 2023, cuando de forma violenta sustrajeron su medidor de agua potable y con amenazas impidieron la reconexión del mismo; al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que mientras persistan las vías de hecho, no se computa el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez; en este caso, se evidencia que el corte del suministro del líquido elemento en el domicilio del peticionante de tutela, ha sido de manera continua y permanente, desde el 20 de febrero de 2021 hasta la interposición de este mecanismo de defensa -25 de enero de 2024-; es decir, que los demandados han mantenido la medida de hecho en el transcurso del tiempo y además el accionante alega el agravamiento de las mismas con acciones realizadas en octubre y diciembre de 2023; ello, permite el ingreso al análisis de la problemática planteada.

Retomando al estudio de este caso, el solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al agua, señalando que: a) El 20 de junio de 2021, advirtió que su vivienda no contaba con el suministro del líquido elemento; ante esa situación, mediante notas de 15 de marzo, 2 de abril, 12 de mayo, 2 de julio y 13 de septiembre de 2022 y 24 de agosto de 2023, dirigidas a la Asociación de Agua Potable Soria Galvarro del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, pidió la reconexión del líquido elemento; empero, no fueron respondidas, obligándolo a comprar de cisternas para el sustento de él y su familia; y, b) El 25 de octubre y 9 de diciembre de 2023, al momento de ejecutar trabajos de reinstalación de la red de agua a su domicilio, evidenció que los demandados, bajo amenazas de muerte, impidieron la reconexión del mismo; además, con violencia sustrajeron el medidor de agua; medidas de hecho que materializaron la transgresión del derecho invocado.

Con relación a la problemática del inc. a)

El accionante denuncia que, una vez advertido el corte de suministro de agua potable en su vivienda, a través de notas de 15 de marzo, 2 de abril, 12 de mayo, 2 de julio y 13 de septiembre de 2022, solicitó a Félix Ormachea -tercero interesado- la restitución del líquido elemento, alegando ser socio de la Asociación de Agua Potable Soria Galvarro del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y estar al día en los pagos por el indicado servicio; empero, dichos pedidos no fueron respondidos (Conclusión II.1).

De igual manera, existe nota de 24 de agosto de 2023; por la cual, el impetrante de tutela requirió la reconexión del servicio de agua potable al tercero interesado, quien mediante misiva de igual fecha sostuvo que la supra citada Asociación, en ningún momento procedió con el corte del mismo al solicitante de tutela (Conclusión II.6).

En ese orden, se concluye que las pretensiones del accionante se dirigieron contra una tercera persona y representante de otra asociación distintas a los ahora demandados, lo que evidencia falta de legitimación pasiva y además hechos controvertidos, pues luego el nombrado en su acción tutelar admite que el tercero interesado, no fue quien perpetró las medidas de hecho -corte del suministro de agua-, sosteniendo que “…no había sido ejecutada por el o los responsables del agua potable de la ASOCIACION DE AGUA POTABLE SORIA GALVARRO DEL SIPE SIPE…” (sic); pero sus solicitudes de reconexión que ahora alega de no respondidas, fueron dirigidas a dicho Presidente y Asociación; por lo que en ese escenario, no ameritan mayor pronunciamiento.

Respecto a la problemática del inc. b)

Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas de hecho son consideradas como aquellos actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende una justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal, situación que puede ser denunciada a través de la acción de amparo constitucional, a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes de dichos actos; empero, resulta necesario tener presente que para su activación concurren tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por el impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En el caso concreto, el solicitante de tutela reclama supuestos actos ilegales que configurarían en medidas de hecho -corte del suministro de agua potable-; por lo que, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad; considerando que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad…” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); en tal circunstancia, superado este punto, es pertinente ingresar a analizar el objeto de la presente acción tutelar, con la finalidad de verificar si corresponde una tutela constitucional pronta y oportuna.

Respecto a la segunda exigencia, es necesario enfatizar que no basta la simple invocación por parte del impetrante de tutela en el presente mecanismo de defensa, que los demandados le hubieran restringido el suministro de agua potable a su domicilio, sino que dicha aseveración debe ser acompañada de prueba cierta y fehaciente, que permita a la justicia constitucional tener certeza de lo argumentado.

