SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2024-S3

Fecha: 16-Sep-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 78 a 84 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante su solicitud de “conciliación prejudicial”, se instauró audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, llegándose a un acuerdo definitivo entre su persona y los convocados Richard Skiper Cornejo Nolasco y Norka Zulema Zambrana Rodríguez representados por su abogado y apoderado Marco Antonio Ortega, acordando dar por resuelto el contrato de alquiler y la devolución de la tienda con almacén y baño privado a su favor hasta el 30 de junio del citado año, más el pago de Bs22 475.- (veintidós mil cuatrocientos setenta y cinco bolivianos); y, en espera del cumplimiento del plazo, se presentó ante el Conciliador quien le pidió firmar la transcripción de la audiencia y le entregó una copia.

Frente al incumplimiento del referido Acuerdo, el 3 de agosto de 2021, solicitó al Conciliador que remita el expediente al “juez” para que proceda a la ejecución; y la falta de cumplimiento de su pedido, acudió al “juez” para que ordene al citado Conciliador cumpla con la ley y remita el acta; ante la solicitud, el “juez a quo” ordenó al referido Conciliador informe al respecto; quien remitió su informe y un Acta de Conciliación Fallida, que no refleja la verdad de los hechos, puesto que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio total.

En atención a lo mencionado, solicitó que el Conciliador remita la grabación del acta de conciliación en el cual consta el Acuerdo arribado entre partes; sin embargo, fue negado por el Conciliador y el Juez a quo, motivo por el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 199/2022 de 21 de junio, por los Vocales ahora accionados; carente de una debida fundamentación, de manera arbitraria e incongruente no respondió los agravios expuestos, alegan la existencia de una Conciliación Fallida y no así de un Acuerdo Conciliatorio Total; asimismo, no se pronunciaron a los agravios seis y siete, en el cual de manera clara se señaló que existió acuerdo total entre ambas partes de forma posterior y de manera escrita conforme a la nota de 1 de abril de 2022, que no mereció ninguna valoración ni fundamento para acogerla o negarla, limitándose a transcribir el art. 18 contenidos del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil (CPC), aprobado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 189/2017 de 13 de noviembre, que establece que el acta de conciliación debe estar firmado por las partes, fundamentación absurda, en una audiencia virtual por efecto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), cuando las partes no estaban presentes físicamente ante el Conciliador y tampoco es admisible el inventar una formalidad posterior a la conciliación para la firma de un acta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento motivación e congruencia, impugnación, pro homine, pro actione y la tutela judicial efectiva en su elemento ejecución de fallos ejecutoriados, “cultura de paz y el vivir bien”; citando al efecto, los arts. 13.IV, 22, 115, 178.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 199/2022 de 21 de junio y se pronuncie una nueva resolución que absuelva el fondo de los agravios expuestos, aplicando los criterios de interseccionalidad y perspectiva de género; y, se condene al pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional.

Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 94 a 98, señalando lo siguiente: a) Dentro de la Conciliación previa que interpuso el impetrante de tutela contra Richard Skiper Cornejo Nolasco y Norka Zulema Zambrana Rodríguez, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, dictó el Auto de 27 de agosto de 2021, rechazando los pedidos de remisión de expediente y de grabación efectuados por el accionante; quien interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que resolvieron declararon inadmisible la apelación interpuesta, mediante Auto de Vista 199/2022 de 21 de junio y el citado expediente a la fecha fue devuelto al Juzgado de origen; b) El impetrante de tutela no estableció el nexo entre el derecho y el hecho denunciado; es decir, que no  estableció de qué forma hubiesen vulnerado su derecho al acceso a la justicia e impugnación, tutela judicial efectiva, al valor vivir bien y cultura de paz y debido proceso, al emitir Auto de Vista 199/2022, extremo que hace la improcedencia de la acción tutelar; c) El Auto de Vista 199/2022, fue emitida de manera clara y contundente conforme a los datos del proceso, los medios probatorios y normas aplicables al caso, circunscribiéndose al trámite y procedimiento del art. 292 del CPC y siguientes que regula la conciliación previa; d) Al examinar los antecedentes de la conciliación previa, se evidenció que el Acta de Conciliación Total, solo fue firmado por el solicitante de tutela y Martha Melean de Dávila y no así por el apoderado de los convocados; en ese sentido, el Conciliador emitió el Acta de Conciliación Fallida, por el cual se da por finalizado el procedimiento de conciliación previa, de acuerdo al   art. 296.VII del CPC; sin embargo, de forma posterior el -hoy accionante-, solicitó al Juez que ordene al Conciliador remita la grabación de la audiencia virtual de conciliación; sin considerar que el documento de la audiencia de conciliación, es el acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de forma precisa en qué aspectos hubo acuerdo, en el hipotético caso de llegarse a un acuerdo total o parcial, el mismo constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador, para que exista fe y constancia del mismo conforme establece el art. 296.VI del CPC; consecuentemente, la petición efectuada por el accionante no tiene asidero legal, considerando que el Juez no tiene competencia de tramitar la remisión a sola solicitud de una de las partes; y, e) Tampoco el solicitante de tutela consideró el art. 18 del Protocolo de Aplicación del CPC, que refiere que entre los requisitos que debe contener el acta de conciliación esta la firma de la conciliadora o conciliador y de las partes que arribaron a un acuerdo; y, conforme a lo expuesto por las partes no llegaron a una conciliación; por ello, se emitió un Acta de Conciliación fallida dando por finalizado el procedimiento de conciliación previa .   

