SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2024-S3
Fecha: 18-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 23 de enero, 6 de febrero y 25 de marzo de 2024, cursantes de fs. 51 a 59; 140 a 148 vta.; y, 204 a 205 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó a la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 emitida por el Consejo de la Magistratura para vacante de Registradores y Sub Registradores de Derechos Reales (DD.RR.) a nivel nacional, obteniendo el primer lugar con la calificación más alta; sin embargo, no fue seleccionada para ocupar el cargo de Subregistradora de la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz Oficina Central nombrándose en cambio al que obtuvo el tercer puesto, afectando sus derechos constitucionales al omitirse los términos de la Convocatoria y de su Reglamento sin la debida fundamentación.
El art. 25 del Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR. prevé el enfoque de género mandando que debe guardarse un equilibrio razonable entre ambos géneros; y, el art. 39 del mismo Reglamento ordena a la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura realizar un informe final y detallar en una lista el nombre completo y número de cédula de identidad de los postulantes habilitados que obtuvieron un puntaje igual o mayor a cincuenta y seis puntos. Esas normas base de la Convocatoria denotan el criterio meritocrático en el que se funda la misma, debiendo interpretarla en función al proceso de selección y de resultados que determinan dentro de la evaluación el 40% de puntaje en cuanto a los méritos, resultando atentatorio valerse de criterios subjetivos y extraños para no seleccionar al primero de la lista. Además, el único mecanismo de impugnación ante los resultados de las listas en sus diferentes etapas se encuentra establecido por los arts. 27 y 35 del señalado Reglamento; sin embargo, ante la disposición de designación por parte de los Tribunales Departamentales de Justicia no existe ningún recurso previsto que permita rectificar errores o proteger derechos.
En el presente caso, una vez concluida la Convocatoria Pública Nacional 13/2023, mediante documentación pública se le dio a conocer a su persona que era la ganadora de ambas etapas del proceso de selección para el cargo de Sub Registrador para el Distrito Judicial de Santa Cruz, ocupando el primer lugar; sin embargo, no fue seleccionada para ocupar el cargo, nombrándose a quien obtuvo el tercer lugar en la lista remitida por el Consejo de la Magistratura. En ese orden, la SCP 0848/2023-S4 -de 4 de septiembre- se constituye en un precedente fáctico idéntico al presente caso, ya que determinó la afectación de los derechos constitucionales de una persona que al obtener la nota máxima tanto en la casilla de méritos como en la sumatoria final de la tabla, y por consiguiente, el primer lugar en una convocatoria, no fue designado para ocupar el cargo sino que el que obtuvo el tercer puesto fue seleccionado. Los fundamentos en los que se basó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional son los siguientes: La SCP 0158/2021-S3 de 6 de mayo, analizó el art. 271 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) referido a la potestad de las Salas Plenas de las antes nombradas Cortes Superiores de Distrito, para designar a los Registradores y Sub Registradores de las nóminas presentadas por el Consejo de la Magistratura; norma vinculada al art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre-; estableciendo que esa facultad debe ser ejercida dentro del marco de los estándares constitucionales e internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.), a pesar de la presentación de una lista de candidatos, ya que dicho precepto no otorga a la instancia de cierre la atribución de decidir arbitraria y discrecionalmente el nombramiento al cargo acéfalo, al contrario, obliga a los ahora Tribunales Departamentales de Justicia observar el principio de unidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, interpretando y aplicando la norma desde y conforme la Constitución Política del Estado, que en su art. 232 determina que la Administración Pública se rige por los principios de igualdad, eficiencia y competencia -entre otros-. Asimismo, el art. 24 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) prevé que la selección de funcionarios de carrera y su ingreso a la función pública debe realizarse con base a su capacidad, idoneidad, antecedentes, entre otros; concordante con el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en el que se indica que el reclutamiento de personal procura atraer a candidatos idóneos a la Administración Pública; por ello, debe enmarcarse en los principios de transparencia, competencia y mérito, garantizando la igualdad de condiciones de selección para proveer a la entidad pública el personal idóneo y capaz de contribuir al logro de los objetivos institucionales de manera eficiente. Bajo ese contexto, considerando el principio de interpretación conforme la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, se establece que en una elección existe un criterio rector y predominante, como es la idoneidad y el mérito. Respecto a ese último deben evaluarse todos y cada uno de los elementos a ser cumplidos por los postulantes para ocupar un cargo convocado al interior de la Administración Pública y alcanzar una elección equitativa, imparcial, justa y adecuada a las exigencias de la entidad pública. Esos elementos deben ser determinados mediante la valoración objetiva de las condiciones profesionales y personales de cada uno de los postulantes; por lo que, si un aspirante obtuvo el máximo puntaje como resultado de una evaluación, es el que tiene mejor derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó; entendimiento que se encuentra conforme al art. 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad y art. 232 de la citada Norma Suprema, que nombra los principios de legalidad, imparcialidad, legitimidad, entre otros, que se tendrán por cumplidos mediante la selección de los candidatos más idóneos en concordancia con su calificación de méritos, para ser incorporados con base a su aptitud y capacidad profesional; por lo que, no pueden prevalecer razones subjetivas de quienes tienen el poder de elección, ya que ello implicaría la vulneración de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en los derechos fundamentales de quienes resultan ser descalificados para ejercer el cargo que ganaron, por razones ajenas a la evaluación de sus méritos; sin embargo, de concurrir ese hecho, el tribunal que se encarga del nombramiento debe sustentar su determinación con argumentos válidos, razonables y fundamentados que den por oportuno el apartamiento de un candidato para asumir el respectivo cargo, caso contrario, se entenderá que la selección fue amparada en subjetivismos y discrecionalidades que invalidarán el accionar del tribunal elector. De lo anterior, se establece que quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos tiene un derecho constitucional preferente para ser nombrado. Esa circunstancia no ocurrió; por lo que, no resulta legítima la determinación del Tribunal elector de escoger, por encima del ganador del concurso, al que obtuvo un puntaje inferior, más aun si esa decisión que no fue sustentada con fundamentos que establezcan el apartamiento del candidato. La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-451 de 2001 dedujo criterios que delimitan la actuación del nominador, señalando que ese no puede alterar el orden de la nómina y solo puede excluir nombres de la lista de elegibles. Esa exclusión debe ser motivada de manera explícita y estar fundamentada en argumentos específicos como los antecedentes penales y disciplinarios del candidato, el incumplimiento de sus funciones y deberes, su falta de decoro y respetabilidad. Bajo ese contexto, se presume que el primero en la lista es el mejor de los candidatos, porque superó a los demás en el proceso de selección; por ello, la facultad de selección está dirigida a desvirtuar esa presunción. Entonces, si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la nómina, se tiene la obligación de nombrarlo, caso contrario, se nominará al segundo a no ser que también se encuentren razones para no hacerlo. El criterio precedentemente citado no fue cumplido por los Vocales hoy accionados; por cuanto, su accionar resulta arbitrario y discrecional; puesto que, como consecuencia de esa omisión, se entendió que la normativa reglamentaria y el art. 271 de la LOJabrg, les faculta de nombrar discrecionalmente al Registrador de la Oficina de DD.RR. de la nómina remitida por el Consejo de la Magistratura, excluyendo la evaluación de las capacidades profesionales y personales del aspirante, su idoneidad y actitud, en la que obtuvo el puntaje mayor. En ese sentido, corresponderá que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz adecuen su decisión respecto al nombramiento de Registrador de la citada Oficina con base a la SCP 0848/2023-S4.
Asimismo, respecto a un concurso de méritos y examen de competencia, la SCP 0409/2012 de 22 de junio, estableció que en cuanto al derecho a la dignidad es el Estado quien tiene la obligación de garantizar y promover la dignidad de todas las personas, eliminando cualquier obstáculo que se oponga a ella, ya que es el fundamento del Estado de Derecho y es esencial para una convivencia justa y equitativa. Además, en cuanto al derecho a ejercer funciones públicas determina que este no solo es un derecho constitucional sino también una realidad fáctica que permite a los ciudadanos satisfacer sus necesidades económicas y laborales e implica que las personas electas puedan desempeñar sus funciones en condiciones dignas y justas. En síntesis, es un derecho fundamental que garantiza la participación de los ciudadanos en la vida política y la posibilidad de acceder a cargos públicos. Asimismo, con relación al derecho al trabajo señala que la jurisprudencia constitucional en consonancia con la Constitución Política del Estado definió a este como un derecho fundamental que garantiza a toda persona la posibilidad de desarrollar una actividad que le permita obtener los medios necesarios para su sustento y el de su familia. En ese sentido, la Constitución Política del Estado establece que ese derecho debe ser ejercido de manera digna, segura y sin discriminación, y que la remuneración debe ser justa y suficiente para garantizar una vida digna. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de proteger y promover dicho derecho, creando las condiciones necesarias para que todos puedan acceder a un empleo digno. Finalmente, acerca del principio de seguridad jurídica indica que es un principio fundamental que garantiza la certeza y la previsibilidad en las relaciones jurídicas, y aunque no es un derecho fundamental en sí mismo, su cumplimiento es esencial para la protección de otros derechos fundamentales. Sentencia Constitucional Plurinacional que corresponde a la facticidad del presente caso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de acceso a la función pública en su elemento de derecho al sufragio pasivo, al trabajo, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 26, 46 y 115 de la CPE; y; 6, 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita un nuevo nombramiento de conformidad al Reglamento -de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR.- y aplique criterios meritocráticos y de género conforme a la Convocatoria Pública Nacional 13/2023, siendo estos los siguientes en su calidad de nominador: a) Excluir únicamente nombres de la lista de elegibles, sin alterar el orden de la misma; b) Motivar la exclusión de los candidatos; c) La motivación debe ser sólida, explícita y objetiva; d) La motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos; y, e) Los argumentos deben versar sobre: 1) Antecedentes penales del candidato; 2) Antecedentes disciplinarios del postulante; 3) El incumplimiento de sus deberes y funciones; 4) La falta de decoro y respetabilidad; y, 5) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de manera evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del postulante.
