SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2024-S3
Fecha: 18-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de acceso a la función pública en su elemento de derecho al sufragio pasivo, al trabajo, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica; puesto que, obtuvo el primer lugar en la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para Registradores y Sub Registradores de DD.RR. a nivel nacional; empero, sin una justificación objetiva y fundada no fue seleccionada para el cargo de Sub Registradora de DD.RR. Oficina Central Santa Cruz, a pesar de tener la calificación más alta y de que el Reglamento de dicha Convocatoria establecía criterios de mérito y equilibrio de género, al contrario, los Vocales hoy accionados emitieron el Acuerdo de Sala Plena 26/2023 de 16 de agosto, designando a la ahora tercera interesada que obtuvo el tercer lugar en dicha Convocatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, señaló que: “El Derecho jurisprudencial está positivado en el art. 203 de la CPE, cuando señala: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma que ha sido reproducida en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia.
Es más contundente aún el Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, -que si bien aún no está vigente, empero es ilustrativo- debido a que en su art. 15 bajo el nomen juris de carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, refiere que: ‘I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
Esta norma regula el valor de la jurisprudencia constitucional como fuente directa del Derecho; asimismo, la diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva (parágrafo I y II), para precisar qué parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades tribunales y particulares.
El Derecho jurisprudencial positivado, en la Constitución (art. 203), la LTCP (art. 8) y el Código Procesal Constitucional (CPCo), Ley 254 de 5 de julio de 2012 (art. 15), deberá ser complementado con los precedentes constitucionales que emitió y emitirá el Tribunal Constitucional anterior, el Transitorio y el Plurinacional a través de su labor hermenéutica cotidiana, debido a que el Derecho jurisprudencial no se agota en las normas constitucionales ni legales señaladas. En efecto, si realizamos un recorrido de la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional anterior, el Tribunal Constitucional transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional, podríamos concluir en las siguientes subreglas, normas adscritas o concretas normas de la sentencia que desarrollaron el Derecho jurisprudencial, en sus diversas comprensiones:
III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).
b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R).
c) La importancia del precedente vinculante es que da coherencia y unidad al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).
d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos.
III.3.2. Análisis estático de una sentencia constitucional: La ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum
III.3.2.1. Diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva
a) Efectos de la parte resolutiva
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las accion