SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza y funcionarias de apoyo jurisdiccional ahora accionadas, no obstante que ya cumplió la condena de cinco años de privación de libertad y que la Sentencia 711/2019 de 25 de octubre se encuentra ejecutoriada, no remitieron los antecedentes del proceso penal que se le siguió ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, impidiendo de esa manera que pueda materializar su libertad definitiva; asimismo, denuncia que al acudir ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitando el mandamiento de libertad en razón de haber cumplido su condena, dicha autoridad, no dio curso a su pedido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho alegado por el accionante
La SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 255/01-R de 2 de abril de 2001, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo. Una de ellas está contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante”.
III.1.1. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear Contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o Suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
(…)
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
(…)
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad
La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El principio de informalismo que rige la acción de libertad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, entre ellos corresponde mencionar; la posibilidad de tutelar derechos que no se encuentran dentro del ámbito de protección, por medio de esta acción de defensa, así como revisar otros hechos distintos al denunciado.
En relación a lo último, en un principio el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1204/2003 admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.
Posteriormente, la SCP 0345/2011-R de 7 de abril, aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos y derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SCP 1204/2003, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 del CPE, y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SCP 0345/2011-R, por lo que reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad de que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia siempre de conexitud con el hecho inicialmente demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y en virtud el carácter informal de la acción de libertad y la interdependencia de los derechos, estableció la posibilidad para que la justicia constitucional pueda ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.
En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que por conexitud, es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos que no fueron señaladas en la demanda tutelar; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto, y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que restringen y obstaculizan su vigencia”.
Previamente, con relación a la extensión del análisis que efectuará esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, cabe precisar que la SCP 0019/2018-S2, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y en virtud el carácter informal de la acción de libertad y la interdependencia de los derechos, estableció la posibilidad para que la justicia constitucional pueda ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar”.
III.3. La activación de la acción de libertad por apresamiento ilegal o indebido
La SCP 0526/2020-S1 de 18 de septiembre, señaló que: “Con relación a la libertad de los privados de libertad, ya sea por cumplimiento de la condena, o la concesión de la libertad condicional, o la cesación de la detención preventiva, el art. 39 de la Ley de Ejecución de Penas (LEPS), señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno’.
La jurisprudencia constitucional en torno al apresamiento ilegal o indebido, tiene el siguiente desarrollo: La SC 0906/2004-R de 16 de junio, ha previsto que:
…Este precepto fundamental, en cuanto al último supuesto jurídico de apresamiento indebido o ilegal , no sólo está referido al inicio del apresamiento , vale decir, a que para apresar a la persona no se cumplen las formalidades legales, sino también al apresamiento indebido que pueda darse cuando se ha extralimitado el tiempo dispuesto por Ley y se hubieran cumplido las condiciones para obtener la libertad física, pues en estos casos la autoridad competente debe hacer cesar la limitación inmediatamente y poner en libertad al apresado; y para el caso de no hacerlo, incurre en apresamiento indebido y en consecuencia en lesión del derecho a la libertad física.
Complementando dicho entendimiento, la SC 1002/2005-R de 22 de agosto, estableció que el apresamiento ilegal también se produce por la oposición a la otorgación de los beneficios en la ejecución de la condena, a pesar de haberse cumplido los requisitos.
Dichos entendimientos fueron confirmados en la SCP 0564/2014 de 10 de marzo, en la que se señala:
…es obligación del Órgano Judicial restituir de inmediato la libertad de las personas que se encuentren privadas de la misma de forma injustificada, que hubieran cumplido su condena, o en los casos en los cuales se hubiera vencido el plazo máximo para culminar el proceso judicial en su contra y con ello para mantener la detención preventiva, pues al ser el único competente para dictaminar la privación de libertad de los ciudadanos, es también el único responsable por el tiempo que las personas estuvieren indebidamente detenidos; de no hacerlo, es culpable de daño jurídico, el cual puede ser por su actividad ilegal, indebida o desproporcionada, o por vías de hecho, cuando no exista justificativo alguno y total omisión por parte del Órgano Judicial en resguardar la libertad de alguien detenido sin motivo alguno o cuando éste hubiera desaparecido por el paso del tiempo, lo que puede ocurrir por cumplimiento de la condena y por caducidad de la detención preventiva.
Dicho entendimiento citado por la SCP 0666/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0805/2015-S2 de 21 de julio, y la SCP 0549/2018-S3 de 25 de septiembre; y, entre otras.
En suma, se incurre en apresamiento ilegal o indebido cuando la privación de libertad de una persona que fue dispuesta conforme a derecho por autoridad competente, excede el tiempo establecido por ley, o se mantiene después del cumplimiento de la condena o la cesación de la detención preventiva; así como cuando se deniega indebidamente la concesión de los beneficios que la ley otorga en la ejecución de la pena”.
III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).
III.5. Respecto al principio de celeridad y el debido proceso y su vinculación con el derecho a una justicia pronta y oportuna
La SCP 0663/2018-S2 de 17 de octubre, determinó que: “En cuanto al principio de celeridad la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos’; 180.I expresa que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; y, 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Complementando lo señalo, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y, la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; dicho entendimiento fue ratificado en la SCP 0023/2013 de 4 de enero en el Fundamento Jurídico III.2.
Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.
Entendimiento ratificado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre”.
La SCP 1237/2022-S4 de 26 de septiembre, refiriéndose a los arts. 178.I y 115.II de la CPE, señaló que: “En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; en los cuales, los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
La observancia del principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna compele a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir esto dentro de un plazo razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna; en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.
En ese entendido, este principio como elemento del debido proceso, se encuentra inserto en la norma, interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; y por ello, su inobservancia no solo afecta el mismo, sino otros elementos del debido proceso que se encuentren relacionados, activándose su resguardo y protección constitucional ante la demora de respuesta o diligenciamiento oportuno de los trámites por la administración de justicia”.
III.6. Efectos del cumplimiento de la condena
La SCP 0193/2024-S4 de 4 de junio, estableció que: “Por disposición del art. 19 de la Ley de ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ‘El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’ (las negrillas nos pertenecen), concordante con el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone los siguiente, ‘Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados’ (las negrillas son nuestras); por otro lado, el art. 39 de la LEPS, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno’ (las negrillas nos corresponden), normativa de la cual se interpreta en relación a los jueces de ejecución penal que, ‘…su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos’ (SC 0082/2010-R de 3 de mayo).
En la misma línea de razonamiento y de manera más detallada, la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, con relación a la labor de Juez de Ejecución Penal, sostuvo que: ‘…de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, como imperativamente establece el art. 39 de la LEPS, debiéndose prescindir de toda formalidad o trámite burocrático, bajo responsabilidad penal del juez e inclusive del secretario en su caso, puesto que de persistir la privación de libertad luego de cumplida la condena, ésta se convierte automáticamente en ilegal e indebida, conforme a las previsiones del art. 23.III de la CPE. En definitiva, cuando el precepto contenido en el art. 39 de la LEPS, manda que el interno que cumpla su condena, será liberado en el día, dicha disposición no sólo es aplicable para los directores de los establecimientos penitenciarios en cuanto a efectivizar el mandamiento de libertad, sino que vincula también a todos los operadores jurídicos, quienes deberán efectivizar la libertad del interno en el día, correspondiendo aclarar que el entendimiento plasmado anteriormente, constituye una modulación de la línea jurisprudencial antes citada”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza y funcionarias de apoyo jurisdiccional ahora accionadas, no obstante que ya cumplió la condena de cinco años de privación de libertad y que la Sentencia 711/2019 de 25 de octubre se encuentra ejecutoriada, no remitieron los antecedentes del proceso penal que se le siguió ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, impidiendo de esa manera que pueda materializar su libertad definitiva; asimismo, denuncia que al acudir ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitando el mandamiento de libertad en razón de haber cumplido su condena, dicha autoridad, no dio curso a su pedido.
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 1237/2022-S4, señaló que: “La observancia del principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna compele a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir esto dentro de un plazo razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna; en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’”.
En el presente caso, de la documentación cursante en obrados se evidencia que mediante Sentencia 711/2019, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, condenó al accionante a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, por la comisión del delito de peculado, a cumplirse en el Centro de Custodia de Patacamaya del referido departamento, más daños y perjuicios al Estado (Conclusión II.1.). Dicho Auto Interlocutorio fue confirmado mediante Auto de Vista 25/2021, emitido por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, siendo recurrida en casación por Carlos Marcelo Sánchez Montoya, representante legal de Alfredo Manuel Mendoza Amatller, Director del Hospital del Niño “Olivia Aliaga Uría”, mediante AS 227/2022-RA, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró inadmisible (Conclusiones II.2. y II.3.).
Por otra parte, de acuerdo al Informe emitido por la Jueza ahora accionada, mediante decreto de 23 de mayo de 2022, hubiese dispuesto que se remitan los antecedentes de la causa ante el Juez de Ejecución Penal respectivo y al REJAP, bajo responsabilidad penal y disciplinaria de la Auxiliar y la Secretaria hoy coaccionadas.
Posteriormente, el accionante, por memorial presentado el 17 de junio de 2022 ante la Jueza hoy accionada, solicitó su libertad definitiva por cumplimiento de condena bajo alternativa de activar los recursos constitucionales; que mereció respuesta mediante decreto de 20 de igual mes y año, pronunciada por la Secretaria ahora coaccionada que dispuso “Del memorial que antecede la parte impetrante, deberá observar procedimiento por lo que acuda ante el juez de Ejecución Penal competente” (sic [Conclusión II.5.]).
Hecha esa contextualización corresponde examinar la conducta de la Jueza, la Secretaria y de la Auxiliar ahora accionadas.
En lo que respecta a la Jueza hoy accionada, si bien hubiese ordenado, mediante decreto de 23 de mayo de 2022, que se proceda a la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal respectivo y al REJAP; sin embargo, no cumplió con su deber de efectuar el seguimiento correspondiente al cumplimiento de su determinación, como era su deber, en calidad de directora del proceso penal. Si bien es cierto que la indicada Jueza se encontraba ejerciendo la suplencia legal de forma indefinida, como ella misma señaló, ello no le eximía de la responsabilidad de efectuar el seguimiento correspondiente, a objeto de tomar las medidas apropiadas para su efectivo cumplimiento, ya que dichos antecedentes constituían la documentación pertinente para la tramitación de la libertad del accionante. El incumplimiento de ese deber, permitió que se provoque una dilación grosera e indebida en la remisión ordenada. Al no proceder de esa manera, la Jueza hoy accionada vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de principio de celeridad, y por consiguiente, el derecho a la libertad del accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. del presente fallo constitucional.
Con relación a la Secretaria y Auxiliar ahora coaccionadas, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0043/2018-S1, señaló que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser accionado en acciones tutelares, cuando “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas son nuestras).
En ese marco, examinando la conducta de la Secretaria ahora coaccionada, cabe puntualizar que dicha funcionaria en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 56.I.8 y 9 del CPP, tiene como funciones, dirigir al personal auxiliar; y, cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial. En el presente caso, se advierte que, la Jueza hoy accionada mediante decreto de 23 de mayo de 2022, ordenó la remisión de los antecedentes del proceso penal; por lo que, la Secretaria ahora coaccionada estaba obligada a dar el cumplimiento a dicho decreto de forma inmediata con el apoyo del personal auxiliar, faccionando los actuados que correspondan e impartiendo las instrucciones pertinentes para materializar esa remisión. Al no proceder de esa manera; y por consiguiente, no cumplir a cabalidad sus funciones en lo que respecta a la remisión de los antecedentes del proceso penal, también incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad, y por ello, al derecho a la libertad del accionante, ya que de la materialización de dicha remisión dependía la tramitación de la libertad definitiva. Asimismo, la Secretaria hoy coaccionada impidió que la Jueza ahora accionada tenga conocimiento del reclamo del accionante que contenía el memorial presentado el 17 de junio de 2022; por el cual, solicitó su libertad definitiva por cumplimiento de condena; puesto que, dicho pedido fue decretado por la misma Secretaria, como si se tratase de una cuestión de mero trámite, lo que hace aún más reprochable su conducta dilatoria.
Con relación a la Auxiliar ahora coaccionada, también incurrió en la dilación indebida en la remisión de los antecedentes del proceso penal ante el Juez de Ejecución Penal; puesto que, siendo la responsable de realizar dicha remisión, no lo efectivizó, contribuyendo con su incumplimiento a la dilación por el periodo de casi dos meses; ya que, al ordenarse la remisión mediante decreto de 23 de mayo de 2022, la misma no se efectivizó hasta la interposición de esta acción tutelar, que data del 21 de julio del indicado año. La justificación respecto a que no cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional el mandamiento de condena, ni la ejecutoria de la remisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y “TULIANUS” del accionante, no son atendibles; puesto que, en ese caso, correspondía que ponga en conocimiento de su inmediato superior a objeto de que se subsane cualquier omisión de forma inmediata.
En suma, tomando en cuenta que la dilación indebida en la remisión de los antecedentes del proceso penal ante el Juez de Ejecución Penal, se debe a que la Secretaria y la Auxiliar hoy coaccionadas incurrieron en evidente incumplimiento de las funciones y obligaciones conferidas; así como del incumplimiento de la propia orden de la autoridad judicial, contenida en el decreto de 23 de mayo de 2022; por lo que, las nombradas tienen legitimación pasiva y por consiguiente corresponde conceder la tutela solicitada con relación a las mismas.
Finalmente, en mérito al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con el propósito de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales, en el presente caso, amerita flexibilidad del requisito de la legitimación pasiva, y en ese orden revisar la conducta del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien originalmente no fue accionado en esta acción de libertad; ello conforme al entendimiento establecido por la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre que, “…establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante”. Asimismo, en mérito al principio de informalismo de la acción de libertad, también amerita extender el análisis a hechos ilegales, que originalmente no fueron demandados, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, que en la SCP 0019/2018-S2, señaló que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y en virtud el carácter informal de la acción de libertad y la interdependencia de los derechos, estableció la posibilidad para que la justicia constitucional pueda ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar”.
Ahora bien, de la documentación que cursa en obrados, se advierte que mediante memorial presentado el 6 de julio de 2022, ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitando se dicte libertad definitiva por cumplimiento de condena y se emita resolución en su favor, expidiendo el mandamiento de libertad definitiva. En dicho escrito, el accionante dio cuenta de la solicitud efectuada ante la Jueza de la causa, de la conclusión del proceso penal con la emisión del AS 227/2022-RA, del cómputo del tiempo de la detención; y en el “Otrosí 1°” de dicho memorial, señaló que adjuntaba fotocopias de su memorial presentado el 17 de junio de 2022, del decreto de 20 de igual mes y año, la Sentencia 711/2019, el Auto de Vista 25/2021, que resolvió el recurso de apelación, el AS 227/2022-RA, el mandamiento de detención preventiva y el Certificado de Permanencia y Conducta 158/2022. En respuesta a ese pedido, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, por decreto de 6 de julio de 2022, dispuso: “En atención al memorial que antecede, se aclara al impetrante que la presente causa fue remitido a este despacho judicial con detenido preventivo, en caso de haberse modificado su atención jurídica debe acudir ante la autoridad competente” (sic [Conclusión II.6.]).
Ahora bien, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 1707/2013, señaló que: “…de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, como imperativamente establece el art. 39 de la LEPS, debiéndose prescindir de toda formalidad o trámite burocrático, bajo responsabilidad penal del juez e inclusive del secretario en su caso…” (las negrillas nos corresponden).
En el caso que análisis, resulta evidente que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, incurriendo en formalidades inaceptables, no actuó de forma diligente; no obstante, que el accionante compareció ante su despacho, alegando que la causa penal que motiva su privación de libertad ya hubiese concluido, lo que implica que ya cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, cumplió su condena, dando cuenta además de la dilación que se estaba produciendo en el Juzgado de primera instancia para la remisión de antecedentes ante su despacho, no admitió el pedido (Conclusión II.6.). Dicha actuación resulta claramente incorrecta, ya que, en el marco de sus atribuciones; en mérito a la documentación adjuntada al pedido, y ante la gravedad de la denuncia, se encontraba en el deber de asumir conocimiento de esa petición, y en su caso disponer que la Jueza de primera instancia, de forma inmediata y “en el día” le remita todos los antecedentes, a objeto de verificar la ejecutoría de la sentencia condenatoria, ya que contaba con el cómputo establecido en el Certificado de Permanencia y Conducta 158/2022; asimismo, con la fecha a partir del cual el accionante se encontraba con detención domiciliaria, la cual integra el cómputo de la condena, de conformidad con lo establecido por la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, que señaló: “consecuentemente, si bien el detenido domiciliario sufre una limitación distinta a su libertad que el detenido preventivo, aspecto innegable; esta situación no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal, de ahí que su período de duración pueda ser utilizado en todo lo favorable al imputado, como puede ser el cómputo de la ejecución de la pena”. En suma, se encontraba compelido no solo a admitir el pedido efectuado por el accionante, sino, a realizar cuanta diligencia sea necesaria para tomar la decisión pertinente y materializar la libertad del accionante, quien cumplió su condena de cinco años de privación de libertad; puesto que, de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta 158/2022, el nombrado permaneció privado de la libertad personal en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz por el periodo de cuatro años, diez meses y veintiún días; y de acuerdo al referido Certificado el accionante contaba con mandamiento de detención domiciliaria de 6 de mayo de 2022; lo que implica que al 17 de junio del citado año, que fue la fecha en la que solicitó su libertad definitiva ya cumplió su condena. En consecuencia, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, al no actuar diligentemente sino con un formalismo excesivo, no solo vulneró el derecho al debido proceso en su elemento principio de celeridad sino también el derecho a la libertad personal del accionante; puesto que, con ese comportamiento negligente permitió que el nombrado se encuentre con apresamiento indebido, lo cual se presenta cuando la persona se encuentra privada de libertad, en cualquiera de las modalidades, incluida la detención domiciliaria, por un tiempo mayor de la condena, que vulnera gravemente el derecho a la libertad personal; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, contra dicho Juez, sin responsabilidad al no ser accionado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.