De igual manera, pide como medida cautelar que se impida la realización de cualquier acto de posesión, nombramiento u otros similares, ordenando a las autoridades involucradas que suspendan cualquier acción relacionada con la Convocatoria Pública Nacional 13/2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 289 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) En el proceso previsto por la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 y sus Reglamentos, se establece que su resultado debe ser remitido al Tribunal Departamental de Justicia para que proceda al nombramiento mediante acuerdo; en ese orden, fue emitido el Acuerdo de Sala Plena 26/2023, en la que no se realizó una debida fundamentación respecto a la tabla de resultados obtenidos y supervisados por el Consejo de la Magistratura, procediendo al nombramiento de una persona que no obtuvo el primer lugar sino el tercero; ii) El acto de omitir el nombramiento del primer lugar da como resultado la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones. Asimismo, esa omisión vulneró los derechos políticos previstos por los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH; iii) El Acuerdo de Sala Plena 26/2023 no fundamentó bajo los parámetros determinados en la SCP 0848/2023-S4, por qué no se designó al primero ni al segundo lugar pero sí al tercero. “En este caso no existe una legalidad para la fundamentación de la resolución, no existe una congruencia, y al mismo tiempo no existe una debida fundamentación de resoluciones” (sic). También ese Acuerdo vulneró sus derechos de acceso a los cargos públicos y al trabajo, debido a que no solo no puede acceder a la función pública sino a un trabajo digno, justo y sin discriminación alguna; iv) Esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo establecido y cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, el Reglamento -se entiende de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR.- no prevé ningún medio de impugnación contra el Acuerdo de Sala Plena -26/2023-, aperturándose la competencia de la jurisdicción constitucional; y, v) No existe una norma que determine que el Tribunal Departamental de Justicia tenga un “derecho humano” a elegir que estaría siendo conculcado con la presente acción tutelar, al margen que el principio de discrecionalidad administrativa debe estar reglada; por consiguiente, en la causa no existe una “fundamentación taxativa” que establezca que dicho Tribunal pueda elegir a cualquiera de los miembros de la lista, porque no es un procedimiento de selección por ternas en el que se seleccionan tres o más personas, teniendo los nominadores el derecho de determinar un orden genérico y pudiendo elegir a cualquier miembro de la terna.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marisol Ortiz Hurtado, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de abril de 2024, cursante a fs. 246 y vta., manifestó que: a) El 2 de octubre de 2023, la Sala Plena de ese Tribunal, en un acto democrático mediante voto individual, ejerció su derecho a elegir a la Sub Registradora de la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz, de acuerdo a la lista aprobada y enviada por el Consejo de la Magistratura, en la cual se encontraban consignados los nombres de la accionante y de la ahora tercera interesada, resultando completamente legal la elección; y, b) La accionante no cumple con la carga argumentativa respecto a los términos de la Convocatoria y su Reglamento que fueron supuestamente omitidos. Además, no expresó dónde radicó la falta de fundamentación ni de qué manera le afecta la designación de la hoy tercera interesada. Por consiguiente, no se vulneró el derecho al trabajo de la accionante ni se atentó contra el derecho al debido proceso, tampoco se cometió algún acto ilegal u omisión indebida que suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos alegados en la presente acción de defensa.