En ese contexto, el peticionante de tutela en su afán de demostrar tales vías de hecho, presenta como pruebas: i) Cartas notariadas de 27 y 30 de marzo de 2023, de notificación y conminatoria de restitución del líquido elemento al Presidente demandado; empero, este se rehusó a recibir la primera y la última no pudo ser entregada (Conclusiones II.3 y 4); ii) Acta Notarial 112/2023 de 23 de octubre, que certificó que el domicilio del accionante no contaba con agua potable desde el 20 de junio de 2021, a la “presente fecha” (Conclusión II.8); y, iii) A su vez, acompañando muestrario fotográfico se observó un medidor de agua, piletas, fosa con cañerías sin medidor y varias personas junto a tanques de agua, cisternas y tubos de cañería (Conclusión II.10); y, finalmente, un CD, donde se advierte la grabación de una discusión presumiblemente entre el peticionante de tutela y el Presidente demandado; video que, tiene una duración de treinta y ocho segundos, del cual no se evidencia el corte del líquido elemento y menos aún la sustracción o retiro del medidor de agua; al contrario, la persona que respondería al nombre de Fidel Morales Encinas señala: “…que cosa yo solo me estoy instalando mi agua…” (sic), en réplica la otra persona que sería el accionante precisa “…yo he trasladado todo eso yo he pagado todo eso…” (sic [Conclusión II.11]).

Consiguientemente, el impetrante de tutela no acredita certidumbre sobre la existencia de medidas de hecho, tampoco cursa en el expediente documento alguno, que permita advertir a este Tribunal que, en efecto, se conculcó el derecho al agua; por ello, la carga probatoria debe exponerse de manera objetiva, así como, los actos o medidas asumidas sin causa jurídica; situación que, no aconteció en el presente caso; por el contario, se comprobó que el solicitante de tutela es vecino desde hace ocho años atrás del “…BARRIO MINERO Junta Vecinal URINZAYA…” (sic [Conclusión II.7]); y, que existen dos reparticiones de agua potable; la primera, la Asociación de Agua Potable Soria Galvarro del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, de la cual, el accionante es socio; además, acudió a la citada Asociación al no contar con el líquido elemento; y, la segunda, es la Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios del Pozo Nueva Esperanza exhacienda Soria Galvarro de ese ente territorial, instancia de la cual, el nombrado no forma parte; al contrario, Fidel Morales Encinas, Eustaquio Canaviri Bautista y Gabriel José Bartolomé Alto -demandados- son miembros del Directorio y se encuentran afiliados a la mencionada Asociación (Conclusiones II.2, 5 y 9); en ese entendido, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; circunstancias que, en el caso de autos, no se demostró.

Asimismo, de la audiencia de garantías y la inspección in situ, celebrada el 16 de febrero de 2024, la Jueza de garantías consultó al peticionante de tutela, quién hizo y porqué le cortaron el servicio de agua, mismo que indicó: “…Ha empezado con Benjamín, con Fidel y nos ha verificado es don Félix Ormachea, que es actual presidente a quien tenía que hacerle el amparo, le dije don Félix, como es el asunto del agua y me dijo que es don Fidel que te ha cortado el agua, nosotros ya no tenemos nada que ver.

(…)

…No sé, no me explicó” (sic); consecuentemente, no existe una acreditación objetiva y certera por el nombrado para demostrar que efectivamente están frente a una medida de hecho asumida por los demandados, estableciendo una situación de diferencia o desventaja frente a los mismos, sea por la desproporcionalidad de los medios y acciones empleadas -violencia, amenazas o uso de la fuerza-, desventajas que solamente fueron enunciadas; por ello, no son suficientes a efectos de analizar la presente problemática y al contrario evidenciaron que -como señala el peticionante de tutela- la acción tenía que ser interpuesta contra otra persona y Asociación.

Consiguientemente, el impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria que le incumbía para acreditar la concurrencia de vías de hecho por los ahora demandados; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de febrero de 2024, cursante de fs. 103 a 106 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA