SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2024-S3

Fecha: 06-Sep-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 639 a 646, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada en favor de Sixta Marcela Ayllon Castro, disponiendo:

a)    Dejar sin efecto el Auto Administrativo 001/2022 de 2 de agosto, debiendo los miembros del Tribunal Administrativo de Apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral Responsabilidad Limitada, emitir un nuevo auto administrativo de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;

b)   La reincorporación inmediata de Sixta Marcela Ayllon Castro al lugar de trabajo que cumplía al momento de su desvinculación y al pago de sus sueldos devengados como a la restitución de sus derechos sociales.

DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho de petición, al principio de seguridad jurídica y a la condenación de costos y costas, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1]     Respecto al debido proceso como derecho, el art. 115.II la CPE, establece que:

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).

[2]     Con relación al debido proceso como garantía, el art. 117.I de la CPE señala que:

I.  Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada (las negrillas nos pertenecen).

[3]     En cuanto al debido proceso como derecho, el art. 180.I la CPE establece que:

I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. (las negrillas nos corresponden).

[4]     El carácter tridimensional del debido proceso fue referido en las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R, de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras.

[5]     El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue referido en las SSCC 902/2010-R de 10 de agosto, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, entre otros.

[6]     El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, fue referido en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras.

[7]     La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.

[8]     La Corte IDH, al respecto se pronunció en la Sentencia del Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú de 31 de enero de 2001, señala que: “71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana” (las negrillas son nuestras).

[9]     SCP 0140/2012 de 9 de mayo, entre otras.

[10]    En el sentido señalado la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, SCP 0335/2023-S1 de 28 de abril, entre otras.

[11]    El principio de congruencia como elemento constitutivo de la garantía general del debido proceso se encuentra sistematizado en la SCP 0794/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.

[12]    La SCP 0049/2013 de 11 de enero, señala que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo” (las negrillas son nuestras).

[13]    El art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que los principios procesales constitucionales de la justicia constitucional en los siguientes términos: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

1.   Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

2.   Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3.   Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4.   Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

5.   No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6.   Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7.   Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8.   Comprensión Efectiva. Por el cual, en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general” (Las negrillas nos corresponden).

[14]    La SC 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación señala que: “… se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), citado por la SC 0899/2010-R de 10 de agosto, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0500/2015-S1 de 18 de mayo, 0064/2017-S1 de 15 de febrero, 0011/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.

[15]    Respecto a la ausencia de motivación, la SC 0752/2002-R de 25 de junio establece que: “…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas fueron añadidas), citada por la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, entre otras.

[16]    Las finalidades de una resolución motivada, se encuentran ampliamente explicadas en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre señala que: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[17]    Al referirse a las cualidades de una resolución la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, establece que: “Las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaen directamente sobre las cosas litigadas de la manera en la que fueron demandadas, y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, en ella se llega a una conclusión final sobre el proceso principal, definiendo situaciones jurídicas, se trata de un pronunciamiento sobre la demanda de fondo; proyectan siempre al futuro y no hacia el pasado. En su estructura debe respetarse el silogismo, en que la premisa mayor está dada en la norma abstracta, la menor en la subsunción del caso concreto y la decisión final contenida en la parte dispositiva del fallo.

Al poner término al asunto principal objeto del litigio, deben estar revestidas de varios elementos componentes del debido proceso, como son: una debida motivación, pertinencia, congruencia y valoración integral de la prueba; en virtud a lo cual, como se señaló deben ser expresas, claras, precisas, positivas, motivadas y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva” (las negrillas nos corresponden).

[18]    Respecto a la facultad de revisión de la autoridad de última instancia, la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, establece que: “…tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare el amparo” (las negrillas nos pertenecen), citada por la SCP 0320/2018-S2 de 9 de julio. En el mismo sentido, la SC 1095/2010-R de 27 de agosto, en Fundamento Jurídico III.4, estableció que: “… se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo…” (las negrillas son nuestras), citando a su vez la SCP 0310/2016-S1 de 11 de marzo.

[19]    La SC 1510/2011-R de 11 de octubre, establece que la expresión de agravios sufridos por el apelante es la “… condición, que presupone la precisión de los actos o defectos de la resolución cuestionada que ocasiona indebidamente perjuicios la parte impugnante, exponiendo las razones en que se sustenta, así como las normas jurídicas omitidas o erróneamente aplicadas.

      Dicha argumentación, no debe ser necesariamente extensa; al contrario, el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por los que se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad en su exposición, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia” (las negrillas nos corresponden).

[20]    La SC 0670/2004-R de 4 de mayo, respecto a la competencia de la instancia de apelación vinculada a la fundamentación de agravios, que la resolución de apelación señala que “… deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (las negrillas nos pertenecen), jurisprudencia citada por la SC 0816/2010-R de 2 de agosto.

[21]    Al respecto las SSCC 0670/2004-R de 4 de mayo, 0816/2010-R de 2 de agosto, 1335/2010-R de 20 de septiembre, entre otras.

[22]    Con relación al principio de pertinencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, señala que: “... el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (las negrillas son nuestras, fallo que fue ratificado en la SSCC 0670/2004-R de 4 de mayo, 0816/2010-R de 2 de agosto, 1335/2010-R de 20 de septiembre, entre otras; ésta última expresa: “En ese contexto, el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada, a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su Resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; obviamente, estos guardan relación con lo resuelto en la decisión impugnada; normativa concordante con el art. 236 del CPC, al referir a la pertinencia de la Resolución emitida por el Juez o Tribunal de apelación; así, el pronunciamiento en segunda instancia, estará circunscrito a lo resuelto en la primera y que hubiese merecido la motivación y fundamentación de oposición pertinente por el apelante” (las negrillas son nuestras).

[23]    La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, en una de las lecturas del debido proceso señala que: “…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector” (las negrillas nos corresponden).

[24]    Respecto a la prohibición de despido injustificado el art. 49.III de la CPE, establece que: “(…)

III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (las negrillas son nuestras).