Ever Álvarez Orellana, Gladys Alba Franco, Walter Pérez Lora, Marcelo Velásquez Molina, José Emerson Figueroa Morales y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se adhirieron al informe de Marisol Ortiz Hurtado, Presidenta de dicho Tribunal presentado el 3 de abril de 2024, firmando en constancia.
Mirian Rosell Terrazas, Jimmy Fernando López Rojas, Alaín Nuñez Rojas, Efraín Cruz Limachi, Arminda Méndez Terrazas, Juan José Subieta Claros, Aldo Ismael Quezada Cerruti, Hernan Seiwald Suárez, Carolina Tania Cabrera Tapia, Carla Alejandra Arancibia Morato, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Edil Robles Lijerón, Sandra Aguada Romero, Freddy Pérez Chavarría, Diego Ramírez Cruz, David Rosales Rivero, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Mirael Salguero Palma, Freddy Larrea Melgar y Julio Nelson Alba Flores, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a sus citaciones cursantes de fs. 207 a 223; y; 225 a 234.
En cuanto a Sergio Cardona Chávez, ex Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursa Informe de 8 de abril de 2024, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera de ese Tribunal, por el cual, dio a conocer su fallecimiento.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Karen Fabiola Rendón Marañón, mediante informe presentado en audiencia, a través de su abogada, manifestó que: 1) Se postuló formalmente a la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 para el cargo de Sub Registradora de la Oficina de DD.RR., cumpliendo todos los requisitos, demostrando no solo ser Abogada sino Administradora de Empresas con especialidad en Derecho Notarial, lo que seguramente fue considerado para su designación; 2) De forma maliciosa la accionante omite en cuanto a la calificación de méritos, donde su puntaje es mayor, ya que cuenta con treinta y un puntos y la nombrada con veintiocho, y si bien existe una entrevista, la designación debe basarse en méritos; 3) No se vulneró el derecho al trabajo de la accionante; puesto que, no se encuentra trabajando, además, que su persona también tiene derecho al trabajo al ser su designación legal; puesto que, los Vocales ahora coaccionados tienen toda la facultad de designarla si su nombre está en la lista, lo que aconteció hace “más de cuatro meses”; empero, la accionante recién planteó la acción de amparo constitucional consintiendo el acto de designación al no impugnar en la vía de recurso de revocatoria; por lo tanto, existen actos libremente consentidos conforme determina el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) como causal de improcedencia; 4) No existe congruencia entre los argumentos y el petitorio; puesto que, la accionante demandó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y pidió la anulación de la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 que fue lanzada por el Consejo de la Magistratura. En el presente caso, debió impugnar esa Convocatoria mediante recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, vencido el plazo para su interposición se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad; 5) No podría aplicarse el entendimiento de la SCP 0848/2023-S4, en razón que la accionante, presentando las notas obtenidas para el cargo de Registradora, plantea una acción de amparo constitucional reclamando el cargo de Sub Registradora de la Oficina de DD.RR.; y, 6) No se estableció de qué manera se vulneraron los derechos de la accionante; en ese sentido, no puede desconocerse la facultad de designación que tienen los Vocales ahora accionados, verificando, en el presente caso, la calificación de méritos que consta en la página web del Consejo de la Magistratura. Por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 72/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 290 a 296 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la falta de legitimación pasiva reclamada por la hoy tercera interesada, fueron notificados todos los miembros que efectuaron la elección y votación que concluyó en el Acta de Sala Plena Ordinaria 30/2023 de 16 de agosto, así como en el Acuerdo de Sala Plena 26/2023; por el cual, la nombrada fue designada al cargo de Sub Registradora de la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz; ii) En cuanto al derecho al juez natural, si bien esa Sala Constitucional es parte de Sala Plena del referido Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, no participó ni suscribió el acto administrativo presuntamente vulnerador de los derechos constitucionales de la accionante; por lo que, no se vulneró ese derecho; iii) La SCP 0848/2023-S4, respecto a los criterios de admisibilidad, señaló que en el proceso eleccionario para Registrador y Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. en la etapa de designación, no existe recurso ulterior alguno, no pudiendo plantearse los recursos de revocatoria y jerárquico; aspecto que también fue analizado para admitir la acción tutelar; iv) Los precedentes base del referido fallo constitucional no son análogos a la presente causa; puesto que, si bien se alega la Sentencia Constitucional “T-401/2001” emitida por la Corte Constitucional de Colombia; sin embargo, la misma analiza un proceso de selección opuesto al sistema de designación y elección de funcionarios judiciales en el Estado Plurinacional de Bolivia, porque en aquel país rige el nombramiento por parte del juez a sus funcionarios subalternos de una terna puesta a consideración; por consiguiente, los criterios a ser aplicados por el nominador que fueron alegados por la accionante, no alcanzan a la obligación de la actividad del precedente citado; v) La vinculación del precedente no es absoluta, ya que existen variantes de este en el tiempo; por lo que, se estableció la posibilidad de modificarlo cuando sus fundamentos analicen una situación diferente al caso concreto, siendo que el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión de esa Sala Constitucional que si bien realiza el análisis de la obligatoriedad de precedentes vinculantes no se encuentra obligado a efectuarlo; vi) El derecho al sufragio pasivo es un derecho individual, cuyo elemento fundamental es la condición de elegibilidad que garantiza el respeto a la voluntad electora. En el presente caso, cada uno de los Vocales hoy accionados tienen el derecho a elegir mediante voto; derecho que no puede ser alterado, limitado ni restringido. En ese orden, cualquier interpretación que resulte o que resuelva controversias entre los derechos a elegir y ser elegible, debe siempre ser extensiva y favorable para ambos; vii) La clasificación de los derechos prevista en la Constitución Política del Estado no determina superioridad ni jerarquía, lo que concuerda con el art. 29 de la CADH y demás normas que conforman el bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales, que asimismo aseguran la irradiación de la Constitución axiomática, dogmática y garantista tanto para electores como para elegibles, siendo que la vulneración del derecho al sufragio en el ámbito público o privado deber ser tutelado “…por la garantía jurisdiccional del ámbito Constitucional en ese orden de razonamiento” (sic); viii) La SCP 0848/2023-S4 efectúa un análisis sobre una Convocatoria Pública; empero, la Convocatoria Pública Nacional 13/2023 fue emitida por el Consejo de la Magistratura en el marco de sus atribuciones que fueron conferidas por la Constitución Política del Estado. Convocatoria en la que se establecieron los parámetros respecto a los cuales los postulantes quedaban sometidos al proceso. El Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR. en su art. 1 establece que esa norma tiene por objeto regular el proceso de preselección de postulantes para su posterior designación; el Título II de dicho Reglamento prevé el sistema de calificación de méritos. Asimismo, su art. 20 determina que continuarán los postulantes que obtuvieron el puntaje mínimo de veintiún puntos para llegar a la entrevista. Además, en su Capítulo Sexto establece que conforme al art. 39 del citado Reglamento, la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura debe elaborar un informe final del proceso adjuntando la lista de los postulantes habilitados que obtuvieron una nota igual o mayor a cincuenta y seis puntos, que debe ser remitida al Consejo de la Magistratura para su aprobación mediante acuerdo. De lo anterior, se denota que el proceso de selección y designación de Registradores y Sub Registradores de DD.RR. es complejo y no se desarrolla en una sola entidad; en la primera, se efectúa la calificación de méritos, examen y entrevista para luego concluir con la elección de nóminas o listas elegibles como menciona la “SCP 0154/2021-S3”, para que los Tribunales Departamentales de Justicia, ejerciendo su derecho a elección, puedan designar; ix) El 2011, se eligieron a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional por voto, lo cual constituye una innovación en el sistema electoral a nivel latinoamericano; por lo que, se puede señalar que los sistemas electorales son determinantes para garantizar la existencia y consolidación de la democracia en el Órgano Judicial; y, x) El sistema de elección democrática fue implementado por la Constitución Política del Estado de 2009 y regulado por la Ley del Órgano Judicial, entre otras. En ese orden, se tiene que el Estado Plurinacional de Bolivia, según la Norma Suprema, se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho diferente al modelo constitucional del Estado Unitario, Social y de Derecho Plurinacional Comunitario, cuyo contenido fue analizado en la “SCP 112/212”. El art. 1 de la CPE deja claramente establecido que este Estado es democrático y se funda en la pluralidad y pluralismo político. Asimismo, en su art. 11, la Ley Fundamental reconoce la democracia participativa -que concuerda con el pluralismo y la pluralidad política-, directa y representativa como forma de gobierno. En ese sentido, todo régimen electoral en este Estado se funda en principios como la democracia intercultural, soberanía popular, complementariedad, transparencia, entre otros, que se encuentran presentes en el desarrollo del sistema electoral para la legislación de la magistratura y la elección de las autoridades y funcionarios judiciales, y administrativos del Órgano Judicial “…por lo cual corresponde conceder la tutela” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las accion