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Richard Skiper Cornejo Nolasco y Norka Zulema Zambrana Rodríguez a través de su abogado, en audiencia informaron que: 1) Corresponde aclarar que la conciliación previa extrajudicial, conciliación previa judicial dentro de un proceso judicial, están regidos bajo los arts. 292 y siguientes del CPC; 2) El peticionante de tutela pretende que las actas que no fueron firmadas implicarían una aceptación el hecho de realizarse una audiencia de conciliación; lo cual no es evidencia, puesto que el art. 237.l del CPC, establece con claridad que a los efectos de la conciliación necesariamente debe existir la firma de los conciliantes; 3) De su parte no existió conciliación porque no firmaron, es más existe una representación en memorial dirigido al Juez, por el cual rechazan la conciliación porque no se cumplió los plazos establecidos en audiencia virtual y el Juez conciliador en uso de sus atribuciones que le faculta los arts. 292 y siguientes del CPC, específica que esa conciliación fue declarada fallida y el art. 296 del CPC, claramente establece que el conciliador simplemente asume las voluntades de las partes y no dieron su conformidad con la firma del acta; y, 4) El art. 260 del CPC, establece claramente la procedencia de las apelaciones en sus diferentes tipos de condiciones suspensivas o devolutivas o diferidas y solamente se puede apelar sentencias y autos definitivos y en el presente caso no existe una resolución judicial que adquiera la calidad de cosa juzgada.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 204/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 101 a 106, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 199/2022 de 21 de junio, no carece de motivación, toda vez que un Acta de Conciliación no firmada por la totalidad de las partes intervinientes en la audiencia se constituye en un acto traducido en una conciliación fallida, todo ello independientemente que si las partes en la audiencia hubiesen llegado a un acuerdo; por cuanto, donde no se encuentren las firmas o las rúbricas que hace a las veces de firma por la totalidad de quienes hubiesen intervenido en la conciliación, no es un acto concluido de manera completa y plena, dado que la firma y rubrica suscrita del acta constituye por cada uno su autoría y su manifestación de la voluntad; en consecuencia, mientras no se haya suscrito a impuesto sus firmas en el acta correspondiente, las partes tienen la facultad de poder retractarse, lo cual ocurrió en el caso de la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2021 ante el Conciliador Vigésimo y entre las partes; ii) En cuanto a que las audiencias virtuales no necesitan suscripción del acta y que sería suficiente el audio; al respecto, el art. 296.VI del CPC, refiere que si se llegare a un acuerdo total o parcial constará en el acta y el cual será suscrito por las partes y el conciliador, en el presente caso no suscribieron el acta los ahora terceros interesados, de tal manera que el Juez de primera instancia como las autoridades accionadas actuaron en estricto apego a la ley; iii) En cuanto al Protocolo de aplicación del Código de Procedimiento Civil, no refiere de manera expresa que después de llevarse a cabo una audiencia de conciliación y llegar a un acuerdo total o parcial, el conciliador judicial tenga que obligar a suscribir a las partes, cuando una de las partes se niega a suscribir; toda vez que, la conciliación se caracteriza por ser un acto voluntario, de tal manera que se aplica el art. 23 del Protocolo de Aplicación del CPC en apego a la característica especial; es más el Juez a quo, incurrió en un error al tramitar una conciliación fallida cuando desde el punto de vista procesal no correspondía ningún acto de reposición o tramitación de recurso alguno, por cuanto no tiene competencia para obligar a las partes a firmar el acta de conciliación y mucho menos tiene eficacia de cosa juzgada material, un Acta no firmada por la totalidad de los autores del acto procesal; y, iv) El accionante lo que pretende es dar validez a una conciliación fallida al no estar suscrita por la totalidad de los convocados del acto, sin tomar en cuenta a las partes, más aún cuando en el presente caso solo intervino el apoderado quien no se presentó a suscribir el Acta de Conciliación.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de los terceros interesados, solicitó que se califiquen costas al accionante, al declararse la impertinencia del procedimiento.

Ante ello, la citada Sala Constitucional, señaló que una vez dictada la Resolución Constitucional se dispuso la remisión en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que determinará lo que corresponda.