SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2024-S3

Fecha: 20-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida con relación al derecho a la alimentación, asimismo, a la salud, seguridad social, trabajo, salario, inamovilidad laboral, debido proceso y defensa; toda vez que, trabajó en la CNS Regional Camiri, desde el 14 de mayo de 2020, como médico en el Hospital Obrero Número 14, suscribiendo varios contratos temporales; sin embargo, cuando puso en conocimiento mediante nota a la entidad empleadora respecto a su estado de gestación y solicitud de inamovilidad laboral, petición que fue rechazada; en sentido que, si bien reconocen su estado de gravidez; empero, señalaron que se encontraba embarazada al momento de su contratación y al haber ocultado de mala fe su embarazo, consideraron ser un acto reprochable el pretender beneficiarse con la citada inamovilidad laboral.

En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento

           Al respecto la SCP 0350/2023-S3 de 3 de mayo, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado vigente, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.

Concerniente a esta materia, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de la garantía de inamovilidad laboral en favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de esa garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo. Sin embargo, esa garantía constitucional tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que el derecho que se debe proteger no es solo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho, la vida.

Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas', el anterior Tribunal estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas; es decir, una protección que no reconoce condicionamiento.

Complementando el alcance de esta garantía la jurisprudencia constitucional señaló que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo; por lo que no puede reducírsele su sueldo ni postergarse el pago de sueldos adeudados.

De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine, por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-; puesto que, lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus -interpretación finalista- que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud; puesto que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer; puesto que, si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, siendo por consiguiente una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo; razonamientos que pueden ser aplicables a los funcionarios públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine.

III.1.1.En caso de mujeres embarazadas o padres progenitores se activa la excepción de la subsidiariedad

Siguiendo la línea de razonamiento, es preciso enfatizar también que, sin bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de los medios o recursos intraprocesales judiciales o administrativos; sin embargo, tratándose de la salvaguarda de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de su fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar condicionado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales; es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad.

III.1.2.La comunicación del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral

La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución Política del Estado, en otros términos, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año de edad.

Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por el art. 45.V de la CPE, cuyo texto expresa: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal'" .

III.2. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida con relación al derecho a la alimentación, asimismo, a la salud, seguridad social, trabajo, salario, inamovilidad laboral, debido proceso y defensa; toda vez que, trabajó en la CNS Regional Camiri, desde el 14 de mayo de 2020, como médico en el Hospital Obrero Número 14, suscribiendo varios contratos temporales; sin embargo, cuando puso en conocimiento mediante nota a la entidad empleadora respecto a su estado de gestación y solicitud de inamovilidad laboral, petición que fue rechazada; en sentido que, si bien reconocen su estado de gravidez; empero, señalaron que se encontraba embarazada al momento de su contratación y al haber ocultado de mala fe su embarazo, consideraron ser un acto reprochable el pretender beneficiarse con la citada inamovilidad laboral.

De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que la ahora accionante suscribió los siguientes Contratos de Prestaciones de Servicios Eventuales con la CNS Regional Camiri, como Médico General en el Hospital Obrero Número 14: i) 34-0032/2020 de 13 de mayo, con vigencia del 14 de mayo al 30 de junio de 2020; ii) 34-0057/2020 de 1 de julio, con vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020; iii) 34-0023/2021 de 1 de abril, con vigencia del 2 de abril al 29 de junio de 2021; y, iv) 34-0057/2021 de 8 de julio, con vigencia del 1 de julio al 29 de septiembre de 2021.

Posteriormente, suscribió tres Contratos de Prestación de Servicios Médicos, como Médico de Triaje, bajo la modalidad de compra de servicios profesionales para el área de salud, previa presentación de factura de ley: v) De 1 de enero de 2022, con vigencia del 1 al 31 de enero de 2022;    vi) De 1 de febrero, con vigencia de 1 al 28 de febrero de 2022; y, vii) De 1 de marzo de 2022, con vigencia de 1 al 31 de marzo de 2022 (Conclusión II.1); y, el último que suscribió fue el Contrato de Prestaciones de Servicios para el COVID-19 (trabajador eventual) de 23 de julio de 2022, suscrito entre la ahora accionante y la CNS Regional Camiri, como Médico General para el Hospital Obrero Número 14, dependiente de la Administración Distrital de Camiri, con vigencia del 23 de julio al 31 de agosto ambos de 2022 (Conclusión II.2.).