SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2024-S3

Fecha: 06-Sep-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 16 y 18 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 271 a 295 vta.; y, 298 a 299 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de mayo de 1997, ingresó a prestar servicios en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. del departamento de Potosí. Desde el 2017 hasta el 5 de agosto de 2022, desempeñó el cargo de Secretaria de Consejos a.i. de la citada Cooperativa; sin embargo, a partir del 2017, empezó a tener innumerables llamadas de atención; así como, suspensiones sin goce de haberes, llegando incluso a su desvinculación laboral sin justificación alguna el 8 de septiembre del mencionado año, que fue revertida por la Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Desde ese incidente hasta su desvinculación laboral, estuvo atravesando innumerables atropellos en su fuente de trabajo, en especial Amilkar Gonzalo Morales Barrios, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., a pesar de la prohibición y orden de cese de acoso laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Atropellos del personal de diferentes instancias jerárquicas de la indicada Cooperativa, llegando incluso a que el Tribunal Sumariante -ahora tercero interesado- de dicha entidad inicie un proceso administrativo interno por no cumplir órdenes de cambio de lugar de trabajo, que fue dejado sin efecto; puesto que, el 2022 el Tribunal de garantías, concedió la tutela.

Sin embargo, continuó el acoso laboral a través de procesos disciplinarios. El 13 de febrero de 2020, fue notificada con el Auto de Admisión de igual fecha, por supuestas irregularidades -manipulación o adulteración- en diferentes actas del 2019 -con base al Informe de Auditoria Interna U.A.I. 165/2019 de 30 de noviembre y el Dictamen del Consejo de Vigilancia-. El 2 de marzo de 2020, opuso oportunamente incidentes y excepciones al Tribunal Sumariante hoy tercero interesado, que emitió la Resolución 01/2020 de 9 de igual mes, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 13 de febrero de 2020, con la que fue notificada el “mismo día” y que al ser lacónico y carente de fundamento, solicitó complementación y enmienda al “día siguiente”; empero, no recibió respuesta alguna.

El 7 de mayo de 2022, fue notificada con el decreto de igual fecha, de inicio de proceso interno supuestamente por incumplir la obligación de confidencialidad ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, manipulación de actas de 2019 y la falta de comunicación del proceso de acción amparo constitucional -con base al Informe SGAYO 012/2022 de 25 de abril-. El 18 de mayo de 2022, opuso incidentes y excepciones, posteriormente el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. mediante Auto de 25 de ese mes y año, anuló obrados y declaró el inicio de un proceso interno, sin tramitar ni emitir pronunciamiento alguno a los incidentes y excepciones opuestas.

El 25 de mayo de 2022, fue notificada nuevamente con el Auto de Inicio de Proceso Interno de la misma fecha, supuestamente por incumplir la obligación de confidencialidad ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la supuesta manipulación de actas de 2019 -con base al Informe SGAYO 012/2022-. El 6 de junio de 2022, planteó nuevamente incidentes y excepciones; posteriormente, el Tribunal Sumariante ahora tercero interesado emitió la Resolución 005/2022 de 15 de igual mes; en el que, estimando los incidentes y excepciones de falta de tipicidad en los hechos denunciados en otro proceso disciplinario paralelo contra su persona por un presunto incumplimiento de deberes -con base al Informe “SGAYO 022/2022”-, anuló obrados sin tramitar ni emitir pronunciamiento alguno a dichos incidentes y excepciones opuestos.

Mediante Auto Inicial de Proceso Interno el 23 de junio de 2022, el Tribunal Sumariante hoy tercero interesado le inició un proceso disciplinario interno por los mismos hechos: vulneración a la obligación de confidencialidad ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la supuesta manipulación de actas de 2019 -con base al Informe de Auditoria Interna U.A.I. 165/2019-; empero, se creó un nuevo tipo en el Manual de Conducta Laboral de la entidad -art. 86- con la denominación “ABUSO DE CONFIANZA LABORAL”, vinculado a las causales de desvinculación laboral en la Ley General del Trabajo. Por memorial de 5 de julio de 2022, opuso nuevamente incidentes y excepciones, dando lugar a la emisión de la Resolución 008/2022 de 14 del citado mes, que supuestamente se pronunció al incidente y las excepciones opuestas por tercera vez; puesto que, pretendiendo notificarle en un domicilio procesal distinto y fuera del horario laboral -en la oficina de su abogado y a las 17:28 horas-; por lo que, las copias fueron devueltas; además que, el citado Tribunal Sumariante no atendió los incidentes y excepciones presentados por memoriales de 18 de mayo y 6 de junio de 2022, haciendo referencia erróneamente a los incidentes y excepciones que fueron atendidos mediante Resolución 005/2022, que estimó parcialmente su pretensión, incurriendo en confusión con otro proceso disciplinario paralelo con base al Informe “SGAYO 022/2022” -falta de atipicidad que no fue opuesto- y que anuló obrados.

Vencida la etapa probatoria, el Tribunal Sumariante hoy tercero interesado, emitió la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022 de 14 de julio, en el proceso sumario interno, declarando la existencia de responsabilidad laboral y administrativa, recomendando su despido sin goce de beneficios sociales, con la que fue notificada de forma personal en su domicilio procesal y con la intervención del Notario de Fe Pública de Potosí el 15 de dicho mes y año, en horario de funciones de la mencionada Cooperativa. Por lo que, formuló recurso de apelación el 19 de indicado mes y año, contra la citada Resolución Final, denunciando varias irregularidades de fondo y de forma que no fueron resueltas y persistieron “hasta el presente”.

Remitida la causa al Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, esa instancia emitió el Auto Administrativo 001/2022 de 2 de agosto, en cuya parte resolutiva, ratificó en su totalidad la resolución apelada -se entiende Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022-, y confirmó la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales; empero, por incurrir en la contravención de: a) Revelación de secretos industriales e incumplimiento al contrato de trabajo; b) Con los groseros errores de forma y de fondo cometidos por el Tribunal Sumariante ahora tercero interesado, como la no tramitación ni resolución de las excepciones e incidentes de 18 de mayo y 6 de junio de 2022 -con base al Informe SGAYO 012/2022-; c) Confundieron los incidentes y excepciones de otro proceso disciplinario paralelo iniciado también contra su persona -con base al Informe “SGAYO 022/2022”-; d) Supusieron mal al referir que los incidentes y excepciones fueron resueltos; y, e) Los fundamentos desplegados por ese Tribunal son casi una copia de los fundamentos del Tribunal Sumariante ahora tercero interesado expuestos en la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022. En ejecución de fallos, el 5 de agosto de citado año fue desvinculada de su fuente de trabajo.

Debe tenerse presente que los reglamentos internos de las empresas son instrumentos normativos tripartitos, intervienen empleadores, empleados y el Estado, no puede existir una normativa unilateral que regule y fiscalice a sus empleados; en ese entendido, al ser procesada y sancionada por normas que no fueron aprobadas por los trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., ni por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, afectaron la seguridad jurídica, tanto el Tribunal Sumariante hoy tercero interesado y el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, hicieron a un lado todo el marco legal laboral que regula la normativa interna. El art. 96 del Manual de Conducta Laboral utilizado para procesarla expresa que solo fue aprobado por el Consejo de Administración de la referida Cooperativa, el 25 de marzo de 2021; por lo que, no cuenta con la aprobación de los trabajadores menos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; puesto que, los Ejecutivos de dicha entidad financiera, saben que el referido Manual será refutado al ser atentatorio a los derechos de sus trabajadores.

Tanto el Tribunal Sumariante ahora tercero interesado, como el Tribunal Administrativo de Segunda Instancia -de Apelación- hoy accionado, fueron constituidos de manera ilegal. Conforme al Reglamento de Proceso Interno Administrativo y Ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., los miembros del referido Tribunal Sumariante debían ser elegidos y posesionados la primera semana de enero de cada gestión, pudiendo ser reelegidos las veces que sean necesarias, con excepción de la primera elección que será efectuada al mes; es decir, en el mes calendario de aprobación del Reglamento -se entiende de Proceso Interno Administrativo y Ejecutivo en su art. 9-. De la documentación adjunta al proceso disciplinario, se consigna la fecha de posesión del Tribunal Sumariante ahora tercero interesado consignada el 29 de marzo de 2021; sin embargo, cursa nota de 26 de igual mes y año, en la que piden al Gerente General de la mencionada Cooperativa, la designación de los demás miembros; por lo que, nunca fueron elegidos los dos restantes miembros conforme a procedimiento interno, menos a principios del 2021.

