SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2024-S3
Fecha: 18-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2024-S3
Sucre, 18 de septiembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 63376-2024-127-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 72/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 290 a 296 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Camargo Valdez contra Marisol Ortiz Hurtado, Presidenta; Mirian Rosell Terrazas, Jimmy Fernando López Rojas, Alaín Nuñez Rojas, Efraín Cruz Limachi, Arminda Méndez Terrazas, Ever Álvarez Orellana, Juan José Subieta Claros, Aldo Ismael Quezada Cerruti, Hernan Seiwald Suárez, Carolina Tania Cabrera Tapia, Carla Alejandra Arancibia Morato, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Gladys Alba Franco, Edil Robles Lijerón, Sandra Aguada Romero, Freddy Pérez Chavarría, Walter Pérez Lora, Diego Ramírez Cruz, Marcelo Velásquez Molina, David Rosales Rivero, José Emerson Figueroa Morales, José Ernesto Aponte Ribera, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Mirael Salguero Palma, Freddy Larrea Melgar, Julio Nelson Alba Flores y Sergio Cardona Chávez -fallecido-, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 23 de enero, 6 de febrero y 25 de marzo de 2024, cursantes de fs. 51 a 59; 140 a 148 vta.; y, 204 a 205 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó a la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 emitida por el Consejo de la Magistratura para vacante de Registradores y Sub Registradores de Derechos Reales (DD.RR.) a nivel nacional, obteniendo el primer lugar con la calificación más alta; sin embargo, no fue seleccionada para ocupar el cargo de Subregistradora de la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz Oficina Central nombrándose en cambio al que obtuvo el tercer puesto, afectando sus derechos constitucionales al omitirse los términos de la Convocatoria y de su Reglamento sin la debida fundamentación.
El art. 25 del Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR. prevé el enfoque de género mandando que debe guardarse un equilibrio razonable entre ambos géneros; y, el art. 39 del mismo Reglamento ordena a la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura realizar un informe final y detallar en una lista el nombre completo y número de cédula de identidad de los postulantes habilitados que obtuvieron un puntaje igual o mayor a cincuenta y seis puntos. Esas normas base de la Convocatoria denotan el criterio meritocrático en el que se funda la misma, debiendo interpretarla en función al proceso de selección y de resultados que determinan dentro de la evaluación el 40% de puntaje en cuanto a los méritos, resultando atentatorio valerse de criterios subjetivos y extraños para no seleccionar al primero de la lista. Además, el único mecanismo de impugnación ante los resultados de las listas en sus diferentes etapas se encuentra establecido por los arts. 27 y 35 del señalado Reglamento; sin embargo, ante la disposición de designación por parte de los Tribunales Departamentales de Justicia no existe ningún recurso previsto que permita rectificar errores o proteger derechos.
En el presente caso, una vez concluida la Convocatoria Pública Nacional 13/2023, mediante documentación pública se le dio a conocer a su persona que era la ganadora de ambas etapas del proceso de selección para el cargo de Sub Registrador para el Distrito Judicial de Santa Cruz, ocupando el primer lugar; sin embargo, no fue seleccionada para ocupar el cargo, nombrándose a quien obtuvo el tercer lugar en la lista remitida por el Consejo de la Magistratura. En ese orden, la SCP 0848/2023-S4 -de 4 de septiembre- se constituye en un precedente fáctico idéntico al presente caso, ya que determinó la afectación de los derechos constitucionales de una persona que al obtener la nota máxima tanto en la casilla de méritos como en la sumatoria final de la tabla, y por consiguiente, el primer lugar en una convocatoria, no fue designado para ocupar el cargo sino que el que obtuvo el tercer puesto fue seleccionado. Los fundamentos en los que se basó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional son los siguientes: La SCP 0158/2021-S3 de 6 de mayo, analizó el art. 271 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) referido a la potestad de las Salas Plenas de las antes nombradas Cortes Superiores de Distrito, para designar a los Registradores y Sub Registradores de las nóminas presentadas por el Consejo de la Magistratura; norma vinculada al art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre-; estableciendo que esa facultad debe ser ejercida dentro del marco de los estándares constitucionales e internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.), a pesar de la presentación de una lista de candidatos, ya que dicho precepto no otorga a la instancia de cierre la atribución de decidir arbitraria y discrecionalmente el nombramiento al cargo acéfalo, al contrario, obliga a los ahora Tribunales Departamentales de Justicia observar el principio de unidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, interpretando y aplicando la norma desde y conforme la Constitución Política del Estado, que en su art. 232 determina que la Administración Pública se rige por los principios de igualdad, eficiencia y competencia -entre otros-. Asimismo, el art. 24 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) prevé que la selección de funcionarios de carrera y su ingreso a la función pública debe realizarse con base a su capacidad, idoneidad, antecedentes, entre otros; concordante con el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en el que se indica que el reclutamiento de personal procura atraer a candidatos idóneos a la Administración Pública; por ello, debe enmarcarse en los principios de transparencia, competencia y mérito, garantizando la igualdad de condiciones de selección para proveer a la entidad pública el personal idóneo y capaz de contribuir al logro de los objetivos institucionales de manera eficiente. Bajo ese contexto, considerando el principio de interpretación conforme la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, se establece que en una elección existe un criterio rector y predominante, como es la idoneidad y el mérito. Respecto a ese último deben evaluarse todos y cada uno de los elementos a ser cumplidos por los postulantes para ocupar un cargo convocado al interior de la Administración Pública y alcanzar una elección equitativa, imparcial, justa y adecuada a las exigencias de la entidad pública. Esos elementos deben ser determinados mediante la valoración objetiva de las condiciones profesionales y personales de cada uno de los postulantes; por lo que, si un aspirante obtuvo el máximo puntaje como resultado de una evaluación, es el que tiene mejor derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó; entendimiento que se encuentra conforme al art. 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad y art. 232 de la citada Norma Suprema, que nombra los principios de legalidad, imparcialidad, legitimidad, entre otros, que se tendrán por cumplidos mediante la selección de los candidatos más idóneos en concordancia con su calificación de méritos, para ser incorporados con base a su aptitud y capacidad profesional; por lo que, no pueden prevalecer razones subjetivas de quienes tienen el poder de elección, ya que ello implicaría la vulneración de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en los derechos fundamentales de quienes resultan ser descalificados para ejercer el cargo que ganaron, por razones ajenas a la evaluación de sus méritos; sin embargo, de concurrir ese hecho, el tribunal que se encarga del nombramiento debe sustentar su determinación con argumentos válidos, razonables y fundamentados que den por oportuno el apartamiento de un candidato para asumir el respectivo cargo, caso contrario, se entenderá que la selección fue amparada en subjetivismos y discrecionalidades que invalidarán el accionar del tribunal elector. De lo anterior, se establece que quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos tiene un derecho constitucional preferente para ser nombrado. Esa circunstancia no ocurrió; por lo que, no resulta legítima la determinación del Tribunal elector de escoger, por encima del ganador del concurso, al que obtuvo un puntaje inferior, más aun si esa decisión que no fue sustentada con fundamentos que establezcan el apartamiento del candidato. La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-451 de 2001 dedujo criterios que delimitan la actuación del nominador, señalando que ese no puede alterar el orden de la nómina y solo puede excluir nombres de la lista de elegibles. Esa exclusión debe ser motivada de manera explícita y estar fundamentada en argumentos específicos como los antecedentes penales y disciplinarios del candidato, el incumplimiento de sus funciones y deberes, su falta de decoro y respetabilidad. Bajo ese contexto, se presume que el primero en la lista es el mejor de los candidatos, porque superó a los demás en el proceso de selección; por ello, la facultad de selección está dirigida a desvirtuar esa presunción. Entonces, si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la nómina, se tiene la obligación de nombrarlo, caso contrario, se nominará al segundo a no ser que también se encuentren razones para no hacerlo. El criterio precedentemente citado no fue cumplido por los Vocales hoy accionados; por cuanto, su accionar resulta arbitrario y discrecional; puesto que, como consecuencia de esa omisión, se entendió que la normativa reglamentaria y el art. 271 de la LOJabrg, les faculta de nombrar discrecionalmente al Registrador de la Oficina de DD.RR. de la nómina remitida por el Consejo de la Magistratura, excluyendo la evaluación de las capacidades profesionales y personales del aspirante, su idoneidad y actitud, en la que obtuvo el puntaje mayor. En ese sentido, corresponderá que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz adecuen su decisión respecto al nombramiento de Registrador de la citada Oficina con base a la SCP 0848/2023-S4.
Asimismo, respecto a un concurso de méritos y examen de competencia, la SCP 0409/2012 de 22 de junio, estableció que en cuanto al derecho a la dignidad es el Estado quien tiene la obligación de garantizar y promover la dignidad de todas las personas, eliminando cualquier obstáculo que se oponga a ella, ya que es el fundamento del Estado de Derecho y es esencial para una convivencia justa y equitativa. Además, en cuanto al derecho a ejercer funciones públicas determina que este no solo es un derecho constitucional sino también una realidad fáctica que permite a los ciudadanos satisfacer sus necesidades económicas y laborales e implica que las personas electas puedan desempeñar sus funciones en condiciones dignas y justas. En síntesis, es un derecho fundamental que garantiza la participación de los ciudadanos en la vida política y la posibilidad de acceder a cargos públicos. Asimismo, con relación al derecho al trabajo señala que la jurisprudencia constitucional en consonancia con la Constitución Política del Estado definió a este como un derecho fundamental que garantiza a toda persona la posibilidad de desarrollar una actividad que le permita obtener los medios necesarios para su sustento y el de su familia. En ese sentido, la Constitución Política del Estado establece que ese derecho debe ser ejercido de manera digna, segura y sin discriminación, y que la remuneración debe ser justa y suficiente para garantizar una vida digna. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de proteger y promover dicho derecho, creando las condiciones necesarias para que todos puedan acceder a un empleo digno. Finalmente, acerca del principio de seguridad jurídica indica que es un principio fundamental que garantiza la certeza y la previsibilidad en las relaciones jurídicas, y aunque no es un derecho fundamental en sí mismo, su cumplimiento es esencial para la protección de otros derechos fundamentales. Sentencia Constitucional Plurinacional que corresponde a la facticidad del presente caso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de acceso a la función pública en su elemento de derecho al sufragio pasivo, al trabajo, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 26, 46 y 115 de la CPE; y; 6, 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita un nuevo nombramiento de conformidad al Reglamento -de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR.- y aplique criterios meritocráticos y de género conforme a la Convocatoria Pública Nacional 13/2023, siendo estos los siguientes en su calidad de nominador: a) Excluir únicamente nombres de la lista de elegibles, sin alterar el orden de la misma; b) Motivar la exclusión de los candidatos; c) La motivación debe ser sólida, explícita y objetiva; d) La motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos; y, e) Los argumentos deben versar sobre: 1) Antecedentes penales del candidato; 2) Antecedentes disciplinarios del postulante; 3) El incumplimiento de sus deberes y funciones; 4) La falta de decoro y respetabilidad; y, 5) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de manera evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del postulante.
De igual manera, pide como medida cautelar que se impida la realización de cualquier acto de posesión, nombramiento u otros similares, ordenando a las autoridades involucradas que suspendan cualquier acción relacionada con la Convocatoria Pública Nacional 13/2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 289 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) En el proceso previsto por la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 y sus Reglamentos, se establece que su resultado debe ser remitido al Tribunal Departamental de Justicia para que proceda al nombramiento mediante acuerdo; en ese orden, fue emitido el Acuerdo de Sala Plena 26/2023, en la que no se realizó una debida fundamentación respecto a la tabla de resultados obtenidos y supervisados por el Consejo de la Magistratura, procediendo al nombramiento de una persona que no obtuvo el primer lugar sino el tercero; ii) El acto de omitir el nombramiento del primer lugar da como resultado la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones. Asimismo, esa omisión vulneró los derechos políticos previstos por los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH; iii) El Acuerdo de Sala Plena 26/2023 no fundamentó bajo los parámetros determinados en la SCP 0848/2023-S4, por qué no se designó al primero ni al segundo lugar pero sí al tercero. “En este caso no existe una legalidad para la fundamentación de la resolución, no existe una congruencia, y al mismo tiempo no existe una debida fundamentación de resoluciones” (sic). También ese Acuerdo vulneró sus derechos de acceso a los cargos públicos y al trabajo, debido a que no solo no puede acceder a la función pública sino a un trabajo digno, justo y sin discriminación alguna; iv) Esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo establecido y cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, el Reglamento -se entiende de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR.- no prevé ningún medio de impugnación contra el Acuerdo de Sala Plena -26/2023-, aperturándose la competencia de la jurisdicción constitucional; y, v) No existe una norma que determine que el Tribunal Departamental de Justicia tenga un “derecho humano” a elegir que estaría siendo conculcado con la presente acción tutelar, al margen que el principio de discrecionalidad administrativa debe estar reglada; por consiguiente, en la causa no existe una “fundamentación taxativa” que establezca que dicho Tribunal pueda elegir a cualquiera de los miembros de la lista, porque no es un procedimiento de selección por ternas en el que se seleccionan tres o más personas, teniendo los nominadores el derecho de determinar un orden genérico y pudiendo elegir a cualquier miembro de la terna.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marisol Ortiz Hurtado, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de abril de 2024, cursante a fs. 246 y vta., manifestó que: a) El 2 de octubre de 2023, la Sala Plena de ese Tribunal, en un acto democrático mediante voto individual, ejerció su derecho a elegir a la Sub Registradora de la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz, de acuerdo a la lista aprobada y enviada por el Consejo de la Magistratura, en la cual se encontraban consignados los nombres de la accionante y de la ahora tercera interesada, resultando completamente legal la elección; y, b) La accionante no cumple con la carga argumentativa respecto a los términos de la Convocatoria y su Reglamento que fueron supuestamente omitidos. Además, no expresó dónde radicó la falta de fundamentación ni de qué manera le afecta la designación de la hoy tercera interesada. Por consiguiente, no se vulneró el derecho al trabajo de la accionante ni se atentó contra el derecho al debido proceso, tampoco se cometió algún acto ilegal u omisión indebida que suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos alegados en la presente acción de defensa.
Ever Álvarez Orellana, Gladys Alba Franco, Walter Pérez Lora, Marcelo Velásquez Molina, José Emerson Figueroa Morales y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se adhirieron al informe de Marisol Ortiz Hurtado, Presidenta de dicho Tribunal presentado el 3 de abril de 2024, firmando en constancia.
Mirian Rosell Terrazas, Jimmy Fernando López Rojas, Alaín Nuñez Rojas, Efraín Cruz Limachi, Arminda Méndez Terrazas, Juan José Subieta Claros, Aldo Ismael Quezada Cerruti, Hernan Seiwald Suárez, Carolina Tania Cabrera Tapia, Carla Alejandra Arancibia Morato, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Edil Robles Lijerón, Sandra Aguada Romero, Freddy Pérez Chavarría, Diego Ramírez Cruz, David Rosales Rivero, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Mirael Salguero Palma, Freddy Larrea Melgar y Julio Nelson Alba Flores, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a sus citaciones cursantes de fs. 207 a 223; y; 225 a 234.
En cuanto a Sergio Cardona Chávez, ex Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursa Informe de 8 de abril de 2024, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera de ese Tribunal, por el cual, dio a conocer su fallecimiento.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Karen Fabiola Rendón Marañón, mediante informe presentado en audiencia, a través de su abogada, manifestó que: 1) Se postuló formalmente a la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para el cargo de Sub Registradora de la Oficina de DD.RR., cumpliendo todos los requisitos, demostrando no solo ser Abogada sino Administradora de Empresas con especialidad en Derecho Notarial, lo que seguramente fue considerado para su designación; 2) De forma maliciosa la accionante omite en cuanto a la calificación de méritos, donde su puntaje es mayor, ya que cuenta con treinta y un puntos y la nombrada con veintiocho, y si bien existe una entrevista, la designación debe basarse en méritos; 3) No se vulneró el derecho al trabajo de la accionante; puesto que, no se encuentra trabajando, además, que su persona también tiene derecho al trabajo al ser su designación legal; puesto que, los Vocales ahora coaccionados tienen toda la facultad de designarla si su nombre está en la lista, lo que aconteció hace “más de cuatro meses”; empero, la accionante recién planteó la acción de amparo constitucional consintiendo el acto de designación al no impugnar en la vía de recurso de revocatoria; por lo tanto, existen actos libremente consentidos conforme determina el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) como causal de improcedencia; 4) No existe congruencia entre los argumentos y el petitorio; puesto que, la accionante demandó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y pidió la anulación de la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 que fue lanzada por el Consejo de la Magistratura. En el presente caso, debió impugnar esa Convocatoria mediante recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, vencido el plazo para su interposición se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad; 5) No podría aplicarse el entendimiento de la SCP 0848/2023-S4, en razón que la accionante, presentando las notas obtenidas para el cargo de Registradora, plantea una acción de amparo constitucional reclamando el cargo de Sub Registradora de la Oficina de DD.RR.; y, 6) No se estableció de qué manera se vulneraron los derechos de la accionante; en ese sentido, no puede desconocerse la facultad de designación que tienen los Vocales ahora accionados, verificando, en el presente caso, la calificación de méritos que consta en la página web del Consejo de la Magistratura. Por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 72/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 290 a 296 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la falta de legitimación pasiva reclamada por la hoy tercera interesada, fueron notificados todos los miembros que efectuaron la elección y votación que concluyó en el Acta de Sala Plena Ordinaria 30/2023 de 16 de agosto, así como en el Acuerdo de Sala Plena 26/2023; por el cual, la nombrada fue designada al cargo de Sub Registradora de la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz; ii) En cuanto al derecho al juez natural, si bien esa Sala Constitucional es parte de Sala Plena del referido Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, no participó ni suscribió el acto administrativo presuntamente vulnerador de los derechos constitucionales de la accionante; por lo que, no se vulneró ese derecho; iii) La SCP 0848/2023-S4, respecto a los criterios de admisibilidad, señaló que en el proceso eleccionario para Registrador y Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. en la etapa de designación, no existe recurso ulterior alguno, no pudiendo plantearse los recursos de revocatoria y jerárquico; aspecto que también fue analizado para admitir la acción tutelar; iv) Los precedentes base del referido fallo constitucional no son análogos a la presente causa; puesto que, si bien se alega la Sentencia Constitucional “T-401/2001” emitida por la Corte Constitucional de Colombia; sin embargo, la misma analiza un proceso de selección opuesto al sistema de designación y elección de funcionarios judiciales en el Estado Plurinacional de Bolivia, porque en aquel país rige el nombramiento por parte del juez a sus funcionarios subalternos de una terna puesta a consideración; por consiguiente, los criterios a ser aplicados por el nominador que fueron alegados por la accionante, no alcanzan a la obligación de la actividad del precedente citado; v) La vinculación del precedente no es absoluta, ya que existen variantes de este en el tiempo; por lo que, se estableció la posibilidad de modificarlo cuando sus fundamentos analicen una situación diferente al caso concreto, siendo que el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión de esa Sala Constitucional que si bien realiza el análisis de la obligatoriedad de precedentes vinculantes no se encuentra obligado a efectuarlo; vi) El derecho al sufragio pasivo es un derecho individual, cuyo elemento fundamental es la condición de elegibilidad que garantiza el respeto a la voluntad electora. En el presente caso, cada uno de los Vocales hoy accionados tienen el derecho a elegir mediante voto; derecho que no puede ser alterado, limitado ni restringido. En ese orden, cualquier interpretación que resulte o que resuelva controversias entre los derechos a elegir y ser elegible, debe siempre ser extensiva y favorable para ambos; vii) La clasificación de los derechos prevista en la Constitución Política del Estado no determina superioridad ni jerarquía, lo que concuerda con el art. 29 de la CADH y demás normas que conforman el bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales, que asimismo aseguran la irradiación de la Constitución axiomática, dogmática y garantista tanto para electores como para elegibles, siendo que la vulneración del derecho al sufragio en el ámbito público o privado deber ser tutelado “…por la garantía jurisdiccional del ámbito Constitucional en ese orden de razonamiento” (sic); viii) La SCP 0848/2023-S4 efectúa un análisis sobre una Convocatoria Pública; empero, la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 fue emitida por el Consejo de la Magistratura en el marco de sus atribuciones que fueron conferidas por la Constitución Política del Estado. Convocatoria en la que se establecieron los parámetros respecto a los cuales los postulantes quedaban sometidos al proceso. El Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR. en su art. 1 establece que esa norma tiene por objeto regular el proceso de preselección de postulantes para su posterior designación; el Título II de dicho Reglamento prevé el sistema de calificación de méritos. Asimismo, su art. 20 determina que continuarán los postulantes que obtuvieron el puntaje mínimo de veintiún puntos para llegar a la entrevista. Además, en su Capítulo Sexto establece que conforme al art. 39 del citado Reglamento, la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura debe elaborar un informe final del proceso adjuntando la lista de los postulantes habilitados que obtuvieron una nota igual o mayor a cincuenta y seis puntos, que debe ser remitida al Consejo de la Magistratura para su aprobación mediante acuerdo. De lo anterior, se denota que el proceso de selección y designación de Registradores y Sub Registradores de DD.RR. es complejo y no se desarrolla en una sola entidad; en la primera, se efectúa la calificación de méritos, examen y entrevista para luego concluir con la elección de nóminas o listas elegibles como menciona la “SCP 0154/2021-S3”, para que los Tribunales Departamentales de Justicia, ejerciendo su derecho a elección, puedan designar; ix) El 2011, se eligieron a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional por voto, lo cual constituye una innovación en el sistema electoral a nivel latinoamericano; por lo que, se puede señalar que los sistemas electorales son determinantes para garantizar la existencia y consolidación de la democracia en el Órgano Judicial; y, x) El sistema de elección democrática fue implementado por la Constitución Política del Estado de 2009 y regulado por la Ley del Órgano Judicial, entre otras. En ese orden, se tiene que el Estado Plurinacional de Bolivia, según la Norma Suprema, se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho diferente al modelo constitucional del Estado Unitario, Social y de Derecho Plurinacional Comunitario, cuyo contenido fue analizado en la “SCP 112/212”. El art. 1 de la CPE deja claramente establecido que este Estado es democrático y se funda en la pluralidad y pluralismo político. Asimismo, en su art. 11, la Ley Fundamental reconoce la democracia participativa -que concuerda con el pluralismo y la pluralidad política-, directa y representativa como forma de gobierno. En ese sentido, todo régimen electoral en este Estado se funda en principios como la democracia intercultural, soberanía popular, complementariedad, transparencia, entre otros, que se encuentran presentes en el desarrollo del sistema electoral para la legislación de la magistratura y la elección de las autoridades y funcionarios judiciales, y administrativos del Órgano Judicial “…por lo cual corresponde conceder la tutela” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de DD.RR. a nivel nacional, llevada a cabo desde el 30 de enero hasta el 27 de febrero de 2023 (fs. 2 a 3).
II.2. Consta Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR. que según su art. 1 tiene por objeto regular el proceso de preselección de los postulantes para su designación posterior (fs. 4 a 22).
II.3. A través del Cuadro de Calificación de Méritos de la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de DD.RR. a nivel nacional, Pamela Camargo Valdez -ahora accionante- con Cédula de Identidad 5360349 figura en el número 4 de la lista con 28/40 puntos, y por su parte, Karen Fabiola Rendón Marañón -hoy tercera interesada- con Cédula de Identidad 1142633 figura en número 6 de la lista con 31/40 puntos, ambas como postulantes a Sub Registrador Oficina Central Santa Cruz (fs. 279); no obstante, en el Cuadro de Resolución de Impugnaciones a Calificación de Méritos, se evidencia que se declaró ha lugar el recurso interpuesto por la accionante modificándose su calificación a 30/40 puntos en virtud a la Resolución “09/2023” -no consigna fecha- (fs. 23 a 24). Asimismo, en el Cuadro de “Calificación de Exámenes CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL 13/2023 SANTA CRUZ - SUB REGISTRADOR - CENTRAL” (sic) la puntuación obtenida por la accionante fue de 38/40 y de la ahora tercera interesada 34/40 (fs. 26). Además, en el Cuadro de Calificación de Entrevista de 3 de abril de 2023 consta que la accionante obtuvo 13,33/20 puntos y la ahora tercera interesada 12/20 (fs. 42 a 47).
II.4. Cursa la Lista Final de la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 -Sub Registrador de la Oficina de DD.RR.- Oficina Central Santa Cruz figurando la accionante en el número 1 con una nota final de 81,33/100 puntos, y la ahora tercera interesada en el número 3 con una calificación de 77/100 puntos (fs. 48).
II.5. Consta el Acta de Sala Plena Ordinaria 30/2023 de 16 de agosto; en el cual, se señala que se procedió a la votación para la designación de Registrador y Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. de la Capital y provincias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de conformidad al art. 49.II y a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, y a la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Magistratura, estando presentes, Marisol Ortiz Hurtado, Presidenta; Mirian Rosell Terrazas, Jimmy Fernando López Rojas, Alaín Nuñez Rojas, Arminda Méndez Terrazas, Ever Álvarez Orellana, Juan José Subieta Claros, Aldo Ismael Quezada Cerruti, Hernan Seiwald Suárez, Carolina Tania Cabrera Tapia, Carla Alejandra Arancibia Morato, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Gladys Alba Franco, Edil Robles Lijerón, Sandra Aguada Romero, Freddy Pérez Chavarría, Walter Pérez Lora, Diego Ramírez Cruz, Marcelo Velásquez Molina, David Rosales Rivero, José Emerson Figueroa Morales, José Ernesto Aponte Ribera y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y uno conectado virtualmente mediante la Plataforma CISCO WEBEX y ausentes los Vocales Mirael Salguero Palma y Julio Nelson Alba Flores -ahora accionados- por encontrarse con licencias; votando veinticinco en favor de la designación de la ahora tercera interesada y constando el voto disidente del Vocal, Sergio Cardona Chávez -fallecido-, quien refirió que primero debía convocarse a cada uno de los postulantes para mejorar la administración de las Oficinas de DD.RR. (fs. 243 a 245 vta.). Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena 26/2023 de 16 de agosto, emitido por las citadas autoridades, la hoy tercera interesada fue designada como Sub Registradora de DD.RR. de la Oficina Central Santa Cruz (fs. 242).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de acceso a la función pública en su elemento de derecho al sufragio pasivo, al trabajo, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica; puesto que, obtuvo el primer lugar en la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de DD.RR. a nivel nacional; empero, sin una justificación objetiva y fundada no fue seleccionada para el cargo de Sub Registradora de DD.RR. Oficina Central Santa Cruz, a pesar de tener la calificación más alta y de que el Reglamento de dicha Convocatoria establecía criterios de mérito y equilibrio de género, al contrario, los Vocales hoy accionados emitieron el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 de 16 de agosto, designando a la ahora tercera interesada que obtuvo el tercer lugar en dicha Convocatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, señaló que: “El Derecho jurisprudencial está positivado en el art. 203 de la CPE, cuando señala: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma que ha sido reproducida en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia.
Es más contundente aún el Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, -que si bien aún no está vigente, empero es ilustrativo- debido a que en su art. 15 bajo el nomen juris de carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, refiere que: ‘I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
Esta norma regula el valor de la jurisprudencia constitucional como fuente directa del Derecho; asimismo, la diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva (parágrafo I y II), para precisar qué parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades tribunales y particulares.
El Derecho jurisprudencial positivado, en la Constitución (art. 203), la LTCP (art. 8) y el Código Procesal Constitucional (CPCo), Ley 254 de 5 de julio de 2012 (art. 15), deberá ser complementado con los precedentes constitucionales que emitió y emitirá el Tribunal Constitucional anterior, el Transitorio y el Plurinacional a través de su labor hermenéutica cotidiana, debido a que el Derecho jurisprudencial no se agota en las normas constitucionales ni legales señaladas. En efecto, si realizamos un recorrido de la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional anterior, el Tribunal Constitucional transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional, podríamos concluir en las siguientes subreglas, normas adscritas o concretas normas de la sentencia que desarrollaron el Derecho jurisprudencial, en sus diversas comprensiones:
III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).
b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R).
c) La importancia del precedente vinculante es que da coherencia y unidad al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).
d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos.
III.3.2. Análisis estático de una sentencia constitucional: La ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum
III.3.2.1. Diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva
a) Efectos de la parte resolutiva
Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general’, se está refiriendo a los efectos de la parte resolutiva de la sentencia, es decir, a los efectos [de la] decisión, es decir, del ‘Por Tanto’, de la resolución.
Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) ‘inter partes’, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) ‘erga omnes’, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos.
La SC 1310/2002-R de 28 de Octubre, ya señaló que: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…’.
b) Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
En ese orden, de razonamiento, cuando el art. 15.II del (…) CPCo, refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’; no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi; sin embargo al respecto, debe realizarse la siguiente precisión que distingue entre el precedente constitucional y la ratio decidendi.
III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.
Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE); SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación, SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.
Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.
Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R).
Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’.
III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor.
III.3.4. La jurisprudencia constitucional en el tiempo
a) Jurisprudencia constitucional retrospectiva
Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.
b) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el que interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que: ‘…la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP, por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores’.
III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:
a) Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes
Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).
Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.
b) Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.
Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.
Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.
Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.
Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.
Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.
El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de acceso a la función pública en su elemento de derecho al sufragio pasivo, al trabajo, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica; puesto que, obtuvo el primer lugar en la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de DD.RR. a nivel nacional; empero, sin una justificación objetiva y fundada no fue seleccionada para el cargo de Sub Registradora de DD.RR. Oficina Central Santa Cruz, a pesar de tener la calificación más alta y de que el Reglamento de dicha Convocatoria establecía criterios de mérito y equilibrio de género, al contrario, los Vocales hoy accionados emitieron el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 de 16 de agosto, designando a la ahora tercera interesada que obtuvo el tercer lugar en dicha Convocatoria.
De la revisión de antecedentes, cursa la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de la Oficina de DD.RR. a nivel nacional, llevada a cabo desde el 30 de enero hasta el 27 de febrero de 2023 (Conclusión II.1.), emitiéndose el Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR. que según su art. 1 tiene por objeto regular el proceso de preselección de los postulantes para su designación (Conclusión II.2.). Posteriormente, en la etapa de calificación se publicó el Cuadro de Calificación de Méritos de la referida Convocatoria, constando que la accionante con Cédula de Identidad 5360349 figura en el número 4 de la lista con 28/40 puntos, y por su parte, la hoy tercera interesada con Cédula de Identidad 1142633 figura en el número 6 de la lista con 31/40 puntos, ambas como postulantes a Sub Registrador Oficina Central Santa Cruz; no obstante, en el Cuadro de Resolución de Impugnaciones a Calificación de Méritos, se evidencia que se declaró ha lugar el recurso interpuesto por la accionante modificándose su calificación a 30/40 puntos en virtud a la Resolución “09/2023”. Asimismo, en el Cuadro de “Calificación de Exámenes CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL 13/2023 SANTA CRUZ - SUB REGISTRADOR - CENTRAL” (sic) la puntuación obtenida por la nombrada fue de 38/40 y de la ahora tercera interesada 34/40 (fs. 26). Además, en el Cuadro de Calificación de Entrevista de 3 de abril de 2023 consta que la accionante obtuvo 13,33/20 puntos y la hoy tercera interesada 12/20 (Conclusión II.3.).
En la Lista Final de la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Sub Registrador de la Oficina de DD.RR.-Oficina Central Santa Cruz figuran, la accionante en el número 1 con una nota final de 81,33 puntos, y la ahora tercera interesada en el número 3 con una calificación de 77/100 puntos (Conclusión II.4.).
Posteriormente, fue emitida el Acta de Sala Plena Ordinaria 30/2023; en la que se indicó que se procedió a la votación para la designación de Registrador y Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. de la Capital y provincias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de conformidad al art. 49.II y a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, y a la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Magistratura, estando presentes veinticinco Vocales y uno conectado virtualmente mediante la Plataforma CISCO WEBEX, y ausentes los Vocales Mirael Salguero Palma y Julio Nelson Alba Flores por encontrarse con licencias; votando veinticinco Vocales en favor de la designación de la ahora tercera interesada y constando el voto disidente de Sergio Cardona Chávez, Vocal -fallecido-, quien refirió que primero debía convocarse a cada uno de los postulantes para mejorar la administración de las Oficinas de DD.RR.; asimismo, por Acuerdo de Sala Plena 26/2023, la hoy tercera interesada fue designada como Sub Registradora de la Oficina de DD.RR. de la Oficina Central Santa Cruz (Conclusión II.5.).
Consideraciones previas
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la accionante dirige la acción de amparo constitucional contra Mirael Salguero Palma y Julio Nelson Alba Flores, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de antecedentes se evidencia que los mismos no suscribieron el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 supuestamente vulneratorio de los derechos de la accionante; por lo que, carecen de legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar. Lo propio ocurre con relación al Vocal Sergio Cardona Chávez, quien emitió voto disidente respecto a la designación de la ahora tercera interesada y no firmó el señalado Acuerdo (Conclusión II.5.); no obstante, se evidencia que dicho Vocal falleció durante la tramitación de esta acción de defensa.
Ahora bien, en cuanto a la alegación de la hoy tercera interesada respecto a la falta de legitimación pasiva de los Vocales ahora accionados; puesto que, la accionante pretende la nulidad de la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de la Oficina de DD.RR. a nivel nacional, emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, se tiene que ello no es evidente; ya que, la nombrada solicitó a través de esta acción tutelar que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita un nuevo nombramiento, indicando además como acto vulnerador de sus derechos el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 pronunciado evidentemente por los Vocales ahora accionados. Por consiguiente, dichas autoridades judiciales, excepto los Vocales que no suscribieron el citado Acuerdo, tienen legitimación pasiva para ser accionados en esta acción de defensa.
Asimismo, se afirma el criterio vertido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respecto al derecho al juez natural y a los criterios de admisibilidad de la presente acción tutelar; puesto que, esa Sala Constitucional no participó de la Sala Plena del señalado Tribunal en la que se emitió el Acuerdo de Sala Plena 26/2023, y los recursos de revocatoria y jerárquico no están previstos para la etapa de impugnación; por lo que tampoco existe, como alegó la ahora tercera interesada, actos consentidos por no plantearse dichos recursos.
Respecto a lo manifestado por la hoy tercera interesada de que la accionante presentó sus notas obtenidas para el cargo de Registradora de la Oficina de DD.RR.; empero, que plantea una acción de amparo constitucional reclamando el cargo de Sub Registradora, se tiene de antecedentes que ello no es evidente (Conclusiones II.3. y II.4.), ya que toda la documentación aparejada por la accionante está referida a la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para el cargo de Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. Oficina Central Santa Cruz.
Acerca de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y del principio de seguridad jurídica, de acceso a la función pública en su elemento de derecho al sufragio pasivo, al trabajo y a la dignidad
En el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se estableció el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional no solo son obligatorias para las partes involucradas en un caso específico sino que también constituyen una fuente directa del Derecho para todos los Órganos del Estado y particulares. Asimismo, se destaca la importancia de los precedentes judiciales en la construcción de un sistema jurídico coherente y estable; puesto que, al interpretar y aplicar la Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional crea jurisprudencia que guía la interpretación y aplicación de la ley por parte de todos los operadores jurídicos. De la misma manera, también se aclara la diferencia entre los efectos de una decisión judicial -que pueden ser inter partes o erga omnes- y el carácter vinculante de la razón jurídica subyacente -ratio decidendi- que al convertirse en precedente tiene un efecto amplio y duradero. Finalmente, la SCP 0846/2012 establece pautas para la correcta aplicación de los precedentes constitucionales, enfatizando la necesidad de un análisis cuidadoso y la distinción entre el precedente vinculante y demás elementos de una Sentencia Constitucional Plurinacional. En resumen, se consolida el papel de la jurisprudencia constitucional como una herramienta fundamental para la interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado, garantizando así la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica.
