SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2024-S4

Fecha: 24-Sep-2024

Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘I… la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de

Respecto a esta limitación, expresada con la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, según la SCP 0431/2019-S4 de 2 de julio responde al fin de “…evitar el abuso en la activación de este mecanismo constitucional anteriormente conocido como habeas corpus −ahora acción de libertad−, particularmente cuando coindicen determinadas circunstancias, como la que se indica en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, reiterando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, en la que se sostuvo lo siguiente: ‘Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: «…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…»’; de lo que se concluye que la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, se instituyo para evitar la activación paralela de la jurisdiccional y ordinaria, en especial, cuando está última se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante por sí, y en representación de su hijo, denuncia la lesión de sus derechos invocados, en mérito a que la autoridad demandada, por Resolución 308/2022 revocó la guarda provisional de AA que le fue otorgada, restituyendo la misma en favor de su madre, quien, al encontrarse procesada por el presunto delito de abuso sexual contra su propio hijo, corre riesgo la vida e integridad física de éste.

           En ese marco, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que efectivamente AA de once años de edad –al momento de activarse esta acción tutelar–, es hijo de Noemi Emilady Cruz Chávez y Graciani Siacir Ledezma Funes, y por versión del padre (Antecedente I.1.1) la separación de dicha pareja se produjo a los pocos meses de haber nacido el menor de edad, quedando al cuidado y protección de la madre mediante la guarda dispuesta por autoridad jurisdiccional competente, también se tiene que el padre –hoy accionante–tiene la obligación de cubrir una asistencia familiar en favor del menor así como el cumplimiento de un régimen de visitas.

           Sin embargo, ante un escenario de denuncias penales efectuadas por el padre, en contra de la madre, la autoridad hoy demandada, mediante Resolución de 11 de mayo de 2022, dispuso el cese de la guarda de AA ejercida por Noemi Emilady Cruz Chávez; otorgó la guarda provisional del menor en favor del ahora accionante; que el equipo multidisciplinario del Órgano Judicial efectué un estudio biopsicosocial a AA; y, señaló día y hora para una audiencia de entrevista reservada con el menor (Conclusión II.2).

           Posteriormente, la autoridad demandada por Resolución 308/2022 de 9 de junio dispuso revocar la guarda provisional del AA otorgada al impetrante de tutela; restituir la guarda provisional de forma inmediata del menor en favor de Noemi Emilady Cruz Chávez; la restitución del régimen de visitas en favor del padre, con supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, que ambos progenitores se sometan a terapia psicológica por el lapso de seis meses (Conclusión II.3), lo que mereció por parte del accionante, la activación del recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue declarado “no ha lugar” mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022 emitido por la autoridad demandada (Conclusión II.4), en cuya Resolución también se estableció que, “…habiéndose presentado de forma alternativa recurso de Apelación se concede el mismo en efecto devolutivo por ante el Tribunal Departamental de justicia de conformidad a lo dispuesto por los arts. 388 y 389 de la ley No 603 donde previa citación y emplazamiento a las partes se remita fotocopias legalizadas(sic).

           En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la acción de libertad, puede activarse de manera directa ante actos u omisiones que lesionen los derechos que tutela esta acción de defensa, este mecanismo constitucional no podrá activarse de manera paralela a un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario y que se encuentre pendiente de resolución, es decir, la acción de libertad, no podrá activarse cuando en la jurisdicción ordinaria se encuentre pendiente de resolución algún recurso activado de manera paralela, debido a la posibilidad de generarse una duplicidad de resoluciones –constitucional y ordinaria– que podría provocar una disfunción procesal, motivo por el cual, ante esta situación deberá, sin ingresarse al fondo de lo demandado, denegarse la tutela impetrada.

           En el presente caso, habiéndose evidenciado que contra la Resolución 308/2022 de 9 de junio, emitida por la autoridad demandada, y que es motivo de la presente acción de libertad, el accionante activó el recurso de reposición con alternativa de apelación, y que si bien dicho recurso –de reposición– fue resuelto por la autoridad demandada, al haberse activado con alternativa de apelación, ésta determinó, citar a las partes y remitir fotocopias legalizadas pertinentes para que el Tribunal de alzada pueda resolver el mismo, en ese entendido, y siendo que en la justicia ordinaria, se encuentra pendiente de resolución dicho recurso, y ante la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre lo demandado en esta acción de libertad, en virtud a lo señalado, corresponde sin mayores consideraciones denegar la tutela solicitada, máxime si de los antecedentes no se advierte elemento alguno que permita establecer con certeza y objetividad que la vida del menor se encuentre en riesgo, circunstancia única que en pro de la protección del derecho a la vida del menor AA; posibilitaría prescindir de la regla de subsidiariedad excepcional que rige en esta acción de defensa.

III.3.  Otras consideraciones

           Ahora bien, el accionante aludiendo la activación de un proceso penal contra la madre, en el cual se otorgaron medidas de protección en favor de la menor AA, solicitó también el cumplimiento de las mismas; no obstante, de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional se advierte que dicha denuncia penal fue rechazada por la Fiscal de Materia asignada al caso, y contra este rechazo, Graciani Siacir Ledezma Funes, activó el recurso de objeción, mismo que como bien lo señaló el propio impetrante, se encuentra pendiente de Resolución; en ese contexto y en la misma lógica de la imposibilidad de analizar esta demanda por encontrarse la objeción planteada en trámite procesal, no amerita por parte de este Tribunal un pronunciamiento de fondo al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 091/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO