SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2024-S3

Fecha: 16-Sep-2024

La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la                     SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y congruencia, a la impugnación, pro homine, pro actione y la tutela judicial efectiva en su elemento ejecución de fallos ejecutoriados, “cultura de paz y el vivir bien”; toda vez que, ante su solicitud de conciliación previa se instauró audiencia virtual, llegándose a un acuerdo definitivo entre su persona y los convocados; y, ante el incumplimiento del referido Acuerdo, solicitó se proceda a la ejecución; sin embargo, el Conciliador remitió un Acta de Conciliación Fallida, que no refleja la verdad de los hechos, ya que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio total; por ello, solicitó que el Conciliador remita la grabación del acta de conciliación donde consta el Acuerdo arribado entre partes; empero, fue negado por el Conciliador y el Juez a quo, motivo por el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 199/2022 de 21 de junio, por los Vocales ahora accionados, de manera arbitraria e incongruente, por cuanto no respondieron a los agravios expuestos, alegando la existencia de una Conciliación Fallida y no así de un Acuerdo Conciliatorio Total, limitándose a transcribir el art. 18 del Protocolo de Aplicación CPC, que establece que el acta de conciliación debe estar firmado por las partes.

De acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que mediante Acta 025/2021 de 25 de febrero, de Conciliación Total del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, se instaló audiencia virtual estando presente el convocante hoy accionante y el representante de los convocados, llegando a un Acuerdo Total y acordando dar por resuelto el Contrato de Alquiler y restituir a favor del convocado una tienda con almacén, baño privado y cocina hasta el 30 de junio de 2021, más el pago de Bs22 475.- y el convocado devolver la garantía de Bs7 000.- (Conclusión II.1); posteriormente mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Juez Púbico Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, que ordene al Conciliador, la remisión del cuaderno del proceso, mismo que se encuentra con Acta de Conciliación Total dentro del presente caso, para tomar las acciones que corresponde para el efectivo cumplimento de lo pactado en Acta. El citado Juez mediante proveído de 9 de agosto de 2021, solicitó informe al Conciliador y la adecuación de las solicitudes conforme a procedimiento, puesto que solo custodia las grabaciones de las audiencias celebradas en ese despacho (Conclusión II.2.).

Conforme a lo solicitado el 11 de agosto de 2021, el Conciliador Vigésimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe señalando que: a) Redactó el borrador del Acta de 25 de febrero de 2021 con base en los pre acuerdos alcanzados, documento puesto a consideración de ambas partes para que luego de una detenida lectura suscriban o manifiesten observaciones; b) El 5 de marzo del citado año, recibió memorial firmado por el convocante, señalando modificación al Acta de Conciliación; posteriormente el 29 del mismo mes y año, recepcionó otro memorial del convocante indicando en el Otrosí: “…Caso contrario pido a su persona, Sr. Conciliador, emitir acta fallida de conciliación, para que mi persona tome la vía judicial correspondiente a fin de hacer valer derechos …” (sic); y, finalmente recibió memorial de 1 de abril de 2021, suscrito por el apoderado de los convocados que mencionó en la parte final que no se llegó a una conciliación y, por lo tanto, con el ánimo de no perder más tiempo en esa etapa y a solicitud “del accionante” se emita el Acta de Conciliación Fallida; c) Como efecto de ambas voluntades expresadas cursa en obrados Acta de Conciliación Fallida 025/2021 de 5 de abril; y, d) No remitió antecedentes para la aprobación correspondiente, por tratarse de un borrador suscrito únicamente por el convocante y su esposa y no por el apoderado de los convocados (Conclusión II.3.); por lo señalado, por Auto de 27 de agosto de 2021, el Juez Púbico Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, rechazó el pedido de remisión del expediente y de la grabación efectuados por el peticionante de tutela (Conclusión II.4).

Luego, el 2 de septiembre de 2021, el ahora accionante, interpuso reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 27 de agosto de 2017; que fue resuelta por Auto de 6 del citado mes y año, declarando no ha lugar al recurso de reposición y habiéndose interpuesto alternativamente apelación, se concedió la misma en efecto devolutivo; y, finalmente mediante Auto de Vista 199/2022, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon inadmisible la apelación alternativa interpuesta por José Luis Dávila Cortez en aplicación del art. 218.II.1) del CPC (Conclusión II.5 y II.6).

Bajo ese contexto, en el presente caso la solicitante de tutela cuestiona el fundamento del Auto de Vista impugnado para declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación alternativa a la declaratoria de no ha lugar al recurso de reposición que interpuso al rechazo de remisión del expediente y de la grabación que pidió al Juez Púbico Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, aludiendo que de manera arbitraria e incongruente sin responder los agravios expuestos, las autoridades judiciales accionadas afirman la existencia de una Conciliación Fallida y no así de un Acuerdo Conciliatorio Total; sin pronunciarse a los agravios seis y siete, que señalan claramente la existencia de un acuerdo total entre ambas partes, limitándose a transcribir el art. 18 del Protocolo de Aplicación del CPC, sin considerar que por efecto de la pandemia del COVID-19, las partes no podían estar de forma presencial ante el Conciliador para la firma de un acta.

Respecto de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; del análisis del memorial de demanda, se pudo percibir que el accionante cumplió con la suficiente carga argumentativa y probatoria que muestre a la justicia constitucional de por qué la actuación desarrollada por los Vocales accionados, podría haber vulnerado derechos y garantías previstos por la Norma Fundamental, lo que permite a esta Sala ingresar a revisar la actividad argumentativa efectuada por los accionados sobre el objeto procesal de la presente acción tutelar, en mérito de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Bajo estos parámetros, para verificar si es evidente o no, lo denunciado, es pertinente referirse previamente a los puntos impugnados en la apelación, que fueron los siguientes:

1)  De manera errónea se argumentó que no se encontraba reglamentada la audiencia virtual en materia de conciliación y no existiría obligación de grabarla, lo cual no es evidente, puesto que, el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial vigente desde la gestión 2020 en el punto 4, dispuso que el citado Protocolo de actuación es aplicable a audiencias virtuales para conciliadores;

2)  No se observó que esté prohibido grabar la audiencia o prescindir de la firma, únicamente se señaló que no existe norma al respecto y por ese motivo supuestamente era exigible las formalidades de firma en el acta y prohibición de grabar que resulta contrario al citado Protocolo que era aplicable a los conciliadores;

3)  Las formalidades alegadas resultan inaplicables en tiempos de pandemia, como la falta de firma, no solo resultan inaplicables sino contrarios a la naturaleza de las audiencias electrónicas y a la finalidad que se busca lograr con esa incorporación;

4)  El Acta se refiere al art. 296 del CPC, debe entenderse en un acta de soporte electrónico y la firma que tiene por finalidad acreditar la manifestación de la voluntad de la parte, se entiende cumplida con el consentimiento emitido por la parte que consta en la grabación de la audiencia, esa es la interpretación apropiada y correcta en tiempo de pandemia;

5)  Respecto a la supuesta violación al principio de confidencialidad, fue invocado y aplicado de manera errónea por cuanto su persona no pidió en ningún momento que se remita la grabación de la negociación, sino la grabación del acuerdo conciliatorio total que arribaron las partes en la conciliación que no está sujeto a confidencialidad;

6)  En cuanto a la falta de firmas en el acuerdo, quedó establecido que en el presente caso que la audiencia de conciliación se realizó de forma virtual, por ende la exigencia de la firma resulta impertinente a la naturaleza virtual de la conciliación realizada, si las partes no estaban presentes, no pueden firmar acta alguna, el registro y constancia del acuerdo la debe plasmar el conciliador el acta con su firma y la constancia que las partes dieron su consentimiento con el acuerdo en caso que alguna de las partes se niegue, está registrada en la grabación del acuerdo conciliatoria total;

7)  Se vulneró el art. 17.II.3 el Protocolo de Aplicación del CPC, dado que el acta de conciliación fallida se emite cuando las partes no arriban un acuerdo, en el presente caso las partes si arribaron a un acuerdo y prueba de ello es el acuerdo firmado que adjunto y el contenido del memorial de la contra parte que reconoce la existencia del acuerdo;

8)  Respecto a que no existía disposición que obligue a grabar el acuerdo conciliatorio total, el mismo resulta contrario al Protocolo de actuación de audiencias virtuales de órgano judicial, que es aplicable a los conciliadores, por el cual identifica la obligación de grabar; y,

9)  En el presente caso el Conciliador emitió el informe de 23 de agosto de 2021, en el cual menciona que no dispusieron procedimiento o protocolo de actuación sobre el registro de las sesiones de conciliación, lo cual es falso.

Ante los citados puntos impugnados en el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 199/2022, declarando inadmisible la apelación alternativa interpuesta por el hoy accionante, con el siguiente fundamento:

i)  Se debe precisar que el proceso de conciliación previa y su procedimiento están previstos en el art. 296.VI del CPC que señala: ”El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en qué aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador”, y el parágrafo “VII. Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido”; en ese aspecto, el apelante debe tomar en cuenta las etapas y los requisitos por la cual una conciliación previa se pueda llevar a cabo eficazmente;