La accionante señaló que la SCP 0848/2023-S4, se constituye en un precedente fáctico idéntico al presente caso. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La SCP 0848/2023-S4 describe un caso constitucional en el que se cuestiona la designación de un Registrador de la Oficina de DD.RR. y alega la SCP 0158/2021-S3 -emitida en una acción de cumplimiento- que estableció que el art. 271 de la LOJabrg faculta a los Tribunales Departamentales de Justicia a elegir de la nómina remitida por el ente administrativo. Sin embargo, efectuando una interpretación del señalado artículo, la SCP 0848/2023-S4 concluyó que la facultad de elección debe ejercerse conforme a los estándares constitucionales e internacionales de DD.HH., y el art. 271 de la LOJabrg no otorga a la instancia de cierre el poder de decidir discrecional o arbitrariamente en el nombramiento de un cargo. Es decir, que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional realiza una interpretación más profunda del citado artículo, limitando el ejercicio de aquella facultad.
Bajo ese criterio, estableció como obligación para todos los Tribunales Departamentales de Justicia el observar el principio de unidad del ordenamiento jurídico y aplicar el art. 232 de la CPE que determina: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”. Además, el nombramiento de funcionarios debe basarse en la capacidad, idoneidad y méritos, conforme al art. 24 del EFP que prevé: “La selección de los funcionarios de carrera y consecuente ingreso a la función pública, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, previo cumplimiento de los procesos de reclutamiento establecidos en el presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables”; y, el art. 18 de las Normas Básicas de Administración de Personal que determina que: “El reclutamiento de personal procura atraer candidatos idóneos a la Administración Pública. Se fundamenta en los principios de mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad de condiciones de selección. Se realizará mediante convocatorias internas y externas. La selección proveerá a la entidad pública el personal idóneo y capaz de contribuir eficientemente al logro de los objetivos institucionales” (las negrillas son nuestras). Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional establece claramente que en un concurso público, el postulante con la mejor evaluación tiene un derecho preferente para ser nombrado, de acuerdo con los arts. 144.II.2 -“La ciudadanía consiste: (…) En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”- y 232 de la CPE. Cualquier decisión contraria debe estar fundamentada con argumentos objetivos y válidos. De lo contrario, el nombramiento se considera arbitrario y discrecional.
En ese contexto, se tiene que la SCP 0848/2023-S4 estableció como presupuestos que deben cumplir todos los Tribunales Departamentales de Justicia en el ejercicio de su derecho la facultad conferida por el art. 271 de la LOJabrg, los siguientes: a) La obligación de observar el principio de unidad del ordenamiento jurídico y aplicar la Norma Suprema en sus decisiones, específicamente el art. 232 de la CPE, que rige la administración pública; b) Su elección debe regirse por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; c) El nombramiento de funcionarios debe basarse en la capacidad, idoneidad y méritos, conforme al art. 24 del EFP, que establece que la selección de funcionarios debe considerar la capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales; d) El reclutamiento debe procurar atraer candidatos idóneos, fundamentarse en los principios de mérito, competencia y transparencia, y garantizar la igualdad de condiciones en la selección de personal, conforme al art. 18 de las Normas Básicas de Administración de Personal; e) En un concurso público, el postulante con la mejor evaluación tiene un derecho preferente para ser nombrado, de acuerdo con los arts. 144.II.2 y 232 de la CPE; y, f) Cualquier decisión contraria al nombramiento del postulante con la mejor evaluación debe estar fundamentada en argumentos objetivos y válidos, de lo contrario, el nombramiento se considera arbitrario y discrecional. Bajo ese contexto, la SCP 0848/2023-S4 establece un estándar más alto para los procesos de selección de funcionarios públicos, garantizando mayor transparencia, objetividad e igualdad de oportunidades. Además, fortalece el principio de mérito y limita la discrecionalidad en la toma de decisiones administrativas.
La SCP 0848/024-S4 también hace referencia a la Sentencia T-451 de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia, que establece que la exclusión de candidatos debe estar motivada objetivamente, determinando que en el caso analizado por ese fallo constitucional no se cumplió en el presente caso; no obstante, los criterios de dicha Corte mencionados en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional no son obligatorios en el Estado Plurinacional de Bolivia; puesto que, esos criterios son utilizados como referencia o guía para sustentar el razonamiento jurídico de la decisión asumida; sin embargo, no tienen carácter vinculante ni obligatorio en el sistema jurídico boliviano; debiendo reiterarse el entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en sentido que para la aplicación del precedente en vigor no puede citarse el obiter dictum como si fuera el precedente.
En ese orden, el caso analizado y resuelto por la SCP 0848/2023-S4 reafirma la importancia de los principios de mérito, transparencia y legalidad en los procesos de selección para cargos públicos. Por consiguiente, los efectos de ese fallo constitucional fueron que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deje sin efecto la designación de la tercera persona de la lista y proceda a nombrar al accionante en el cargo de Registrador de la Oficina de DD.RR. de Cochabamba.
Respecto al supuesto fáctico análogo
Un supuesto fáctico análogo se refiere a un conjunto de hechos, circunstancias y relaciones jurídicas que presentan una similitud sustancial con otro caso previamente resuelto. En el ámbito constitucional, la identificación de un supuesto fáctico análogo es crucial para la aplicación del precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. La identificación de un supuesto fáctico análogo es una herramienta fundamental en el análisis jurídico y puede ser decisiva para el resultado de un caso (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional).
Entonces, de verificarse esa similitud se reforzará la argumentación jurídica y aumentará las probabilidades de que este Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el presente caso de manera similar al analizado por la SCP 0848/2023-S3; es decir, en favor de la accionante, toda vez que, el precedente establecido por ese fallo constitucional resulta fundamental para garantizar que los procesos de selección para cargos públicos se desarrollen de manera justa, transparente y conforme a los principios constitucionales. Bajo ese contexto, se fundamenta lo siguiente:
De la lectura del caso resuelto por la SCP 0848/2023-S4 y el analizado en la presente acción tutelar, se tiene que ambos casos: 1) Involucran concursos públicos para ocupar cargos en el Órgano Judicial, específicamente como Registrador o Subregistrador de la Oficina de DD.RR.; 2) El criterio principal para la selección fue el mérito, evaluado a través de un examen de competencias y una evaluación de méritos; 3) El postulante que obtuvo el primer lugar en la Convocatoria Pública de Registradores y Sub Registradores de la Oficina de DD.RR. no fue seleccionado para el cargo, a pesar de obtener la mayor puntuación; 4) La decisión de no seleccionar al primer lugar careció de una justificación objetiva y fundada; y, 5) Los accionantes alegaron la vulneración de derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica. Por consiguiente, considerando los elementos comunes mencionados, se puede afirmar que existe un supuesto fáctico análogo entre los dos casos.
En ese sentido, conforme se verificó anteriormente, la SCP 0848/2023-S4 establece una serie de presupuestos para la aplicación del art. 271 de la LOJabrg y la designación de Registradores y Sub Registradores de la Oficina de DD.RR. determinando: i) La facultad de elección. En sentido que los Tribunales Departamentales de Justicia tienen la facultad de elegir a los Registradores de la lista presentada por el Consejo de la Magistratura; ii) Marco constitucional. Implica que esa facultad debe ejercerse dentro del marco de los estándares constitucionales e internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.), especialmente los principios de igualdad, mérito, competencia, eficiencia y transparencia; iii) Idoneidad y mérito como criterios fundamentales en la selección; por lo que, el postulante que obtuvo el mayor puntaje en el concurso tiene un derecho preferente a ser nombrado; y, iv) Motivación de la decisión. Por cuanto, si se decide no nombrar al primero de la lista, esta decisión debe estar debidamente motivada y fundamentada en criterios objetivos.
Los señalados presupuestos establecidos por la SCP 0848/2023-S4 no fueron cumplidos por los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 mediante el que designaron a diversos funcionarios como Sub Registradores, sin la mayor fundamentación o motivación de las razones por las cuales el Plenario no nombró en el cargo de Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. Oficina Central Santa Cruz a la primera de la lista remitida por el Consejo de la Magistratura; es decir, a la accionante, a pesar de que la misma tiene un derecho preferente a ser nombrada.
En ese sentido, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como de acceso a la función pública en su elemento al derecho al sufragio pasivo que garantiza a los ciudadanos el derecho a ser elegidos para ocupar cargos públicos; ya que, no se garantizó la transparencia en el proceso de selección de candidatos a los cargos públicos de Sub Registradores de DD.RR. al no existir una justificación objetiva y razonable para no elegir a la persona que obtuvo el primer lugar en la Convocatoria Pública Nacional 13/2023; es decir, a la accionante, obviando la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que el derecho al sufragio pasivo no se limita a la simple facultad de elegir sino que implica también el derecho a ser elegido de manera justa y transparente, respetando los principios de mérito y legalidad. Por ello, ante una determinación infundada, inmotivada e incoherente como es el Acuerdo de Sala Plena 26/2023, también fue vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento del principio de seguridad jurídica; puesto que, dicho Acuerdo no observó el precedente jurisprudencial establecido en la SCP 084/2023-S3 en un caso análogo al presente. A su vez, al no permitir a la accionante acceder a la función pública se le cuartó el derecho al trabajo; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional determina conceder la tutela solicitada.
Asimismo, debe señalarse que el derecho a la dignidad es un derecho fundamental inherente a todo ser humano, que implica el reconocimiento del valor intrínseco de cada persona y el respeto a su integridad física, psicológica y moral. Vulnerar la dignidad de una persona significa atentar contra su valor intrínseco, sometiéndola a tratos crueles, inhumanos o degradantes que menoscaben su autoestima, su integridad o su valor como ser humano; en ese sentido, la accionante no estableció de qué manera los Vocales ahora accionados vulneraron ese derecho; por lo que, se deniega la tutela al respecto sin mayor fundamentación.
Conforme a lo precedentemente mencionado, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz deberá emitir un nuevo nombramiento; sin embargo, de no nombrar a la accionante como primera de la lista, esa determinación deberá estar debidamente motivada y fundamentada en criterios objetivos; y si bien los criterios establecidos en la Sentencia T-451 de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia y citados por la SCP 0848/2023-S4, tales como: “…1°) El nominador sólo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2°) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3°) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4°) La motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5°) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6°) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato”, no tienen carácter vinculante ni obligatorio en el sistema jurídico boliviano; sin embargo, deberán ser considerados al momento de fundamentar y motivar la designación de los postulantes al cargo de Sub Registrador de la Oficina de DD.RR.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 72/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 290 a 296 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y del principio de seguridad jurídica, de acceso a la función pública en su elemento al derecho al sufragio pasivo y al trabajo, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 de 16 de agosto, ordenando que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncien un nuevo nombramiento, designando a Pamela Camargo Valdez como Subregistradora de la Oficina de Derechos Reales de la Oficina Central Santa Cruz, o en su caso, emitan una determinación debidamente fundamentada, motivada y congruente respecto a las razones por las cuales designarán a otro postulante.
b) Llamar severamente la atención a David Valda Terán y David Marcelo Coca Echeverría, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenándoles que en futuras resoluciones se enmarquen a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, fundamentando y motivando debidamente sus resoluciones; advirtiéndoles que en caso contrario se remitirán antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente.
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho a la dignidad, y respecto a Mirael Salguero Palma y Julio Nelson Alba Flores, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por carecer de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA