SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2024-S3

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 25 a 28, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Servicio Departamental de Salud (SEDES) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y Hospital del Niño contra Mauricio Paz Olivera -accionante- y otros, por la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), mediante Sentencia 711/2019 de 25 de octubre, fue condenado a la pena privativa de libertad de cinco años a cumplirse en el Centro de Custodia de Patacamaya del indicado departamento; decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 25/2021 de 18 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera -se entiende del Tribual Departamental de Justicia de La Paz-; y finalmente, mediante Auto Supremo (AS) 227/2022-RA de 11 de abril, se declaró inadmisible el recurso de casación; por lo cual, el “20 de mayo” -de 2022-, el cuaderno procesal fue devuelto al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del referido departamento. En ese sentido, el “23 de mayo” -se entiende del citado año-, se apersonó al Juzgado donde radica la causa con el propósito de coordinar la remisión de antecedentes del proceso penal ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente para acogerse a los beneficios establecidos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; empero, dichos antecedentes no fueron remitidos.

Ante esa situación, el 17 de junio de 2022, solicitó su libertad definitiva por cumplimiento de condena dando a conocer los antecedentes que dan cuenta que fue detenido el 7 de igual mes de 2017, y que de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta 158/2022 de 2 del indicado mes, emitida por la Unidad de Kardex del Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, se establece que su persona ingresó al indicado Centro el 14 de junio de 2017; asimismo, dio a conocer que el art. 365 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere que se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial; por lo que, al cumplir la pena de reclusión de cinco años, inclusive sobrepansado la pena impuesta, solicitó a la Jueza ahora accionada dé cumplimiento a lo establecido en la SCP 0467/2018-S4 de 27 de agosto; que mereció respuesta mediante decreto de 20 de junio de 2022; por el cual dispuso “Del memorial que antecede la impetrante deberá observar el procedimiento por lo que, acuda ante el Juez de Ejecución Penal competente” (sic), ya que dicho decreto no cuenta con la firma de la nombrada Jueza, se apersonó ante la Secretaria hoy coaccionada para reclamar sobre ese aspecto, quien le respondió indicando que debe acudir ante el Juez de Ejecución Penal competente y que la nombrada podía firmar decretos de mero trámite.

Por otra parte, coordinó con la Auxiliar ahora coaccionada, para la remisión de antecedentes del proceso penal ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la acción de defensa, no fue efectuada, evadiendo su responsabilidad al indicar que su persona debía hablar sobre el tema con la pasante y no con ella.

En consecuencia, la Secretaria y la Auxiliar hoy coaccionadas, al incumplir sus funciones de remisión de antecedentes del proceso penal ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, son pasibles a la acción de libertad, conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0193/2017-S2 de 13 de marzo.

Finalmente, mediante memorial presentado el 6 de “junio” -siendo lo correcto julio de 2022-, acudió ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitando su libertad definitiva bajo el argumento de que “hasta la fecha” su persona cumplió con la pena impuesta de cinco años de reclusión; que en repuesta mereció el decreto de igual fecha que dispuso: “En atención al memorial que antecede, se aclara al impetrante que la presente causa fue remitida a este despacho judicial con detenido preventivo, en caso de haberse modificado su situación jurídica debe acudir ante la autoridad competente” (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata por el cumplimiento de la condena y en el día se emita el mandamiento de libertad definitiva en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que se encuentra con detención domiciliaria.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional a través de su abogado señaló que: a) Fue detenido en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz el 14 de junio de 2017; b) El Certificado de Permanencia y Conducta 158/2022, menciona que estaba detenido cuatro años, diez meses y veintiún días; c) El motivo de la acción tutelar es que está “peregrinando” ante la falta de remisión -de antecedentes del proceso penal-; por ello, presentó en calidad de prueba el decreto emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, que señaló que acuda ante el Juez competente debido a que “hasta la fecha no le remitieron” -se entiende los antecedentes procesales-; d) Se interpuso la acción de libertad ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 39 Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ya que se encontraba detenido desde el 14 de junio de 2017 hasta el 5 de mayo de 2022, fecha en la que se benefició con la detención domiciliaria; e) Se vulneró sus derechos por el incumplimiento de lo establecido por el art. 39 de la LEPS; f) El “17 de junio” -se entiende del referido año-, solicitó a la Jueza hoy accionada su libertad definitiva; asimismo, dejó los recaudos de ley a la Auxiliar ahora coaccionada; de igual manera, habló con la Secretaria hoy coaccionada, exigiendo la remisión de antecedentes del proceso penal ante el Juez de Ejecución Penal respectivo, el cual fue en vano; por esa situación acudió ante dicho Juez adjuntando la Sentencia 711/2019, el AS 227/2022-RA y el Certificado de Permanencia y Conducta 158/2022; g) La Jueza ahora accionada refirió que acuda ante el Juez de Ejecución Penal y lo propio dice el nombrado Juez; sin embargo, lo único que desea es su libertad definitiva y que se cumpla lo establecido por el art. 39 de la LEPS; h) El problema se centra en que la Jueza hoy accionada y el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del señalado departamento no están cumplimiento con lo dispuesto por el art. 39 -se entiende de la LEPS- y de la “SC 467” referidos a que ante el cumplimiento de una sentencia, en el día se debe emitir el mandamiento de libertad; no obstante, los nombrados Jueces no dieron cumplimiento a dicha Ley; i) El “7 de junio” -se entiende de 2022- cumplió los cinco años de condena, ya que de conformidad con lo establecido por el art. 365 del CPP, el cómputo se realiza desde el momento en que “estuvo en celdas”; y, j) Al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. “430” -no señala norma- fallaron al ordenamiento jurídico y no a su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad, y funcionarias de apoyo jurisdiccional accionadas

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera, en suplencia legal del Juzgado Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 45 a 46 manifestó que: 1) Se encuentra en suplencia legal indefinida desde el 10 de mayo del citado año; sin embargo, a pesar de que no es un justificativo, hasta el “día de hoy” emitió ciento veinticuatro resoluciones por la dejadez de otros Jueces que estuvieron en suplencia legal; y ciento veintiséis resoluciones en el Juzgado del cual es titular, haciendo un total de doscientos cincuenta resoluciones en dos meses y una semana; 2) Es evidente que en el Juzgado donde cumple la suplencia legal se encuentra radicado el proceso contra el accionante; y por decreto de 23 del señalado mes y año dispuso remitir sus antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal respectivo y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), bajo responsabilidad penal y disciplinaria de la Auxiliar y de la Secretaria hoy coaccionadas; 3) Evidenció que las indicadas funcionarias de apoyo jurisdiccional no cumplieron con las remisiones ordenadas; 4) El memorial -presentado el 17 de junio de 2022- no fue de su conocimiento, al tratarse, según la Secretaria ahora coaccionada, de un decreto de mero trámite, considerando el art. 56.I.3 del CPP; empero, contra dicho decreto no se presentó recurso de reposición o corrección para que su persona pueda conocer de la misma; 5) Las atribuciones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional se encuentran establecidas por los arts. 94 y 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que no fueron cumplidas por la Secretaria y Auxiliar hoy coaccionadas; por lo que, fueron remitidas a las instancias correspondientes ante el incumplimiento del decreto de 23 de mayo de 2022; y, 6) Pide se deniegue la tutela solicitada, respecto a su autoridad; puesto que, el accionante no demostró que hubiese actuado fuera de procedimiento, tampoco pidió reposición o corrección para que pueda conminar a la Secretaria o Auxiliar ahora coaccionadas e inclusive disponer conforme a ley, debiendo quedar constancia que con relación a ello no se agotó esas exigencias del procedimiento; ya que a su autoridad no le corresponde remitir los antecedentes del proceso penal; tampoco afectó algún derecho del accionante.

Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de junio de 2022, cursante a fs. 48, señaló que: El Juzgado donde radica la causa no cuenta con partida de fotocopias gratuitas a efectos de sacar fotocopias de las piezas procesales y el abogado del accionante jamás habló con su persona a efectos de que se armen el legajo de fotocopias para la remisión de antecedentes del proceso penal al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; aclarando que se trata de un proceso muy ampuloso que cuenta “hasta la fecha” con veintiocho cuerpos; por lo que, no pudo cumplir con dicha remisión; asimismo, el art. 9.3 de la Ley del Ejercicio de laAbogacía (LEA) señala ‘“Defender con lealtad y eficiencia los intereses de sus patrocinados”’ (sic).

