SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2024-S3

Fecha: 18-Sep-2024

Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las accion

Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) ‘inter partes’, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) ‘erga omnes’, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos.

La SC 1310/2002-R de 28 de Octubre, ya señaló que: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…’.

b)  Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

En ese orden, de razonamiento, cuando el art. 15.II del (…) CPCo, refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’; no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi; sin embargo al respecto, debe realizarse la siguiente precisión que distingue entre el precedente constitucional y la ratio decidendi.

III.3.2.2.  Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi

En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE); SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación, SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’.

III.3.3.   Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales

No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor.

III.3.4.   La jurisprudencia constitucional en el tiempo

a)       Jurisprudencia constitucional retrospectiva

Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.

Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).

Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).

Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.

b)    Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el que interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que: ‘…la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP, por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores’.

III.3.5.   Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional

Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:

a)       Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes

Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).

Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.

b)       Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes

Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.

Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.

Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.

Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.

Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.

Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.

El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de acceso a la función pública en su elemento de derecho al sufragio pasivo, al trabajo, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica; puesto que, obtuvo el primer lugar en la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de DD.RR. a nivel nacional; empero, sin una justificación objetiva y fundada no fue seleccionada para el cargo de Sub Registradora de DD.RR. Oficina Central Santa Cruz, a pesar de tener la calificación más alta y de que el Reglamento de dicha Convocatoria establecía criterios de mérito y equilibrio de género, al contrario, los Vocales hoy accionados emitieron el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 de 16 de agosto, designando a la ahora tercera interesada que obtuvo el tercer lugar en dicha Convocatoria.

De la revisión de antecedentes, cursa la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de la Oficina de DD.RR. a nivel nacional, llevada a cabo desde el 30 de enero hasta el 27 de febrero de 2023 (Conclusión II.1.), emitiéndose el Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR. que según su art. 1 tiene por objeto regular el proceso de preselección de los postulantes para su designación (Conclusión II.2.). Posteriormente, en la etapa de calificación se publicó el Cuadro de Calificación de Méritos de la referida Convocatoria, constando que la accionante con Cédula de Identidad 5360349 figura en el número 4 de la lista con 28/40 puntos, y por su parte, la hoy tercera interesada con Cédula de Identidad 1142633 figura en el número 6 de la lista con 31/40 puntos, ambas como postulantes a Sub Registrador Oficina Central Santa Cruz; no obstante, en el Cuadro de Resolución de Impugnaciones a Calificación de Méritos, se evidencia que se declaró ha lugar el recurso interpuesto por la accionante modificándose su calificación a 30/40 puntos en virtud a la Resolución “09/2023”. Asimismo, en el Cuadro de “Calificación de Exámenes CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL 13/2023 SANTA CRUZ - SUB REGISTRADOR - CENTRAL” (sic) la puntuación obtenida por la nombrada fue de 38/40 y de la ahora tercera interesada 34/40 (fs. 26). Además, en el Cuadro de Calificación de Entrevista de 3 de abril de 2023 consta que la accionante obtuvo 13,33/20 puntos y la hoy tercera interesada 12/20 (Conclusión II.3.).

En la Lista Final de la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Sub Registrador de la Oficina de DD.RR.-Oficina Central Santa Cruz figuran, la accionante en el número 1 con una nota final de 81,33 puntos, y la ahora tercera interesada en el número 3 con una calificación de 77/100 puntos (Conclusión II.4.).

Posteriormente, fue emitida el Acta de Sala Plena Ordinaria 30/2023; en la que se indicó que se procedió a la votación para la designación de Registrador y Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. de la Capital y provincias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de conformidad al art. 49.II y a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, y a la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Magistratura, estando presentes veinticinco Vocales y uno conectado virtualmente mediante la Plataforma CISCO WEBEX, y ausentes los Vocales Mirael Salguero Palma y Julio Nelson Alba Flores por encontrarse con licencias; votando veinticinco Vocales en favor de la designación de la ahora tercera interesada y constando el voto disidente de Sergio Cardona Chávez, Vocal -fallecido-, quien refirió que primero debía convocarse a cada uno de los postulantes para mejorar la administración de las Oficinas de DD.RR.; asimismo, por Acuerdo de Sala Plena 26/2023, la hoy tercera interesada fue designada como Sub Registradora de la Oficina de DD.RR. de la Oficina Central Santa Cruz (Conclusión II.5.).

Consideraciones previas

En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la accionante dirige la acción de amparo constitucional contra Mirael Salguero Palma y Julio Nelson Alba Flores, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de antecedentes se evidencia que los mismos no suscribieron el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 supuestamente vulneratorio de los derechos de la accionante; por lo que, carecen de legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar. Lo propio ocurre con relación al Vocal Sergio Cardona Chávez, quien emitió voto disidente respecto a la designación de la ahora tercera interesada y no firmó el señalado Acuerdo (Conclusión II.5.); no obstante, se evidencia que dicho Vocal falleció durante la tramitación de esta acción de defensa.

Ahora bien, en cuanto a la alegación de la hoy tercera interesada respecto a la falta de legitimación pasiva de los Vocales ahora accionados; puesto que, la accionante pretende la nulidad de la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de la Oficina de DD.RR. a nivel nacional, emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, se tiene que ello no es evidente; ya que, la nombrada solicitó a través de esta acción tutelar que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita un nuevo nombramiento, indicando además como acto vulnerador de sus derechos el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 pronunciado evidentemente por los Vocales ahora accionados. Por consiguiente, dichas autoridades judiciales, excepto los Vocales que no suscribieron el citado Acuerdo, tienen legitimación pasiva para ser accionados en esta acción de defensa.

Asimismo, se afirma el criterio vertido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respecto al derecho al juez natural y a los criterios de admisibilidad de la presente acción tutelar; puesto que, esa Sala Constitucional no participó de la Sala Plena del señalado Tribunal en la que se emitió el Acuerdo de Sala Plena 26/2023, y los recursos de revocatoria y jerárquico no están previstos para la etapa de impugnación; por lo que tampoco existe, como alegó la ahora tercera interesada, actos consentidos por no plantearse dichos recursos.

Respecto a lo manifestado por la hoy tercera interesada de que la accionante presentó sus notas obtenidas para el cargo de Registradora de la Oficina de DD.RR.; empero, que plantea una acción de amparo constitucional reclamando el cargo de Sub Registradora, se tiene de antecedentes que ello no es evidente (Conclusiones II.3. y II.4.), ya que toda la documentación aparejada por la accionante está referida a la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para el cargo de Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. Oficina Central Santa Cruz.

Acerca de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y del principio de seguridad jurídica, de acceso a la función pública en su elemento de derecho al sufragio pasivo, al trabajo y a la dignidad

En el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se estableció el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional no solo son obligatorias para las partes involucradas en un caso específico sino que también constituyen una fuente directa del Derecho para todos los Órganos del Estado y particulares. Asimismo, se destaca la importancia de los precedentes judiciales en la construcción de un sistema jurídico coherente y estable; puesto que, al interpretar y aplicar la Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional crea jurisprudencia que guía la interpretación y aplicación de la ley por parte de todos los operadores jurídicos. De la misma manera, también se aclara la diferencia entre los efectos de una decisión judicial -que pueden ser inter partes o erga omnes- y el carácter vinculante de la razón jurídica subyacente -ratio decidendi- que al convertirse en precedente tiene un efecto amplio y duradero. Finalmente, la SCP 0846/2012 establece pautas para la correcta aplicación de los precedentes constitucionales, enfatizando la necesidad de un análisis cuidadoso y la distinción entre el precedente vinculante y demás elementos de una Sentencia Constitucional Plurinacional. En resumen, se consolida el papel de la jurisprudencia constitucional como una herramienta fundamental para la interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado, garantizando así la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica.

La accionante señaló que la SCP 0848/2023-S4, se constituye en un precedente fáctico idéntico al presente caso. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La SCP 0848/2023-S4 describe un caso constitucional en el que se cuestiona la designación de un Registrador de la Oficina de DD.RR. y alega la SCP 0158/2021-S3 -emitida en una acción de cumplimiento- que estableció que el art. 271 de la LOJabrg faculta a los Tribunales Departamentales de Justicia a elegir de la nómina remitida por el ente administrativo. Sin embargo, efectuando una interpretación del señalado artículo, la SCP 0848/2023-S4 concluyó que la facultad de elección debe ejercerse conforme a los estándares constitucionales e internacionales de DD.HH., y el art. 271 de la LOJabrg no otorga a la instancia de cierre el poder de decidir discrecional o arbitrariamente en el nombramiento de un cargo. Es decir, que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional realiza una interpretación más profunda del citado artículo, limitando el ejercicio de aquella facultad.

Bajo ese criterio, estableció como obligación para todos los Tribunales Departamentales de Justicia el observar el principio de unidad del ordenamiento jurídico y aplicar el art. 232 de la CPE que determina: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”. Además, el nombramiento de funcionarios debe basarse en la capacidad, idoneidad y méritos, conforme al art. 24 del EFP que prevé: “La selección de los funcionarios de carrera y consecuente ingreso a la función pública, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, previo cumplimiento de los procesos de reclutamiento establecidos en el presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables”; y, el art. 18 de las Normas Básicas de Administración de Personal que determina que: “El reclutamiento de personal procura atraer candidatos idóneos a la Administración Pública. Se fundamenta en los principios de mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad de condiciones de selección. Se realizará mediante convocatorias internas y externas. La selección proveerá a la entidad pública el personal idóneo y capaz de contribuir eficientemente al logro de los objetivos institucionales” (las negrillas son nuestras). Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional establece claramente que en un concurso público, el postulante con la mejor evaluación tiene un derecho preferente para ser nombrado, de acuerdo con los arts. 144.II.2 -“La ciudadanía consiste: (…) En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”- y 232 de la CPE. Cualquier decisión contraria debe estar fundamentada con argumentos objetivos y válidos. De lo contrario, el nombramiento se considera arbitrario y discrecional.

En ese contexto, se tiene que la SCP 0848/2023-S4 estableció como presupuestos que deben cumplir todos los Tribunales Departamentales de Justicia en el ejercicio de su derecho la facultad conferida por el art. 271 de la LOJabrg, los siguientes: a) La obligación de observar el principio de unidad del ordenamiento jurídico y aplicar la Norma Suprema en sus decisiones, específicamente el art. 232 de la CPE, que rige la administración pública; b) Su elección debe regirse por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; c) El nombramiento de funcionarios debe basarse en la capacidad, idoneidad y méritos, conforme al art. 24 del EFP, que establece que la selección de funcionarios debe considerar la capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales; d) El reclutamiento debe procurar atraer candidatos idóneos, fundamentarse en los principios de mérito, competencia y transparencia, y garantizar la igualdad de condiciones en la selección de personal, conforme al art. 18 de las Normas Básicas de Administración de Personal; e) En un concurso público, el postulante con la mejor evaluación tiene un derecho preferente para ser nombrado, de acuerdo con los arts. 144.II.2 y 232 de la CPE; y, f) Cualquier decisión contraria al nombramiento del postulante con la mejor evaluación debe estar fundamentada en argumentos objetivos y válidos, de lo contrario, el nombramiento se considera arbitrario y discrecional. Bajo ese contexto, la SCP 0848/2023-S4 establece un estándar más alto para los procesos de selección de funcionarios públicos, garantizando mayor transparencia, objetividad e igualdad de oportunidades. Además, fortalece el principio de mérito y limita la discrecionalidad en la toma de decisiones administrativas.