En aplicación del Reglamento de Proceso Interno Administrativo y Ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. -art. 14.I. inc. a)-, el Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, emerge de una terna de representación de los empleados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., previa elección democrática por todos los trabajadores, sin la intromisión de la parte ejecutiva. Sin embargo, ese Tribunal no fue constituido legalmente, la Secretaria ahora coaccionada, si bien forma parte de los empleados de la referida Cooperativa; empero, debió ser elegida y posesionada en la primera semana de enero de esa gestión, por el voto directo de los empleados, extremo que nunca sucedió, no hubo reunión o asamblea, ni socialización para la elección de los empleados que formen parte del Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, no pueden ser designados por ningún Ejecutivo de la entidad, aspecto del que se percató recién cuando fue notificada con el Auto Administrativo 001/2022.

Es así que, esos cuestionamientos fueron incluidos en los incidentes y excepciones, así como en el recurso de apelación -segundo agravio- de 19 de julio de 2022; sin embargo, no fueron tramitados, menos resueltos por el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, efectuándose una tramitación incompleta y caprichosa en fase de impugnación, realizando un análisis incompleto del recurso de apelación. Substanciándose el proceso administrativo en ambas instancias de forma displicente y fuera de todo plazo y afectando su derecho al juez natural y subsumiendo dichos actos, en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Auto Administrativo 001/2022 incurrió en la falta de respuesta formal, explícita y fundamentada de los incidentes y excepciones opuestos el “28” -siendo lo correcto 18- de mayo y 6 de junio de 2022 que la estime o la desestime; incluyeron en el proceso sumario interno un Informe de Auditoria Interna U.A.I. 165/2019 -que determinó la manipulación de actas-, que jamás se puso en conocimiento suyo para poder objetarla u ofrecer otros medios de prueba para contradecirlo, no accedió a dicho Informe, a pesar de que le entregaron fotocopias legalizadas del expediente el 1 de julio de 2022, en la que no figura el citado Informe, afectando su derecho a la defensa; únicamente efectuaron consideraciones de los incidentes y excepciones que opuso en otro proceso disciplinario paralelo que activó la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. contra su persona por el presunto incumplimiento de deberes -con base al Informe “SGAYO 022/2022”, sobre la falta de tipicidad y falta de acción, que no fue planteado en el mencionado proceso.