Ximena Reyven Vera Huayta, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de junio de 2022, cursante a fs. 38 y vta., manifestó que: i) De la revisión del cuaderno procesal, evidentemente no se cumplió con la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal respectivo; puesto que, para efectuar dicha remisión se debe cumplir con una serie de requisitos; y, ii) En el cuaderno procesal no cursa el mandamiento de condena ni la “ejecutoría” de la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, mucho menos se cuenta con el respectivo “TULIANUS” del accionante; por lo que, al no tener esos requisitos no se puede remitir antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal; por ello, pide se deniegue la tutela solicitada, ya que no es responsabilidad de su persona que ex funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado en el que radica la causa hubiesen incumplido con la creación del sistema “TULIANUS” y de la emisión del mandamiento de condena.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 53 a 58, concedió en parte “la acción de libertad” con relación a la Secretaria y Auxiliar ahora coaccionadas, disponiendo que en el día remitan los antecedentes del proceso penal ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente; conforme a lo dispuesto por la Jueza hoy accionada mediante decreto de 23 de mayo de 2022 y se “excluye” -siendo lo correcto denegar- respecto a la nombrada Jueza, al acreditar que al tener conocimiento de los antecedentes estableció y cumplió su función; y “NO CONCEDE” -siendo lo correcto denegar- con relación a la solicitud de la extensión de un mandamiento de libertad de manera directa; puesto que, ello debe ser dilucidado ante las autoridades judiciales competentes, es más la pretensión debe ser planteada ante la autoridad competente para su determinación, sin costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta a la acción de defensa consta un Certificado de Permanencia y Conducta 158/2022, que establece un cómputo de cuatro años, diez meses y veintiún días; por lo cual, la Sala Constitucional no puede supletoriamente a la jurisdicción ordinaria verificar si “a la fecha hay certificados”, si se cumplió con todos los requisitos, o como pretende el accionante se efectúe el cómputo de la detención domiciliaria, cuando no consta que esa pretensión se hubiese realizado ante la autoridad judicial, y emita determinación al respecto; b) De conformidad con los arts. 126, 430 y 440 del CPP, en el presente caso no existe procesamiento indebido o detención indebida que deba hacer valer ante la autoridad judicial competente; c) Independientemente de que el accionante se encuentre con detención domiciliaria o no, llama la atención que su pretensión final sea la libertad que no puede ser realizada por la falta de diligenciamiento y de aspectos formales que deben ser promovidos en el Juzgado de primera instancia, ya que “hasta la fecha” el cuaderno procesal no fue remitido al Juez de Ejecución Penal respectivo; por cuanto, no corresponde la acción de libertad por procesamiento indebido; sino en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho o modalidad innovativa; d) La Jueza ahora accionada en su Informe señaló que efectivamente conocía del estado de la causa; es decir, la devolución del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, mediante decreto de 23 de mayo de 2022 dispuso que se tenía presente dicha devolución y que por Auxiliatura y Secretaría se cumpla la “Sentencia” -Auto Interlocutorio- 719/2019; asimismo, dispuso la remisión de antecedentes del proceso penal al REJAP, al Juzgado de Ejecución Penal y la emisión del mandamiento de condena, de conformidad con lo previsto por los arts. 18, 19 y 39 de la LEPS, el cual establece las competencias que tienen los jueces para la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal, al REJAP y que debe existir un mandamiento de condena; e) Transcurridos dos meses desde la emisión del decreto de 23 de mayo de 2022, no se efectuó dicha remisión, al no darse cumplimiento al mismo, e independientemente cuales fueron los argumentos, las excusas, ello va en detrimento de una persona privada de libertad; f) De acuerdo a la información proporcionada por el accionante ya se hubiese coordinado con la Auxiliar ahora coaccionada e inclusive entregándose los recaudos para dichas fotocopias; empero, “a la fecha” no fue cumplida; quien además señaló que no existe un mandamiento de condena, ni una resolución, tampoco el registro; por cuanto, al disponerse aquello el 23 del citado mes y año, debía ser reparada de forma oportuna; de igual manera, no hay una representación o la imposibilidad del porque la Auxiliar hoy coaccionada no podía dar cumplimiento del indicado decreto; por lo que, no se tiene en el cuaderno procesal ninguna excusa que justifique la falta de cumplimiento de la orden de la Jueza ahora accionada; respecto a que no se tuviese la ejecutoría de la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 126 del CPP, “…la Ejecutoría de una resolución se entiende a partir del efecto del agotamiento del Circuito Jurisdiccional…” (sic); sin embargo, inclusive esa situación podría ser observada en la vía administrativa o por cumplimiento de aspectos formales; tampoco se tiene en el cuaderno procesal ningún acto que permita sostener que la Auxiliar hoy coaccionada intentó cumplir con la remisión de antecedentes del proceso penal, en todo caso correspondía que ponga en conocimiento de la Jueza ahora accionada, a la parte interesada y a las “entidades”, ya que esa situación podría acarrear una responsabilidad posterior; y, g) En cuanto a la Secretaria hoy coaccionada, debía dar cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza ahora accionada, y si no fuera posible poner a su conocimiento, sobre lo que “está faltando” y respecto a que no cuenta con partida de fotocopias gratuitas, es negligencia del accionante, quien debe recurrir al Consejo de la Magistratura a efectos de solicitar el cumplimiento o la otorgación de copias, existen aspectos formales que extraña y que la excusa de que no se tienen fotocopias no puede ser explicada bajo el incumplimiento de órdenes por más de dos meses, más aún si se encontraba de por medio la libertad de una persona; por lo que, se establece que se tiene una restricción que debe ser reparada, por la Secretaria y Auxiliar hoy coaccionadas, quienes se encuentran a cargo del cuaderno procesal, regularizando “en el día” todo lo que corresponda a efecto de dar cumplimiento a la remisión de los antecedentes del proceso penal para que se tramite la libertad del accionante, conforme a procedimientos, sin perjuicio de tiempo, forma u otras observaciones que no fueron realizadas de forma oportuna y no puede pretenderse ahora, dos meses después señalar que existen aspectos de forma que faltan.