La SCP 0848/024-S4 también hace referencia a la Sentencia T-451 de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia, que establece que la exclusión de candidatos debe estar motivada objetivamente, determinando que en el caso analizado por ese fallo constitucional no se cumplió en el presente caso; no obstante, los criterios de dicha Corte mencionados en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional no son obligatorios en el Estado Plurinacional de Bolivia; puesto que, esos criterios son utilizados como referencia o guía para sustentar el razonamiento jurídico de la decisión asumida; sin embargo, no tienen carácter vinculante ni obligatorio en el sistema jurídico boliviano; debiendo reiterarse el entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en sentido que para la aplicación del precedente en vigor no puede citarse el obiter dictum como si fuera el precedente.

En ese orden, el caso analizado y resuelto por la SCP 0848/2023-S4 reafirma la importancia de los principios de mérito, transparencia y legalidad en los procesos de selección para cargos públicos. Por consiguiente, los efectos de ese fallo constitucional fueron que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deje sin efecto la designación de la tercera persona de la lista y proceda a nombrar al accionante en el cargo de Registrador de la Oficina de DD.RR. de Cochabamba.

Respecto al supuesto fáctico análogo

Un supuesto fáctico análogo se refiere a un conjunto de hechos, circunstancias y relaciones jurídicas que presentan una similitud sustancial con otro caso previamente resuelto. En el ámbito constitucional, la identificación de un supuesto fáctico análogo es crucial para la aplicación del precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. La identificación de un supuesto fáctico análogo es una herramienta fundamental en el análisis jurídico y puede ser decisiva para el resultado de un caso (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional).

Entonces, de verificarse esa similitud se reforzará la argumentación jurídica y aumentará las probabilidades de que este Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el presente caso de manera similar al analizado por la SCP 0848/2023-S3; es decir, en favor de la accionante, toda vez que, el precedente establecido por ese fallo constitucional resulta fundamental para garantizar que los procesos de selección para cargos públicos se desarrollen de manera justa, transparente y conforme a los principios constitucionales. Bajo ese contexto, se fundamenta lo siguiente:

De la lectura del caso resuelto por la SCP 0848/2023-S4 y el analizado en la presente acción tutelar, se tiene que ambos casos: 1) Involucran concursos públicos para ocupar cargos en el Órgano Judicial, específicamente como Registrador o Subregistrador de la Oficina de DD.RR.; 2) El criterio principal para la selección fue el mérito, evaluado a través de un examen de competencias y una evaluación de méritos; 3) El postulante que obtuvo el primer lugar en la Convocatoria Pública de Registradores y Sub Registradores de la Oficina de DD.RR. no fue seleccionado para el cargo, a pesar de obtener la mayor puntuación; 4) La decisión de no seleccionar al primer lugar careció de una justificación objetiva y fundada; y, 5) Los accionantes alegaron la vulneración de derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica. Por consiguiente, considerando los elementos comunes mencionados, se puede afirmar que existe un supuesto fáctico análogo entre los dos casos.

En ese sentido, conforme se verificó anteriormente, la SCP 0848/2023-S4 establece una serie de presupuestos para la aplicación del art. 271 de la LOJabrg y la designación de Registradores y Sub Registradores de la Oficina de DD.RR. determinando: i) La facultad de elección. En sentido que los Tribunales Departamentales de Justicia tienen la facultad de elegir a los Registradores de la lista presentada por el Consejo de la Magistratura; ii) Marco constitucional. Implica que esa facultad debe ejercerse dentro del marco de los estándares constitucionales e internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.), especialmente los principios de igualdad, mérito, competencia, eficiencia y transparencia; iii) Idoneidad y mérito como criterios fundamentales en la selección; por lo que, el postulante que obtuvo el mayor puntaje en el concurso tiene un derecho preferente a ser nombrado; y, iv) Motivación de la decisión. Por cuanto, si se decide no nombrar al primero de la lista, esta decisión debe estar debidamente motivada y fundamentada en criterios objetivos.

