SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento de juez natural; a la defensa, al juicio sin dilaciones indebidas; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, el Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, en el proceso disciplinario interno a la que fue sometida, en fase de impugnación emitió el Auto Administrativo 001/2022 de 2 de agosto, confirmando la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022 de 14 de julio, sin pronunciarse a los agravios formulados e incurriendo en las mismas omisiones, defectos e irregularidades denunciadas en el desarrollo del proceso disciplinario interno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La garantía general del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[6].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se estableció que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7].
Configuración que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el derecho al debido proceso, al constituirse en una garantía general, puede derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas[8]; entendimiento recogido en la jurisprudencia constitucional[9]; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.
Ahora bien, en cuanto a la motivación y congruencia de las decisiones como elementos constitutivos de la garantía general del debido proceso -citados en líneas precedentes-, se encuentran vinculados directa e insoslayablemente a las resoluciones en general. Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional razonó que, de la inobservancia de ese principio puede derivar la emisión de una resolución ultra petita, más allá de lo pedido por la parte; una resolución extra petita, algo diferente a lo solicitado; o, una resolución infra o citra petita, otorgando menos de lo pedido[10]; es decir, el cumplimiento de ese principio, en cuanto a la correspondencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, configura en la esfera procesal la coherencia externa; y la observancia de este principio, también implica la concordancia del fallo, en cuanto a la correspondencia entre cada una de las partes de la resolución, lo que configura su coherencia interna. En cuanto a las resoluciones de segunda instancia, implica que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios del recurso de apelación y la contestación de alzada, una resolución que no tenga coherencia o congruencia, será arbitraria[11], por lo que puede concluirse que el principio de congruencia impone un límite al poder discrecional del juzgador, delimita o condiciona la acción del juzgador respecto al pronunciamiento de la resolución[12].
En esa comprensión, corresponde señalar que la motivación, en el ámbito normativo procesal constitucional se encuentra fijado como un principio procesal de la jurisdicción constitucional, entendida como los fundamentos y razonamientos que deben ser de fácil comprensión para las partes y la población en general[13].
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación alude a las razones en que se funda la decisión de la autoridad, de manera que, mediante su análisis, sea posible constatar si la misma está fundada en derecho, o por el contrario, es fruto de una decisión arbitraria; puesto que, no supone que las decisiones tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; se tendrá por satisfecho aun cuando de manera breve; empero, concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar esa decisión, de modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico[14]. Cuando se omite la motivación en las resoluciones, se asume una decisión de hecho, no de derecho, se suprime la facultad que las partes tienen de conocer las razones de la decisión, la razones para declarar en tal o cual sentido; además, se suprime una parte estructural de la resolución[15].
Ese diseño jurisprudencial respecto a las resoluciones, tiene las siguientes finalidades: i) El sometimiento a la Constitución; ii) El convencimiento de las partes que la resolución en cuestión, observa los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; iii) La posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores a través de recursos o medios de impugnación; y, iv) El control de la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por la opinión pública, en observancia del principio de publicidad[16].
En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional resalta que toda resolución debe ser expresa, clara, precisa, positiva, motivada y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva[17]. En resumen, una resolución será arbitraria cuando sea carente, sea arbitraria o sea insuficiente de motivación; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento de juez natural; a la defensa, al juicio sin dilaciones indebidas; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, el Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, en el proceso disciplinario interno a la que fue sometida, en fase de impugnación emitió el Auto Administrativo 001/2022 de 2 de agosto, confirmando la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022 de 14 de julio, sin pronunciarse a los agravios formulados e incurriendo en las mismas omisiones, defectos e irregularidades denunciadas en el desarrollo del proceso disciplinario interno.
De la revisión de antecedentes, se concluye que por Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022, emitida por el Tribunal Sumariante ahora tercero interesado contra la accionante en su calidad de Secretaria de Consejos a.i. de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., en el proceso sumario interno por no cumplir sus obligaciones laborales -contenidos en el Informe de Auditoria Interna U.A.I. 165/2019-, traducidas en las siguientes faltas muy graves: a) Incumplimiento de la obligación de confidencialidad en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, b) Manipulación de Actas del Consejo de Administración. En cuya pare resolutiva expresa: “…se comprueba la existencia de RESPONSABILIDAD LABORAL Y ADMINISTRATIVA de la señora SIXTA MARCELA AYLLON CASTRO – SECRETARIA DE CONSEJOS A.I. APROBANDO Y RECOMENDANDO el Despido sin Goce de Beneficios Sociales, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo de la Cooperativa contenido en las normas precitadas…” (sic) en las consideraciones anteriores e infracción al art. 16 incs. b) y e) de la LGT y art. 9 Inc. e) de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.1.).
En etapa de impugnación, promovida por la accionante mediante memorial presentado el 19 de julio de 2022, ante los miembros del Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., presentó recurso de apelación contra la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022, (Conclusión II.2.), que fue resuelto mediante el Auto Administrativo 001/2022 emitido por el Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, en cuya parte resolutiva señaló: “…se ratifica en su totalidad la Resolución Nro. 09/2022 de fecha 14 de julio del 2022; confirmando en consecuencia el Despido sin Goce de Beneficios Sociales de la Sumariada, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo de la Cooperativa contenido en las normas precitadas en los Considerandos anteriores, basado en la infracción al Art. 16/Incisos b) y e) de la Ley General del Trabajo y Art. 9/Inciso e) de su Decreto Reglamentario, por Revelación de Secretos Industriales e Incumplimiento a Contrato Laboral” (sic [la negrillas y subrayado son nuestros {Conclusión II.3.}]).
En ese contexto se revisará el problema jurídico identificado por la accionante; sin embargo, previamente es necesario revisar las cuestiones procesales o formales como el presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad o la falta de notificación a un tercero en la presente acción tutelar, que darían lugar a declarar su improcedencia o denegar la tutela solicitada.
Respecto al presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad o la falta de notificación a un tercero interesado; fueron cuestiones planteadas por la parte demandada -accionada- por el informe brindado en la presente acción de defensa, al señalar que: 1) La accionante incumplió el principio de subsidiariedad; puesto que, no promovió al procedimiento administrativo previo denunciando despido injustificado y solicitando reincorporación laboral o que los hechos debatidos y resueltos en el procedimiento administrativo disciplinario constituyen hechos controvertidos; por lo que, debían ser resueltos en sede judicial; y, 2) No se integró a la presente acción tutelar al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. como accionado o por lo menos como tercero interesado; por lo que, la accionante pretende su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados y lo cual concierne exclusivamente a la referida Cooperativa.
Sin embargo, es necesario precisar que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia exclusivamente la vulneración del derecho al debido proceso en sus diferentes elementos emergentes del desarrollo del proceso disciplinario interno seguido contra la accionante, específicamente contra el Auto Administrativo 001/2022, emitido en etapa de impugnación, que confirmó la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022, como efecto confirmando la comisión de faltas disciplinarias y la imposición de la sanción de despido sin goce de beneficios sociales de la sumariada -accionante-. En esa comprensión, el acto vulneratorio se encuentra representado por el citado Auto Administrativo y la legitimación pasiva para ser demandado corresponde al Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, quienes emitieron en etapa de apelación el citado Auto Administrativo cuestionado en la presente acción tutelar.
Por las consideraciones efectuadas se puede concluir que, con la emisión del Auto Administrativo 001/2022, pronunciado por el Tribunal de Administrativo de Apelación ahora accionado, se concluyeron con las etapas procesales en sede administrativo disciplinaria; por lo que, en dicha sede, la accionante no tiene otros medios o mecanismos idóneos para procurar la protección de sus derechos fundamentales, siendo esta acción de amparo constitucional el medio idóneo para procurar ese propósito; así lo expresa la accionante al identificar como presunto acto vulneratorio “…EL AUTO ADMINISTRATIVO NO. 001/2022 de fecha 2 de agosto del 2022 que es objeto del presente recurso…” (sic [las negrillas son añadidas]).
Además, la jurisprudencia constitucional precisó que la facultad para revisar y resolver definitivamente las deficiencias y errores cometidos por la autoridad inferior, en el marco de los agravios formulados en el recurso, es la autoridad que tenga la atribución de conocer en última instancia o de cierre; entonces, es ésta autoridad la que tiene legitimación pasiva para ser accionado[18]; en ese entendido, se puede concluir que las autoridades de última instancia o de cierre, tienen la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar la resolución del inferior, en su mérito, de reparar los eventuales errores o lesiones en que incurra el inferior. En el caso concreto, es el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, compuesto por Natividad Ramírez Garnica, Presidente; Carlos Omar Dávila Díaz, Vicepresidente; y Paola Cecilia Herrera Méndez, Secretaria, que tiene legitimación pasiva para ser accionado, por emitir el Auto Administrativo 001/2022; en atención a los razonamientos desplegados en líneas precedentes, no son estimables las cuestiones procesales o de forma, formuladas por la parte hoy accionada.
Respecto a las cuestiones de fondo planteadas en la acción de amparo constitucional. Para resolver las cuestiones de fondo relativas a la falta de pronunciamiento a los agravios formulados en el recurso de apelación, en el Auto Administrativo 001/2022, pronunciado por el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, así como incurriendo en las mismas omisiones, defectos e irregularidades denunciadas en el desarrollo del proceso disciplinario interno.
Para ese propósito, tratándose de una resolución en etapa de impugnación, es necesario precisar los agravios formulados por la accionante en su recurso de apelación en el memorial presentado el 19 de julio de 2022, contra la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022; puesto que, debe tomarse en cuenta que la fundamentación de agravios constituyen elementos importantes en la impugnación, que se traduce en una crítica concreta, razonada y puntual del impugnante o recurrente, respecto a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada[19] y que marcan la competencia de la autoridad o tribunal de apelación, fija el límite de la resolución de apelación o impugnación[20], en cumplimiento al principio de pertinencia, en cuyo mérito, la resolución de apelación o impugnación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de cuestionamiento, de manera que la instancia de impugnación no puede ignorar u omitir pronunciarse respecto a los puntos apelados, tampoco ir más allá de lo pedido, salvo la existencia de vicios de nulidad que importen vulneración a derechos y garantías constitucionales[21]; lo resuelto en la impugnación debe guardar la correspondencia con lo impugnado[22].
En ese entendido, los agravios formulados en el recurso de apelación por la accionante contra la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2022, son: i) El incumplimiento de los plazos previstos en la norma interna -Reglamento de Proceso Interno Administrativo y Ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L.- en el desarrollo de la causa sumaria, tramitando la causa en forma displicente, al no emitir pronunciamiento a los incidentes y excepciones opuestas el 18 de mayo y “…25 de mayo de 2022…” (sic), y pronunciarse parcialmente a nuevos incidentes que fueron tramitados y resueltos por Resolución 005/2022, solamente en cuanto a la cuestión de falta de tipicidad y criterio sesgado respecto a las demás cuestiones, carente de fundamento legal; ii) Vulneración al juez natural por la ilegitimidad de los miembros del Tribunal Sumariante hoy tercero interesado; puesto que, la fecha de posesión de ese Tribunal fue el 29 de marzo de 2021; no obstante, también mediante Nota de 26 de igual mes y año piden al Gerente General de la referida Cooperativa la designación de los restantes miembros; por lo que, los dos restantes miembros nunca fueron elegidos; además que, el citado Reglamento nunca fue aprobado por la instancia laboral -los trabajadores-; puesto que, ningún Tribunal Administrativo de Apelación, puede sancionarle por hechos ocurridos -el 2019- con anterioridad a su posesión o designación -2021-; en razón que, no tenían competencia; iii) Se la sancionó presuntamente por abuso de confianza laboral -según Reglamento- y la supuesta vulneración al acuerdo de confidencialidad que pacto con la mencionada Cooperativa -Manual de Conducta Laboral-, citando el Informe de Auditoria “UAI 122/2021” que uso en la audiencia de 1 de febrero de 2021 sin autorización de la referida Cooperativa; empero, no se consideró en su correcta dimensión la defensa de sus derechos laborales, sin causar perjuicio a terceros o a la señalada Cooperativa; puesto que, solo se utilizó determinada información en lo que la concierne por lo que mal podía afirmar que se usó información reservada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. hacia su abogado; iv) Fue procesada y sancionada con base a las normas del Manual de Conducta Laboral en la que se establece sanciones a los trabajadores, sin tomar en cuenta que el art. 96 de dicho Manual establece que entrará en vigencia una vez socializada y aprobado por mayoría simple del sector laboral; en ese entendido, materialmente no se cuenta con ningún acta de Asamblea, de aprobación del Manual, por la mayoría del sector laboral de la Cooperativa, para que sea aplicado en la sustanciación de procesos internos; v) No existe ningún informe pericial que pruebe la denuncia genérica presentada contra su persona respecto a la presunta manipulación de Actas sin especificar de qué gestión -citando el Informe de Auditoria Interna U.A.I. 165/2019- respecto a hechos ocurridos el 2019, sin que exista algún elemento que pueda sustentar la denuncia, incluyendo el citado Informe de Auditoria; por lo que, admitió una denuncia que fue sancionada con base a un Informe de Auditoria Interna de la gestión 2019, a la que nunca tuvo acceso; además que, de no existir un informe pericial -grafológico o documentológico- que establezca la supuesta falsificación, extremo indispensable para determinar la falta, solo se tiene un criterio contable; vi) La Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022, que aprueba la existencia de responsabilidad laboral y administrativa, recomendando su desvinculación laboral, presuntamente por “…abuso de confianza laboral…” (sic), que no fue anunciado en el Auto de Inicio del Proceso Interno 007/2022, menos en los anteriores Autos de Inicio -es el tercer auto de inicio de proceso sumario-, incurre en incongruencia; puesto que, el Reglamento de Proceso Interno Administrativo y Ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. y Ejecutivo -art. 11 inc. a)- no establece este tipo de responsabilidad “laboral y administrativa” para aplicar la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, solo dispone la “responsabilidad administrativa” para imponer una sanción según la gravedad del caso, atribuirle la comisión de dicha falta, no se encuentra dentro el Régimen Disciplinario o Reglamento Interno o Manual de Conducta Laboral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., incumpliendo el principio de legalidad vinculado al derecho al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia en el ámbito administrativo sancionador; vii) La Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022, carece de fundamentación y motivación; puesto que, el Tribunal Sumariante hoy tercero interesado se limitó a reiterar conceptos que dieron inicio a la causa, concluyendo con la emisión de un fallo sin demarcar el régimen disciplinario, ni la sanción impuesta, aspectos que deben ser subsanados por el Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, advirtiéndose una obvia intención de desvincularle sin importar como, mediante un supuesto proceso sin las mínimas garantías de orden procesal y constitucional.
Ahora bien, los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, en el Auto Administrativo 001/2022, pronunciado en respuesta al recurso de apelación presentado por la accionante contra la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022, son los siguientes: a) Respecto a la falta de pronunciamiento a los memoriales, incidentes de 18 de mayo y 5 de julio de 2022, “…se ha dado respuesta integra a cada uno de los puntos del Memorial/Incidente presentado por la sumariada en fecha 18 de mayo del 2022 (que inclusive da lugar parcialmente a uno de sus argumentos y anula obrados), asimismo, se ha respondido cabalmente mediante Resolución Nro. 008/2022 de fecha 14 de julio de 2022 a su Memorial Incidente de 05 de julio del 2022…” (sic), cumpliendo los principios de motivación, fundamentación y congruencia; b) Respecto al inicio extemporáneo del proceso el 23 de junio de igual año, de la denuncia recibida el 3 de mayo de dicho año, el Tribunal Sumariante hoy tercero interesado le respondió y el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, coincide plenamente con el criterio vertido; puesto que, el plazo se computa desde que el Tribunal Sumariante ahora tercero interesado conoce el hecho y no desde que la Cooperativa, a través de cualquier instancia, conoce el mismo, confundiendo la sumariada -accionante- el sistema de prescripción -que no se encuentra prevista en el sector privado y que pretende ser favorecida con una suerte de impunidad-, con el de preclusión; además que, resguardando el derecho a la defensa de la nombrada, el señalado Tribunal Sumariante anuló obrados para sanear el proceso, volviendo a correr el plazo de los tres días para la emisión del nuevo Auto de Inicio de Proceso señalando los hechos que se le atribuyen, lo que no implica el vencimiento de plazos; c) Respecto los derechos a su defensa y la no afectación de la confidencialidad o no configuración del secreto empresarial, no es evidente que la sumariada -accionante- este irrestrictamente facultada a revelar información confidencial de su empleador para proteger sus derechos laborales, al suscribir un acuerdo de confidencialidad está obligada a seguir un procedimiento previo de autorización ante su empleador; empero, nunca solicitó, avisó, fundamentó su uso o divulgación, tampoco pidió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que obligue al empleador a su presentación; por lo que, la revelación y uso de documentos confidenciales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. fue absolutamente discrecional, las entidades financieras están sujetas al secreto bancario y a operaciones absolutamente confidenciales; puesto que, es aplicable perfectamente la causal de despido del art. 16 inc. b) de la LGT, por revelación de confidencialidad; en razón que, las actas e informes de auditoría de la indicada Cooperativa, son documentos reservados a la obligación de confidencialidad; d) De los antecedentes revisados se puede establecer que el proceso disciplinario interno emerge del Informe de Auditoria Interna U.A.I. 165/2019 -de su labor propia de control-, en el que la sumariada -accionante- presentó sus descargos y cuyas aclaraciones fueron inconsistentes en el “Acta 046”; por lo que, no fue producto del criterio discrecional del área de Recursos Humanos (RR.HH.), que lo único que hizo fue remitir la denuncia al Tribunal Sumariante hoy tercero interesado y respecto a la falta de valoración pericial, el referido Tribunal Sumariante en ninguna parte de su resolución final le atribuyó una conducta delictiva que requería situaciones periciales en procesos de investigación penal y no en proceso administrativo disciplinario privado; ya que el citado Tribunal Sumariante no tiene competencia para determinar la existencia de delitos, sino, de responsabilidad laboral, existe “…una clara diferenciación entre la jurisdicción laboral y penal…” (sic); además dicho Tribunal “…cuenta con la suficiente prueba de cargo en informes, declaraciones, que le permiten definir una culpabilidad y cumplir con el principio de inversión de la prueba…” (sic), sin que la sumariada -accionante- haya producido ninguna prueba, ni solicitar la realización de la prueba pericial, en el periodo de prueba; e) Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, congruencia y pertinencia vinculada a la inexistencia en la normativa interna del tipo denominado de responsabilidad laboral y administrativa, la misma es solamente un tema de redacción genérica de un fundamento respecto a la responsabilidad, “…más la especificación y tipificación explicita de conducta es la que motiva el despido en el caso de la sumariada…” (sic), la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022 “…tipifica la conducta de despido en incumplimientos a normativa interna y determina el despido no en Responsabilidades Laborales y Administrativas Internas, sino en la existencia de Revelación de Secretos Industriales/Laborales e Incumplimiento a contrato…” (sic) en la Ley General del Trabajo y su Reglamento; por lo que, es una tipificación formal de la conducta, siendo intrascendente la responsabilidad laboral y administrativa reclamada e incomprensible de qué manera esa terminología general puede afectar su defensa y congruencia; puesto que, tuvo la oportunidad de defenderse; f) Respecto al procesamiento con base a un Reglamento y Manual de Conducta sin aprobación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni de la parte laboral, expresa que, la posición cómoda de la sumariada podría reducirse a plantear un escenario de impunidad y mala fe contractual; puesto que, “…por un requisito burocrático de forma nunca pueda sancionar a un empleado infractor si la organización empleadora no tiene un Reglamento Interno Aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto inadmisible en un Estado de Derecho que pregona la fuerza de ley entre contratos y la buena fe contractual…” (sic), la -SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre- establece que si el Reglamento Interno garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa para los empleados, es plenamente aplicable, independientemente que se encuentre aprobado o no por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entendimiento jurisprudencial que fundamenta la posición del Tribunal Sumariante hoy tercero interesado y el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado; asimismo, respecto el Manual de Conducta Laboral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., fue aprobado por la mayoría de los empleados; por lo que, no es evidente que no fue aprobado.
En ese contexto, las cuestiones formuladas por la accionante se encuentran vinculados a temas de congruencia, juez natural, al marco normativo que rige el régimen disciplinario de los trabajadores, valoración de la prueba, la adecuación de la conducta de la trabajadora accionante al tipo disciplinario, fundamentación y motivación, elementos de la garantía del debido proceso. Sin embargo, por su relevancia, previamente se ingresará analizar respecto a la congruencia vinculado a la fundamentación y motivación, concerniente al tema del marco normativo que rige el régimen disciplinario de los trabajadores; a este tema esencial se encuentran vinculados el juez natural, la adecuación de la conducta de la trabajadora accionante al tipo disciplinario definido en la norma y los otros temas que forman parte de la fundamentación de agravios del recurso de apelación.
En esa comprensión, respecto al marco normativo que rige el régimen disciplinario de los trabajadores, la Ley General del Trabajo nos remite expresamente a un Reglamento Interno aprobado para cada empresa industrial o comercial -art. 67-, al igual que el art. 62 del Decreto Reglamentario de la citada Ley, que además establece la obligatoriedad del Reglamento Interno en empresas que cuenten con más de veinte empleados u obreros y nos remite específicamente al Decreto Supremo (DS) de 23 de noviembre de 1938. Esta última norma establece las reglas y el procedimiento para la redacción del Reglamento Interno -parte patronal y trabajadora- y la aprobación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entre los temas a regularse en el Reglamento Interno se encuentran los derechos, deberes, prohibiciones, beneficios, faltas disciplinarias y sanciones aplicables a las que sujetaran los trabajadores. Aunque no lo menciona expresamente, se infiere que también deben ser previstas las instancias de decisión, la Autoridad Sumariante, Autoridad de Apelación -sea Unipersonal o Colegiado-, para la determinación exclusiva de la responsabilidad disciplinaria de la trabajadora, su forma de designación o elección, su tiempo de duración, el procedimiento a cumplirse en el régimen disciplinario, la forma de impugnación y otros.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, en el Auto Administrativo 001/2022, respondiendo a la presunta falta de aprobación del Reglamento Interno por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresó que ese extremo sería “un requisito burocrático de forma” (sic) y citando expresamente a la SCP “857/2018”, asume que esa norma es aplicable aún sin aprobación si es que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, señalando “…si el Reglamento Interno garantiza el debido proceso y defensa para los Empleados, es plenamente aplicable, independientemente de que se encuentre aprobado o no por el Ministerio de Trabajo…” (sic [fs. 561]).
Sin embargo, no responde expresamente, de manera positiva o negativa, de la aprobación del Reglamento Interno Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. por la autoridad administrativa laboral, en cumplimiento a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y al DS de 23 de noviembre de 1938; es necesario que el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, como autoridad de segunda instancia que cumple con el régimen disciplinario laboral, establezca expresamente con claridad y precisión cual es el instrumento legal que aprueba el Reglamento Interno que regula el régimen disciplinario de los trabajadores, en cumplimiento a las citadas normas que rigen el ámbito laboral; no es suficiente que se reconozca que la referida Cooperativa no cuenta con Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el informe presentado por las autoridades hoy accionadas en la presente causa al señalar que a la fecha la indicada Cooperativa “…no cuenta con un procedimiento disciplinario establecido en un Procedimiento Interno de Trabajo…” (sic [fs. 579 vta. ]), es preciso expresarlo en la Resolución de segunda instancia al pronunciarse a los agravios formulados.
En caso de que, a criterio del Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, no requiera un Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el deber de desarrollar la suficiente carga argumentativa para sustentar esa posición, la cita expresa de la base normativa -Constitución Política del Estado, Leyes, Decretos Supremos- y jurisprudencia que la sustente; puesto que, de la aplicación del régimen disciplinario a los trabajadores puede derivar la imposición de sanciones que afectan derechos laborales como en el caso objeto de análisis, cuya decisión final resolvió la supresión del derecho al trabajo y otros conexos; por lo que, dispuso la sanción de desvinculación laboral sin derecho a beneficios sociales.
En ese punto es preciso señalar que la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en una de sus lecturas que el derecho al debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones[23]; en esa comprensión, la aprobación del Reglamento Interno no constituye en absoluto “…un requisito burocrático de forma…” (sic), un tema ocioso e intrascendente en materia laboral vinculado al régimen disciplinario, su cumplimiento obedece a la aplicación del principio de legalidad como elemento de la garantía del derecho al debido proceso.
Finalmente, en ese punto, respecto a la SCP “857/2018”, citada como fundamento del Auto Administrativo 001/2022 y cuestionado en la presente acción tutelar, en el que presuntamente establece que si el Reglamento Interno garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa de los trabajadores, es plenamente aplicable, independientemente de que se encuentre aprobado o no por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es necesario señalar que efectuada una búsqueda en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, solo se pudo encontrar la SCP 0857/2018-S4, en una causa constitucional que emergió de un proceso administrativo interno en una Cooperativa de Ahorro y Crédito R.L. por la comisión de faltas de trabajadores, promovida por los trabajadores procesados y sancionados en presunta aplicación de un Reglamento Interno de la citada Cooperativa, causa con analogía fáctica al caso objeto de análisis; empero, en la citada jurisprudencia la Sala Cuarta de este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el fallo constitucional en cuya parte resolutiva se denegó la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, la jurisprudencia citada precedentemente al denegar la tutela solicitada, fundando en el incumplimiento del principio de subsidiariedad, no creó ningún precedente o sub regla o razonamiento que establezca que, “si el Reglamento Interno garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores, es plenamente aplicable, independientemente de que se encuentre aprobado o no por el Ministerio de Trabajo” (sic); puesto que, no ingresó en el análisis de fondo del problema jurídico planteado; por lo que, la afirmación tantas veces aludida del Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado no es evidente; en consecuencia, no podía constituir el fundamento del Auto Administrativo 001/2022.
Respecto al juez natural, el Auto Administrativo 001/2022 no emitió ningún pronunciamiento; por lo que, el mencionado Auto incumplió el principio de congruencia; además que, como consecuencia lógica, al respecto carece en absoluto de fundamentación y motivación; puesto que, no se conoce cuáles son las normas que rigen su designación o elección de las autoridades disciplinarias en primera y en segunda instancia, si para la causa objeto de análisis se cumplieron o no las normas y procedimientos de designación o elección de las autoridades que imparten justicia en materia disciplinaria a los trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., las autoridades de apelación -hoy accionados- no desarrollaron carga argumentativa alguna.
Otro aspecto que se resaltó en los agravios del recurso de apelación y que mereció pronunciamiento de la autoridad es el relacionado a la adecuación de la conducta de la accionante al tipo disciplinario definido en la norma; empero, se advierte una insuficiente fundamentación; puesto que, en el auto impugnado -se entiende Auto Administrativo 001/2022- no se describe con precisión cuales son los hechos que se le atribuyen a la trabajadora, tampoco se explica con precisión, como esos hechos se adecuan a algún tipo disciplinario; en razón que, corresponde la imposición de la sanción de despido sin derecho a beneficios sociales, todo en observancia al principio de legalidad como elemento de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria.
Para una mejor comprensión, es necesario recordar que en la causa disciplinaria laboral los hechos objeto del mencionado proceso, descritos en la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 009/2022 y que dieron lugar al señalado proceso son: “Primer hecho.- La sumariada junto con su abogado, en el desarrollo de una audiencia de denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo en fecha 01 de febrero de 2022, presentaron documentación interna de la Cooperativa sujeta a estricta confidencialidad, la cual no puede ser manejado como un documento público ya que está documentación es de carácter confidencial, siendo la documentación mostrada en audiencia el manual de conducta laboral en digital por su abogado aspecto que habría violado la confidencialidad a la que se encuentra obligada la sumariada por las características de su cargo. Segundo hecho.- La sumariada habría realizado la manipulación de Actas del Consejo de Administración, lo cual incumpliría claramente sus obligaciones laborales. Respecto a este punto se cuenta con un Informe de Auditoria Interna UAI 165/2019 de fecha 30 de noviembre de 2019, la cual menciona en sus conclusiones las siguientes deficiencias de control interno.
Deficiencia Nº 1 falta de firmas en los libros de actas. El Informe establece que la última página del acta Nº 046 (Reunión ordinaria) habría sido reemplazada, puesto que el citado documento que cursa en los archivos de Auditoria Interna cuenta con la firma del gerente general y en el descargo presentado prescinde de firma, extremo que podría develar que las actas en algunos casos son REMPLAZADAS; no obstante que se encuentran notariadas y foliadas. Asimismo, dicha acta observada se modificó la fecha de 02 de noviembre del 2019 a fecha 02 de diciembre de 2019” (sic [fs. 411)].
En esa comprensión, es necesario tener presente que el Reglamento de Proceso Interno Administrativo y Ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es el instrumento legal que regula los derechos, deberes, prohibiciones, beneficios, el que define las faltas disciplinarias y las sanciones aplicables a las que sujetaran los trabajadores. Consiguientemente, los miembros del Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, deben considerar, analizar y concluir si los hechos atribuidos a la trabajadora, y su conducta se subsume a algunas de las faltas disciplinarias definidas en el citado Reglamento Interno, si esto es así, la sanción que corresponde imponerse a la autora de la falta disciplinaria, sea debidamente fundamentada en todos los casos.
Por los razonamientos expuestos, el proceso desarrollado en el régimen disciplinario en materia laboral, las autoridades que imparten justicia en primera y en segunda instancia, determinaran la existencia de responsabilidad disciplinaria, si la conducta de la trabajadora -accionante- se encuentra adecuada o tipificada en algunas de las faltas disciplinarias definidas en el Reglamento Interno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., correspondiendo imponerle la sanción definida en el mismo Reglamento Interno, en cumplimiento al principio de legalidad como elemento de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria y debidamente fundamentado y motivado.
En atención al análisis realizado precedentemente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Apelación ahora accionado, incumplió con el deber de emitir un pronunciamiento congruente, fundamentado y motivado, convirtiendo el Auto Administrativo 001/2022 en un acto procesal arbitrario; por lo tanto, vulnerador a la garantía del debido proceso, conforme se denuncia en esta acción de amparo constitucional. Conforme a los razonamientos expresados en líneas precedentes, son las autoridades de última instancia o de cierre, las que se encuentran facultadas de revisar, modificar, confirmar, revocar la resolución del inferior, en su mérito, de reparar los eventuales errores o vulneraciones en que incurra el inferior, o en su caso, anular obrados hasta el vicio más antiguo, tomando en cuenta el reconocimiento efectuado por las autoridades ahora accionadas de que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L. no cuenta con Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el Informe presentado al señalar que la citada Cooperativa “…no cuenta con un procedimiento disciplinario establecido en un Procedimiento Interno de Trabajo…” (sic [fs. 579 vta. ]); por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo dejar sin efecto el Auto Administrativo 001/2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Apelación hoy accionado, en cuyo mérito el citado Tribunal tiene el deber de emitir un nuevo auto administrativo, congruente, debidamente fundamentado y motivado, en el marco legal que rige el régimen disciplinario de los trabajadores.
Ahora bien, del informe presentado por Natividad Ramírez Garnica, Presidenta; y, Paola Cecilia Herrera Méndez, Secretaria; ambas miembros del Tribunal Administrativo de Apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., en el presente caso se puede inferir que la sanción de despido sin goce de beneficios sociales ya fue ejecutada; puesto que, las mencionadas autoridades asumen que la pretensión de la accionante es la reincorporación y el pago de sueldos devengados, en todo caso, la desvinculación de la accionante, obedece a la ejecución de la sanción impuesta en el tantas veces citado Auto Administrativo 001/2022 y cuestionado en esta acción tutelar, ese constituye el acto vulneratorio en el presente caso. La Constitución Política del Estado establece expresamente la prohibición de despido injustificado[24]; del análisis efectuado en líneas precedentes, dan lugar a estimar la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Administrativo 001/2022; es decir, la imposición de sanción de despido de la accionante; por lo que, corresponde disponerse su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados, en tanto se resuelva la causa disciplinaria laboral con la imposición de una sanción de similar característica o la existencia de alguna otra causal de despido justificado.
La accionante denunció la vulneración del derecho de petición; sin embargo, emergió de la sustanciación y resolución de un proceso disciplinario interno y conforme a los razonamientos desplegados en líneas precedentes la lesión del derecho al debido proceso, se encuentran vinculados a sus elementos de congruencia, fundamentación motivación, juez natural, principio de legalidad; por lo que, la restitución de los elementos mencionados supera la satisfacción del derecho de petición; en ese entendido, no es estimable la concesión de la tutela solicitada respecto al derecho de petición; así como respecto al principio de la seguridad jurídica; puesto que, la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y por sí solo no a principios constitucionales.
Finalmente, respecto a la pretensión de condenación de costas y costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.