El Auto Administrativo 001/2022 no efectuó una adecuada y sustanciosa fundamentación basada en los antecedentes y diligencias de las excepciones e incidentes que formuló en tres oportunidades y una impugnación, cuyos agravios no fueron atendidos, conteniendo imprecisiones, que más allá del incumplimiento de las normas, se trata del desconocimiento de sus derechos y garantías, de una actitud encaminada a perjudicar a una empleada intachable; puesto que, codificaron su desvinculación en el sistema financiero con el código seis, antecedente no establecido en la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022, perjudicándola de manera grave; en razón que, no podrá acceder a otras entidades financieras en busca de otra fuente laboral en caso de aceptar esa ilegal desvinculación.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento de juez natural; a la defensa, al juicio sin dilaciones indebidas; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Sea “ANULANDO” el Auto Administrativo 001/2022 de 2 de agosto; además de todos los actuados desarrollados en el proceso disciplinario; y, 2) Con imposición de costas y costos a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 620 a 638 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Natividad Ramírez Garnica, Presidenta y Paola Cecilia Herrera Méndez, Secretaria, ambas miembros del Tribunal Administrativo de Apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., mediante informe presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 573 a 580 vta., manifestaron que: i) La accionante de manera confusa y desordenada refirió los hechos supuestamente vulneratorios; empero, no cumplió con el procedimiento administrativo previo para la reincorporación laboral, tampoco existe ninguna conminatoria de reincorporación laboral vigente; puesto que, se incumplió con el principio de subsidiariedad, en cuyo mérito solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar; ii) En esta acción de defensa se pretende la revisión y resolución de temas relacionados a un proceso disciplinario interno en el que se emitieron “resoluciones”, se valoraron pruebas; consiguientemente se trata de hechos controvertidos que requieren para su dilucidación de un proceso judicial ordinario y contradictorio; iii) La accionante pretende su reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados, que deberán ser cubiertos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., cuyo Gerente General es Amilkar Gonzalo Morales Barrios, quien efectuó el despido laboral de la accionante; sin embargo, no fue convocado a esta acción tutelar como tercero interesado, cuando debió ser citado como accionado o como tercero interesado; por lo que al omitir su convocatoria, la acción de defensa debe ser declarada improcedente; iv) La Comisión Disciplinaria es mixta conformada paritariamente, según el Manual de Procesos Disciplinarios y tramitada según el procedimiento específicamente definido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Resolución 006/2022 del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, cumpliendo en consecuencia las reglas del juez natural; v) La accionante fue notificada con todos los documentos concernientes a la denuncia contra su persona para que concurra a prestar su declaración y presentar sus pruebas de descargo en el proceso disciplinario interno; la Resolución 05/2022 y el Auto Administrativo 001/2022, se pronunciaron con la descripción precisa de los elementos fácticos, la prueba aportada y valorada, el sustento normativo y jurisprudencial; en razón que, se encuentran debidamente fundamentados, explicando claramente en qué consistían las contravenciones que le fueron atribuidas y respondiendo cada uno de los puntos del recurso de apelación; vi) En cuanto al incumplimiento de plazos procesales, en virtud a la naturaleza de la nulidad procesal, se volvió a emitir el acto viciado, volviendo a correr naturalmente el plazo de los tres días hábiles para la emisión del Auto Inicial del Proceso; vii) De la revisión de antecedentes se cumplió con la respuesta íntegra a sus memoriales, incluyendo lo relacionado al juez natural, cumpliendo las resoluciones emitidas con todos los principios de motivación, fundamentación y congruencia; asimismo, en el Auto Administrativo 001/2022, se detalló y ratificó conforme al Reglamento que fue aprobado el 20 de enero de 2022, adecuándose la posesión de la “Comisión” al caso excepcional del año de aprobación de ese Reglamento, con duración de dos años, de igual manera en la instancia del recurso de apelación en la que se designó a Paola Cecilia Herrera Méndez -hoy coaccionada- por la parte patronal; quien fue elegida por los trabajadores; viii) Resulta evidente que “actualmente” la indicada Cooperativa “…no cuenta con un procedimiento disciplinario establecido en un Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, dicho aspecto no es por una inactividad de la Cooperativa, sino como consecuencia de disposiciones reglamentarias que no permiten la aprobación o modificación de Reglamentos Internos de Trabajo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, encontrándose actualmente paralizada toda actividad de aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, ello por disposición de la Resolución Ministerial Nro. 737/2009…” (sic); sin embargo, aquello no debe impedir seguir las reglas del derecho al debido proceso, la entidad empleadora no debe excusarse en la falta de aprobación o imposibilidad de modificación de Reglamentos Internos de Trabajo, para cumplir el debido proceso, lo contrario permitiría efectuar retiros directos sin previo proceso, contrariando el señalado derecho, más aun si se toma en cuenta las causales de despido justificado previsto en la Ley General del Trabajo. Por lo expuesto, piden se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o se deniegue la tutela solicitada.

Carlos Omar Dávila Díaz, Vicepresidente del Tribunal Administrativo de Apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 304.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Armando Quispe Martínez, Presidente; Sarai Jael Villarrubia Ortega, Vicepresidenta; y, Telma Mabel Soto Oros, Secretaria; todos del Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 306 a 308. No obstante, habiéndose apersonado en audiencia el abogado Luis Eduardo Ayala Oblitas en representación de los hoy terceros interesados; se aclara que no adjuntó documento alguno que acredite tal calidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 081/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 639 a 646, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Administrativo 001/2022 de 2 de agosto, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, denegó respecto a los derechos de petición y al debido proceso en sus elementos de motivación, seguridad jurídica, legalidad, congruencia, por los fundamentos expuestos en esa Resolución constitucional. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, en la emisión del citado Auto Administrativo por el Tribunal Administrativo hoy accionado, se denunció el incumplimiento del art. 14 del Reglamento de Proceso Interno Administrativo y Ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L.; por cuanto, no se realizó mayor observación en cuanto al periodo o tiempo de conformación de manera excepcional, ya que cursa el acta de constitución del Tribunal Sumariante hoy tercero interesado de 17 de noviembre de 2022, cumpliéndose en definitiva con el procedimiento regular para su conformación; b) Es necesario aclarar que no se están refiriendo a la persona propiamente cuya posesión puede ser reciente por renuncia o retiro del anterior, sino al cargo de la institución establecida antes del hecho objeto del proceso; en ese entendido, señalan la forma de elección de la persona que ejercerá las funciones de Tribunal Administrativo de Apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., al cumplimiento del procedimiento en ese tema; c) En cuanto a la forma de constitución del citado Tribunal Administrativo, si bien existen Notas de 6 de enero de 2022, en la que se dio a conocer a la Secretaria hoy coaccionada, para que forme parte del referido Tribunal, solo cursa un formulario titulado elección del personal para Tribunal Sumariante de esa Cooperativa, con signos, cruces o “tikeados”; empero, se puede concluir que no da certeza de su legal elección; puesto que, a diferencia de la elección del referido Tribunal Sumariante, hay firmas, existe la constitución y posesión, características que no son evidentes en la constitución del Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado; d) Afectan el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; por cuanto, su elección no corresponde a su propio Reglamento y los actos realizados en el proceso se encuentran viciados de nulidad, incluyendo el Auto Administrativo 001/2022; por lo que, no “se puede” ingresar analizar lo que no tiene vida jurídica; correspondiendo dejar sin efecto el mencionado Auto Administrativo, hasta que exista un Tribunal Administrativo de Apelación debidamente conformado según el Reglamento -se entiende de Proceso Interno Administrativo y Ejecutivo de la mencionada Cooperativa-, quien responderá cada agravio formulado; y, e) No se analizan los actos del Tribunal Sumariante hoy tercero interesado; ya que, será el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, el cual se pronuncie de manera positiva o negativa al recurso de apelación; por lo que, tampoco corresponde analizar los otros derechos denunciados de vulnerados y el derecho de petición por cuanto existe todo un proceso administrativo regulado en base a normas, por un reglamento; siendo que, el citado derecho se concede en casos donde no existe un proceso interno.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional complemente: 1) Respecto al juez natural, que también es aplicable a los procesos de orden administrativo y en la esfera privada, tomando en cuenta que el hecho que se le atribuye es la supuesta manipulación de actas en 2019, que sea aclarando y complementado con relación al criterio expuesto en esos aspectos; 2) Dejaron sin efecto el Auto Administrativo 001/2022 pronunciado en el proceso disciplinario interno, en cuya ejecución se emitió memorando de desvinculación laboral contra la accionante; por lo que, solicitó se deje sin efecto los actos posteriores al citado Auto, como el referido memorando y la asignación derivada a la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI); y, 3) Existe responsabilidad de la parte demandada -hoy accionada-; por consiguiente, solicitó que se le imponga costas.

Asimismo, en vía de complementación y enmienda los ahora accionados y el “TERCERO” a través de su abogado, señalaron que: i) Sus autoridades ya se pronunciaron de manera clara, y con relación al tema de la codificación en la ASFI, es un registro público, existe una acción constitucional específica, que es la acción de protección de privacidad; puesto que, solicitan complementación al respecto; y, ii) Así también, se aclare si cumplidas las formalidades de posesión del Tribunal Administrativo de Apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., de acuerdo a reglamento, si ese Tribunal tendrá la facultad de emitir un nuevo auto administrativo pronunciándose sobre la apelación.

En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional señaló que: a) Se resolvió dejar sin efecto el Auto Administrativo 001/2022; por lo que, esa Sala Constitucional no se está pronunciando sobre el contenido o el reclamo del hecho en la impugnación, se está dejando sin efecto porque el Tribunal de garantías no responde a un juez natural, entonces la parte demandada -ahora accionada- deberá estar a las resultas del referido auto administrativo, con ese nuevo auto los interesados podrán hacer uso de los recursos que vean convenientes; b) Es lógico referir que cualquier acto posterior que emergió producto del Auto Administrativo 001/2022 quede sin efecto; en razón que, está viciado de nulidad, no existe en la vida jurídica, ni existen los efectos; c) Con relación a la petición de los ahora accionados, vinculada al juez natural, se debe tener cuidado en la interpretación del art. 120 de la CPE; debido a que, no se refiere a personas, sino del cargo, por ejemplo, puede fallecer uno de los que ostentan el cargo y que fue posesionado en enero de una gestión, o ser despedido o irse a otro trabajo, entonces el que será nombrado, dictará la resolución dentro de su competencia, entonces esta aclarado; y, d) Respecto a las costas, no corresponde por la manera como está concluyendo esa resolución en el que se concede parcialmente la tutela; por lo que, no ha lugar a la petición.