Los señalados presupuestos establecidos por la SCP 0848/2023-S4 no fueron cumplidos por los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 mediante el que designaron a diversos funcionarios como Sub Registradores, sin la mayor fundamentación o motivación de las razones por las cuales el Plenario no nombró en el cargo de Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. Oficina Central Santa Cruz a la primera de la lista remitida por el Consejo de la Magistratura; es decir, a la accionante, a pesar de que la misma tiene un derecho preferente a ser nombrada.

En ese sentido, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como de acceso a la función pública en su elemento al derecho al sufragio pasivo que garantiza a los ciudadanos el derecho a ser elegidos para ocupar cargos públicos; ya que, no se garantizó la transparencia en el proceso de selección de candidatos a los cargos públicos de Sub Registradores de DD.RR. al no existir una justificación objetiva y razonable para no elegir a la persona que obtuvo el primer lugar en la Convocatoria Pública Nacional 13/2023; es decir, a la accionante, obviando la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que el derecho al sufragio pasivo no se limita a la simple facultad de elegir sino que implica también el derecho a ser elegido de manera justa y transparente, respetando los principios de mérito y legalidad. Por ello, ante una determinación infundada, inmotivada e incoherente como es el Acuerdo de Sala Plena 26/2023, también fue vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento del principio de seguridad jurídica; puesto que, dicho Acuerdo no observó el precedente jurisprudencial establecido en la SCP 084/2023-S3 en un caso análogo al presente. A su vez, al no permitir a la accionante acceder a la función pública se le cuartó el derecho al trabajo; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional determina conceder la tutela solicitada.

Asimismo, debe señalarse que el derecho a la dignidad es un derecho fundamental inherente a todo ser humano, que implica el reconocimiento del valor intrínseco de cada persona y el respeto a su integridad física, psicológica y moral. Vulnerar la dignidad de una persona significa atentar contra su valor intrínseco, sometiéndola a tratos crueles, inhumanos o degradantes que menoscaben su autoestima, su integridad o su valor como ser humano; en ese sentido, la accionante no estableció de qué manera los Vocales ahora accionados vulneraron ese derecho; por lo que, se deniega la tutela al respecto sin mayor fundamentación.

Conforme a lo precedentemente mencionado, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz deberá emitir un nuevo nombramiento; sin embargo, de no nombrar a la accionante como primera de la lista, esa determinación deberá estar debidamente motivada y fundamentada en criterios objetivos; y si bien los criterios establecidos en la Sentencia T-451 de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia y citados por la SCP 0848/2023-S4, tales como: “…1°) El nominador sólo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2°) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3°) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4°) La motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5°) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6°) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato”, no tienen carácter vinculante ni obligatorio en el sistema jurídico boliviano; sin embargo, deberán ser considerados al momento de fundamentar y motivar la designación de los postulantes al cargo de Sub Registrador de la Oficina de DD.RR.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 72/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 290 a 296 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y del principio de seguridad jurídica, de acceso a la función pública en su elemento al derecho al sufragio pasivo y al trabajo, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

a)    Dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 de 16 de agosto, ordenando que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncien un nuevo nombramiento, designando a Pamela Camargo Valdez como Subregistradora de la Oficina de Derechos Reales de la Oficina Central Santa Cruz, o en su caso, emitan una determinación debidamente fundamentada, motivada y congruente respecto a las razones por las cuales designarán a otro postulante.

b)   Llamar severamente la atención a David Valda Terán y David Marcelo Coca Echeverría, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenándoles que en futuras resoluciones se enmarquen a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, fundamentando y motivando debidamente sus resoluciones; advirtiéndoles que en caso contrario se remitirán antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente.

2°  DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho a la dignidad, y respecto a Mirael Salguero Palma y Julio Nelson Alba Flores, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por carecer de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA