SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2024-S4

Fecha: 24-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por sí y en representación sin mandato de AA, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Resolución 308/2022, revocó la guarda provisional de AA que le había otorgado al ser su padre, disponiendo la guarda en favor de Noemi Emilady Cruz Chávez, determinación –que según señala– implica un riesgo a la integridad física y la vida del menor de edad, dado que su madre, se encontraría procesada por el presunto delito de abuso sexual siendo la victima el hijo de ambos.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilidad de activar paralelamente dos jurisdicciones

La SCP 0400/2012 de 22 de junio, en cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad estableció que: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.