ii)    Se evidenció que el Acta de Conciliación total, solo firman José Luis Dávila Cortez y Martha Melean de Dávila y no así Marco Antonio Ortega Hinojosa apoderado de los convocados Richard Skiper Cornejo Nolasco y Norka Zulema Zambrana Rodríguez, como consta en el cuaderno de conciliación; en ese sentido, se emitió el Acta de Conciliación Fallida, por lo cual se da por finalizado el procedimiento de conciliación previa conforme establece el art. 296.VII del CPC; sin embargo, posterior a ello José Luis Dávila Cortez, solicitó al Juez ordene al conciliador remitir la grabación de la audiencia virtual de conciliación, petición que no tiene asidero legal, puesto que el juez no tiene competencia de tramitar la remisión a sola solicitud de una de las partes, además cabe recalcar que según el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el conciliador solo puede remitir el acta cuando la conciliación fuera efectiva con los siguientes requisitos señalados a continuación “art. 18” Contenido del Acta de Conciliatoria.- el contenido del acta conciliadora debe contener los siguientes: “7. Firma de la conciliadora o el conciliador y de las partes que arribaron a un acuerdo, si desean las partes también pueden concurrir las abogadas y abogados a la firma del acuerdo”, concordante con el art. 19.I de la misma norma citada “Suscrita el Acta de conciliación, se remitirá en el día a la autoridad judicial correspondiente; a efecto de su aprobación o desestimación, mediante auto definitivo con calidad de cosa juzgada en el plazo de tres días bajo responsabilidad disciplinaria”; y, conforme a lo expuesto se puede advertir que las partes no llegaron a una conciliación, por consiguiente corresponde el archivo del acta fallida como lo establece el art. 23 del Protocolo de aplicación del CPC: “I. Los asuntos no conciliados totalmente, serán remitidos a la oficina de archivo central” y parágrafo “II. La oficina de Archivo Central Departamental clasificará y conservará los asuntos remitidos por la o el conciliación en lugares reservados para este efecto y, tendrá un listado especializado”;

iii)  En ese sentido, es impertinente la solicitud de José Luis Dávila Cortez, siendo el mismo improcedente, porque el proceso de conciliación previa culminó con el acta de conciliación fallida;

iv)  Llama la atención a ese Tribunal los actos procesales llevados a cabo por el Juez a quo, puesto que no estaba en la obligación de asumir intervención ni menos competencia a simple petición o solicitud de la parte, pues que el proceso culminó con el acta de conciliación fallida emitida por el Conciliador Vigésimo, por lo cual no puede dictar Resoluciones, Autos, Decretos, ni menos haber concedido el recurso de apelación, pusto que al no existir admisión de la demanda no habría la existencia de un proceso y menos se abrió la competencia del Juez.

Conforme a ello, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, en el citado Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o esta sea arbitraria o insuficiente; por ello, a partir de lo puntualizado precedentemente, esta jurisdicción constitucional, percibe que las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista antes nombrado, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, por ende al derecho a la impugnación entendido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, reiterada en la                   SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre, que emitió el siguiente entendimiento: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ʽSe garantiza el principio de impugnación en los procesos judicialesʼ. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía…”; puesto que, como se dijo anteriormente, basaron su determinación de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación alternativa formulada por el impetrante de tutela, concluyendo que la solicitud de éste, resultaba improcedente, dado que el proceso de conciliación previa culminación con el acta de conciliación fallida remitida por el conciliador; sin dar curso o la posibilidad de revisar el medio de información ofrecido por el accionante, como ser la grabación de la audiencia virtual de conciliación prejudicial de 25 de febrero de 2021, en la que los convocados presuntamente hubieran llegado a un acuerdo total, y determinar con este elemento si efectivamente en la conciliación intraprocesal ambas partes solucionaron su conflicto y si el resultado de ese acto de conciliación, es el correcto respecto lo plasmado en el acta remitida a la autoridad judicial o de ser el caso si la conciliación fue parcial; es decir, si sólo recayó sobre parte del litigio y establecer que la causa continuará respecto los puntos no conciliados o las personas no comprendidas por aquella, conforme manda el art. 236 del CPC; aspecto que da certidumbre sobre una omisión y la falta de carga argumentativa efectuada por los ahora accionados; por lo que, corresponde otorgar la tutela sobre este derecho y vertientes, con la finalidad que las autoridades judiciales accionadas emitan un nuevo fallo y se pronuncien sobre el cuestionamiento advertido y si la conciliación previa cumplió o no con su finalidad, debiendo tomar en cuenta que no puedes limitar al impetrante de tutela acceda a una copia de la grabación al cuestionar precisamente las omisiones que señala. 

Respecto al derecho a la tutela judicial y, a la impugnación, congruencia y a los principios pro homine, pro actione en su elemento ejecución de fallos ejecutoriados, “cultura de paz y el vivir bien”; el accionante no logro establecer por qué la decisión asumida por los Vocales hoy accionados incurre en la lesión afirmada brindó argumentos líricos y genéricos; en tal sentido, sin un mayor abundamiento se concluye que no corresponde otorgarse la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 204/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 101 a 106, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia  

CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 199/2022 de 21 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.  

DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al principio pro homine, pro actione y la tutela judicial efectiva en su elemento ejecución de fallos ejecutoriados, “cultura de paz y el vivir bien”.

3º Disponer que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva resolución conforme los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, dentro del plazo máximo de cinco días administrativos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO