SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2024-S3

Fecha: 23-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 101 a 123, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La ex Prefectura del departamento de Tarija celebró un contrato administrativo con la Asociación Accidental “ECOTAR y ASOCIADOS” -ahora tercera interesada- para la construcción de una piscina olímpica mediante Escritura Pública 108/2007 de 25 de febrero. El 6 de septiembre de 2010, la Gobernación del citado departamento notificó a esa empresa con la resolución del contrato de obra a través de la Carta Notariada “GOB./DIR.JURIDICA/ABW/OF/287/2010”.

El 16 de octubre de 2017, Sergio Alberto Donoso Trigo representante legal de la Asociación Accidental hoy tercera interesada interpuso una demanda contenciosa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, emitiéndose la Sentencia 02/2021 de 1 de febrero, que declaró improbada la demanda disponiendo la eficacia jurídica del procedimiento resolutorio de contrato de obra.

El 5 de marzo de 2021, la Asociación Accidental ahora tercera interesada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, pronunciando la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo (AS) 354/2021 de 9 de junio, en el que declaró improbado dicho recurso, casando la Sentencia 02/2021 impugnada y declarando probada la demanda contenciosa, disponiendo la nulidad del procedimiento resolutorio del contrato de obra y la reparación del daño directo y perjuicio ocasionados a la indicada empresa, dejándose sin efecto la misma; y, la “…resolución del contrato administrativo…” (sic) bajo la Escritura Pública “108/06”, debiendo la entidad estatal pagar los montos adeudados a la señalada Asociación que no fueron cancelados en ejecución de Sentencia previa conciliación de los saldos.

El 20 de enero de 2022, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija planteó nulidad en etapa de ejecución de Sentencia, alegando el incumplimiento de lo dispuesto por el AS 354/2021; ya que no se promovió la reconciliación, y además, se aperturó un periodo probatorio con base en el art. 519.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), causando un cálculo inusual por los daños ocasionados por el señalado incumplimiento. Mediante Auto Interlocutorio 48/2022 de 24 de marzo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionada- dejó sin efecto la “…Resolución de 10 de febrero de 2022…” (sic) -Auto Interlocutorio 24/2022 que declaró sin lugar al incidente de nulidad planteado el 24 de enero de ese año por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, determinando la nulidad de obrados hasta “fs. 509”, ordenando que las partes procesales procedan de conformidad a lo previsto en la “…Resolución de 24 de septiembre de 2021…” (sic) -elaboración conjunta de la planilla de conciliación de saldos-. Ante esa determinación la Asociación Accidental ahora tercera interesada planteó acción de amparo constitucional contra el Auto Interlocutorio 48/2022, determinándose conceder parcialmente la tutela y ordenándose la emisión de un nuevo fallo -Resolución confirmada por SCP 0037/2024-S2 de 20 de febrero-.

Nuevamente, a través de Auto Interlocutorio 130/2022 de 15 de agosto, se dejó sin efecto la “…Resolución de 10 de febrero de 2022…” (sic) -Auto interlocutorio 24/2022-, determinando la nulidad de obrados inclusive hasta “fs. 509”, ordenando que las partes procedan a la conciliación de saldos dispuesta por el AS 354/2021; por lo que, esa entidad estatal envió varias notas a la Asociación Accidental hoy tercera interesada, convocando a reuniones para conciliar los saldos realmente ejecutados en el proyecto de construcción de la piscina olímpica. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 70/2023 de 23 de marzo, la Sala ahora accionada dispuso ejecutar el fallo indicando que adquirió calidad de cosa juzgada, arguyendo que por daño directo a la mencionada Asociación debía cancelarse $us1 313 019,44.- (un millón trescientos trece mil diecinueve 44/100 dólares estadounidenses). Asimismo, ese Auto Interlocutorio  estableció que únicamente correspondería cuantificar los montos económicos correspondientes al daño indirecto y al perjuicio o lucro cesante reconocido en Sentencia; apartándose de esa manera de lo determinado en el AS 354/2021.

El 13 de abril de 2023, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija planteó recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 70/2022 pidiendo dejar sin efecto el mismo; que se conmine a la Asociación Accidental ahora tercera interesada para elaborar la conciliación de saldos de manera conjunta; y, que esa sea llevada en sujeción al Contrato de Obras. Por consiguiente, se llamó a conciliación de partes a través del decreto de 27 de abril de 2023; sin embargo, la indicada Asociación no asistió quedando suspendida la audiencia.

Por Auto Interlocutorio 131/2023 de 22 de mayo, Jorge Horacio Paredes Carranza, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado- declaró sin lugar el recurso de reposición manteniendo firme el Auto Interlocutorio 70/2022; no obstante, mediante Auto Interlocutorio 132/2023 de 25 de mayo -dirimidor-, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la misma Sala, pronunció su disidencia, señalando que sí debió darse lugar al recurso de reposición planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija. Ante esa situación, a través de Auto Interlocutorio 62/2023 de 31 de mayo, Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal convocada presentó excusa que fue aceptada y declarada legal por Auto Interlocutorio “143/2023”; por lo cual, a través de decreto de 12 de junio de 2023, se convocó a Susana Pantoja Ballivian, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del citado Tribunal Departamental, quien por medio de Resolución Dirimitoria de 7 de julio del mismo año, formuló su voto en apoyo al Auto Interlocutorio 132/2023; no obstante, dicha autoridad fue recusada; asimismo, se declaró legal la excusa del Vocal “Julio Ahmed Julio Ale”; consiguientemente, se convocó al Vocal de turno -Luis Esteban Ortiz Flores-, de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, -ahora coaccionado- quien por Auto Interlocutorio 302/2023 de 27 de octubre, votó por declarar sin lugar al recurso de reposición.

Los Autos Interlocutorios 131/2023 y 302/2023 -dirimidor- ratificaron el Auto Interlocutorio 70/2023 sin la debida fundamentación ni motivación en contradicción a lo dispuesto en el AS 354/2021. En ese sentido, en el proceso contencioso bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 6020422, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, congruencia, “seguridad jurídica”, igualdad de partes y tutela judicial efectiva; ya que, de manera incongruente y arbitraria se dispuso que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cancele $us1 313 019,44.- en favor de la Asociación Accidental ahora tercera interesada sin previa conciliación de saldos, cuando ello ya fue determinado por el señalado Auto Supremo, que nunca estableció que el Gobierno Autónomo Departamental al que representa deba cancelar ese monto.

El Auto Interlocutorio 131/2023 estableció que el AS 354/2021 reconoció el cumplimiento contractual de la empresa contratista -Asociación Accidental hoy tercera interesada-, lo que implica el reconocimiento de las pretensiones expuestas en su demanda, así como de las peticiones que se generaron de ellas; por lo que, la locución “conciliación de saldos” no podría desmerecer el reconocimiento de derechos que nacen de la declaratoria de resolución contractual, puesto que pretender darle ese significado aperturaría la posibilidad de que en ejecución de sentencia se establezca una nueva instancia revisora del proceso en el que las partes sometan nuevamente a prueba los hechos controvertidos y busquen nuevos resultados, lo que carece de razonabilidad, ya que las partes no pueden arribar a un sano entendimiento, toda vez que la señalada empresa no atendió las convocatorias de la entidad contratante -Gobierno Autónomo Departamental de Tarija- para realizar la correspondiente conciliación.

Bajo ese contexto, la interpretación efectuada en el Auto Interlocutorio 131/2023 resulta totalmente subjetiva, dando por hecho que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija debe cancelar $us1 313 019,44.- sin una justificación razonable ni fundamentación donde se analice y compruebe por qué se estableció el monto de dinero que le intimaron a cancelar; puesto que, bajo ningún concepto esa entidad estatal se excusó de cancelar lo que realmente se adeuda a la Asociación Accidental ahora tercera interesada; siendo que el referido Auto Interlocutorio no contiene un cabal entendimiento sobre el término “conciliación de saldos”, por cuanto el AS 354/2021 no determinó que la nombrada Asociación Accidental y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija concilien voluntades de manera extrajudicial, al contrario, se trata de conciliar saldos; es decir, volúmenes de obra que realmente fueron ejecutados, levantamiento de las instalaciones y desmovilización de maquinaria, entre otros. Montos que únicamente serán calculados previa conciliación de saldos. Al respecto, esa entidad gubernamental procuró un acercamiento con la citada Asociación para que de acuerdo al Contrato de Obras se pueda llevar adelante la conciliación de saldos, conforme consta en Notas cursantes a “fs. 750, 753, 757, 883 y 913” del proceso contencioso, demostrándose su buena fe; ya que se pretende cumplir con las obligaciones que contrajo el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en gestiones anteriores, debiendo enmarcarse la cancelación de la deuda bajo los principios de legalidad y proporcionalidad. Asimismo, el término “previa conciliación de saldos” fue extraído por el indicado Auto Supremo, del Contrato de Obras en su Cláusula Vigésima Primera “punto” 21.4; por lo tanto, el Tribunal de primera instancia debió regirse en los términos que establecía el Contrato de Obras, porque mediante ese documento se inició el conflicto sometido a su competencia, resultando aplicables las cláusulas contractuales determinadas en el mismo, para el correspondiente cierre de ese Contrato y posterior determinación de daños y perjuicios, destacándose el hecho de que el mencionado Auto Supremo no ingresó en valoración alguna de los medios probatorios para determinar el monto a pagarse, al ser obligación exclusiva del Tribunal de primera instancia seguir el procedimiento contractual y legal para la ejecución de Sentencia. Además, la previa conciliación de saldos también fue establecida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso contencioso de “EL DORADO-MOLAVI”; es decir, que se determinó que debe existir un trabajo conjunto de la empresa contratista y la entidad contratante con relación a los volúmenes realmente ejecutados, en el presente caso, por la Asociación Accidental ahora tercera interesada del cual emane el monto económico para ser cancelado conforme a precios unitarios señalados por la propia empresa, observándose la verdad material por encima de la verdad formal unilateralmente limitada y tergiversada.

El Auto Interlocutorio 131/2023 también fundamentó que el Tribunal de primera instancia ordenó la ejecución del AS 354/2021 mediante decretos de “fs. 507 y 511” que regularon la ejecución aperturando un periodo probatorio para la determinación de los montos que correspondía a los conceptos de daño directo y perjuicio, equiparándose esa operación a una conciliación de saldos. En ese sentido, se advierte la apertura de un periodo de prueba de veinte días, aplicándose para ello normativa abrogada por el Código Procesal Civil, razón por la que, advertido de su error, ese Tribunal de instancia emitió el Auto Interlocutorio 48/2022 dejando sin efecto la “…Resolución de 10 de febrero de 2022…” (sic) -Auto interlocutorio 24/2022- disponiéndose la nulidad de obrados hasta “fs. 509”, ordenándose que las partes procesales procedan de acuerdo a lo previsto en la Resolución de 24 de septiembre de 2021 -elaboración conjunta de la planilla de conciliación de saldos-; empero, lo que correspondía era ordenar que mediante la designación de personal técnico se efectúen las actividades de cierre de proyecto a cargo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para que la empresa demandante -Asociación Accidental hoy tercera interesada- de forma conjunta y dentro de un plazo razonable determine los montos a ser pagados, y de manera posterior, incorporarse la cuantificación de daños y perjuicios en la planilla final o de cierre; todo ello, en cumplimiento al AS 354/2021; sin embargo, los “Vocales” decretaron apertura del término probatorio produciéndose dos peritajes de profesionales en el área contable cuando para cuantificar los montos adeudados debió contarse con la intervención de ingenieros civiles que puedan efectuar la determinación que corresponde a ese concepto, existiendo la obligación de revisar las planillas adeudadas, montos que no fueron parte de las planillas; es decir, todo lo que sea conducente para determinar el cumplimiento de requisitos para el pago a la Asociación Accidental ahora tercera interesada con base al Contrato de Obras.

El Auto Interlocutorio 302/2023, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y “seguridad jurídica”; ya que, se limitó a efectuar un análisis de la demanda, la contestación y los alegatos presentados por las partes procesales dentro del proceso contencioso, señalando que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a la que representa su autoridad -accionante- pretendía un análisis aislado del AS 354/2021, cuando debía realizarse un análisis integral de ese Auto junto con la demanda y sus modificaciones para darle un verdadero sentido al tener una declaración judicial ejecutoriada que declaró probada la demanda, lo contrario significaría desconocer las pretensiones de la demanda. Además, ese fallo indicó que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no identificó cuál es el monto que considera correcto que se debe pagar y de dónde deviene el mismo; sin embargo, se tiene “…un informe técnico de la planilla final de conciliación de saldo…” (sic) por el que esa entidad estatal estableció la existencia de un saldo en favor de la misma por $us1 169 030,36.- (un millón ciento sesenta y nueve mil treinta 36/100 dólares estadounidenses) por concepto de descuento por restitución de anticipo y multas de 20% a cobrar a la Asociación Accidental ahora tercera interesada. En ese orden, el Vocal dirimidor hoy coaccionado no consideró que previamente se dictó una Sentencia en la que se declaró improbada la demanda interpuesta por aquella Asociación, por cuanto esa no demostró los puntos de hecho a probar indicados en el Auto de calificación del proceso, estableciéndose la eficacia jurídica del procedimiento resolutorio de Contrato de obras efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y si bien el AS 354/2021 casó aquella Sentencia; sin embargo, garantizó los derechos y garantías de las partes procesales al disponer que la entidad estatal pague lo adeudado en favor de la Asociación Accidental hoy tercera interesada que no fueron cancelados en ejecución de Sentencia previa conciliación de saldos.

En cuanto a que la entidad a la que representa no identificó el monto que consideraba correcto pagar y de dónde deviene el mismo, esa institución no puede apartarse de lo determinado en el AS 354/2021, conforme se establece de las notas enviadas a la Asociación Accidental hoy tercera interesada. Respecto al monto de $us1 169 030,36.-, este devine del informe técnico de planilla final presentado por la empresa de supervisión al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que fue presentado por su parte en el proceso contencioso; por lo tanto, no se trata de un monto definitivo que no pueda revisarse de cumplir todo lo establecido por ese Auto Supremo como es la previa conciliación de saldos.

Por su parte, no debe dejarse de lado que los votos disidentes expresados en el Auto Interlocutorio 132/2023 y la Resolución Dirimitoria de 7 de julio de 2023, establecieron que el AS 354/2021 determinó claramente que la ejecución de Sentencia debió llevarse adelante a través de una previa conciliación de saldos.

Además, la Asociación Accidental ahora tercera interesada interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Interlocutorio 48/2022 que determinó la nulidad de obrados hasta “fs. 509”, emitiéndose la Resolución 79/2022 de 29 de julio -confirmada mediante SCP 0037/2024-S2 de 20 de febrero- que estableció que no existe ninguna posibilidad de que se materialice el pago en favor de la nombrada Asociación, en tanto y en cuanto no se efectuó la conciliación de saldos dispuesta en el AS 354/2021. De ello, resulta evidente que no se pueden apartar del AS 354/2021 que si bien establece la obligación de pagar; empero, no determinó los montos adeudados, lo que corresponde a daños y perjuicios ni la cuantificación de los mismos, resultando lógico que ese Auto Supremo determine una previa conciliación de saldos; ya que de lo contrario se causaría un perjuicio grave a los derechos e intereses del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

La emisión de los Autos Interlocutorios 131/2023 y 302/2023 que ratificaron el Auto Interlocutorio 70/2023 provocó una eminente vulneración de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y “seguridad jurídica”. En ese orden, la jurisprudencia constitucional hace referencia a que el debido proceso tutela a su vez el derecho a la defensa que fue vulnerado por aquellos fallos al disponer arbitrariamente que la entidad estatal a la que representa pague $us1 313 019,44.- en favor de la Asociación Accidental ahora tercera interesada, cuando el AS 354/2021 nunca determinó que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija deba pagar ese monto.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de  sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II, 120.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoquen los Autos Interlocutorios 131/2023 de 22 de mayo y 302/2023 de 27 de octubre -dirimidor-disponiéndose la emisión de uno nuevo que ordene la conciliación de saldos, sea llevada a cabo conforme a la Cláusula Vigésima Primera numerales 21.3 y 21.4 del Contrato de Obras.

Asimismo, pide como medida cautelar la suspensión de la causa en el proceso contencioso bajo el NUREJ 6020422, hasta que la resolución de la presente acción tutelar retorne de la revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes legales ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que por decreto de 14 de abril de 2023, se determinó que las objeciones realizadas por la Asociación Accidental hoy tercera interesada al peritaje, serían atendidas una vez resuelto el recurso de reposición planteado por la entidad estatal que representa contra el Auto Interlocutorio 70/2023. Además, no podría objetarse ese Auto; ya que, implicaría convalidar los actos establecidos en el mismo. Tampoco resulta evidente lo señalado por la referida Asociación; puesto que, el AS 354/2021 no declaró probados todos los puntos de hecho a probar sino algunos de ellos. De ser así, el Tribunal Supremo de Justicia hubiese determinado que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cancele el monto pretendido por la nombrada Asociación Accidental.

I.2.2. Informes de las autoridades accionadas

Jorge Horacio Paredes Carranza, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Luis Esteban Ortíz Flores, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 169 a 170, ratificado en audiencia, manifestaron que: a) La presente acción tutelar únicamente contiene la descripción de las disposiciones o mandatos de las Resoluciones impugnadas -Autos Interlocutorios 131/2023 y 302/2023- sin señalar los fundamentos que las sustentan, para luego acusar la falta de fundamentación y motivación; b) Se pretende darle un entendimiento diferente al fallo a ejecutar -AS 354/2021- entorpeciéndose dicha ejecución por más de dos años a través de la presentación de recursos e incidentes, lo que obligó a sus autoridades a decidirse por un procedimiento objetivo para la ejecución, identificando las pretensiones reconocidas en la Resolución ejecutoriada -AS 354/2021- para exigir su cumplimiento, así como enervar un procedimiento probatorio para la identificación y materialización de otras pretensiones que no obtuvieron una precisión definida en la Resolución final  -AS 354/2021-; c) Los Autos Interlocutorios impugnados -131/2023 y 302/2023- contienen la debida fundamentación y motivación; puesto que, señalaron los antecedentes e ingresaron al análisis del proceso contencioso, a la verificación de la prueba y medios de defensa promovidos por las partes, identificando las pretensiones y peticiones que fueron demandadas, reconocidas y concedidas en el AS 354/2021; por consiguiente, a través de ese ejercicio lógico-jurídico emitieron el Auto Interlocutorio 70/2023 que precisó los conceptos demandados y peticionados, y se ordenó la realización de medios probatorios para la identificación de otras pretensiones que no se encontraban abiertamente reconocidas; y, d) El monto de $us1 313 019,44.- reconocido en favor de la Asociación Accidental hoy tercera interesada se obtuvo de lo expuesto en los parágrafos IV y V del Auto Interlocutorio 70/2023, que explicó que esa suma de dinero devino de la pretensión y petición demandada que fue objeto de prueba contradictoria y que en ningún momento fue desconocida por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien tampoco aportó documentación que revierta la prueba pericial presentada por la Asociación Accidental ahora tercera interesada, encontrándose su pretensión reconocida al estar respaldada por un elemento probatorio no objetado por la entidad estatal; por lo tanto, el señalado monto es exigible. En consecuencia, refieren la ratificación in extenso de los Autos Interlocutorios impugnados.

I.2.3. Intervención de la empresa tercera interesada

Sergio Alberto Donoso Trigo y Ana Carolina Donoso Vásquez en representación legal de la Asociación Accidental “ECOTAR y ASOCIADOS”, mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 160 a 168 vta., manifestaron que: 1) Los Autos Interlocutorios 131/2023 y 302/2023 no definen en qué forma se ejecutará la Sentencia, siendo que ese aspecto se encuentra pendiente de resolución por parte de los Vocales ahora accionados, toda vez que no solo la entidad estatal -accionante- sino que la misma Asociación Accidental que representa objetaron la determinación del Auto Interlocutorio 70/2023; objeciones que se encuentran pendientes de resolución conforme dispuso el decreto de 14 de abril de igual año, incumpliéndose por ello el principio de subsidiariedad como regla de procedencia de la presente acción tutelar, al no existir una resolución definitiva o de fondo que defina la ejecución y los alcances de la Sentencia, los cuales se encuentran sometidos a criterio pericial. Además, el “expediente” aún se encontraba en despacho a la espera de la resolución del memorial de 6 de noviembre de 2023 por el que se solicitó el pronunciamiento último de ejecución; empero, el accionante reclamó aspectos del Auto Interlocutorio 70/2023 que se encuentran pendientes de resolución, debiendo el accionante esperar el pronunciamiento definitivo para recién acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Existen actos consentidos por parte del accionante al no deducir objeciones a los puntos de pericia dispuestos por los Vocales hoy accionados que marcaron directrices del procedimiento a seguir, conforme establece el art. 195 del Código Procesal Civil (CPC) y el mismo Auto Interlocutorio 70/2023, venciéndose su plazo el 8 de noviembre de 2023; limitándose a plantear un recurso de reposición que generó la emisión de los Autos Interlocutorios 131/2023 y 302/2023; 3) Se entiende que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija aceptó los puntos de pericia en la ejecución de Sentencia, al precluir su derecho a objetarlos; es decir, que prestó su consentimiento de forma tácita, quedando la presente acción tutelar inmersa en la causal establecida por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existiendo casos análogos resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0278/2017-RCA de 2 de agosto y de la SCP 0429/2022-S3 de 23 de mayo; 4) Los argumentos expuestos por los Vocales ahora accionados para determinar los lineamientos de ejecución de Sentencia fueron claros, por consiguiente, los reclamos realizados por el accionante carecen de relevancia constitucional; puesto que, no cumplió con la carga argumentativa que establezca la manera en la que se vulneraron los derechos demandados ni cómo ello incidió en el fallo de fondo, siendo su objetivo que se revise nuevamente lo que ya fue resuelto; pretendiendo modificar la prueba aportada por la misma entidad gubernamental y convertir la ejecución de Sentencia en un nuevo proceso de revisión de lo actuado y de la prueba producida, sosteniendo el argumento de la necesidad de retrotraer el proceso para revisar montos que fueron demandados y sobre los cuales versó la prueba producida en el proceso contencioso, arguyendo que el AS 354/2021 no valoró los medios de prueba para declarar probada la demanda; empero, resulta inadmisible que en ejecución de Sentencia se revisen montos y conceptos que fueron parte del decisorio de fondo; y, 5) No pueden considerarse vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, porque este expresamente se adhirió a toda prueba documental presentada por la Asociación Accidental ahora tercera interesada, no pudiendo contrariar sus propios actos luego de emitirse el AS 354/2021 que tiene calidad de cosa juzgada material, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia evidenció errores de hecho y derecho en la valoración de prueba declarando probada la demanda en todas sus partes y en cada uno de los conceptos pedidos por esa Asociación, debiendo circunscribirse la etapa de ejecución de Sentencia a lo dispuesto por el citado Auto Supremo. En ese sentido, no resultan evidentes las alegaciones del accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Paola Andrea Nieves Ayala en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia, manifestó que: i) Se ratifica en la demanda presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; ii) Al originarse el Contrato Administrativo, bajo un proceso de contratación de normas y servicios, debe continuarse con el proceso en los términos señalados en su “cláusula 21.4”, en la cual se estableció la conciliación de saldo; puesto que, las partes contratantes a través de esa documentación sustentatoria, efectuarán el descargo o la conciliación de cuentas que corresponda en cuando a los gastos, y no así un monto subjetivo como el que se determina en los Autos Interlocutorios impugnados -131/2023 y 302/2023- que no efectuaron la revisión de la documentación; análisis que incluso ya fue realizado en el AS 354/2021 al momento de resolver el recurso de casación que buscó asegurar la correcta aplicación de la ley y lograr una interpretación común de la normativa jurídica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; además, de evitar responsabilidad futura de los funcionarios públicos por falta de acción y defensa; iii) El Auto Supremo -354/2021- estableció la conciliación de saldos como un medio para efectuar el pago a la Asociación Accidental ahora tercera interesada, más no determinó el monto ya que este debe ser consensuado entre el contratante y el contratista; iv) Existe ausencia de fundamentación, motivación y congruencia que vulnera el derecho al debido proceso, ya que los Autos Interlocutorios refutados no pueden contradecir lo dispuesto por el referido Auto Supremo, siendo aquellos arbitrarios y vulnerando incluso la seguridad jurídica, las igualdad de partes, la jerarquía normativa, restringiendo incluso la normatividad jurisdiccional y afectando al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ya no puede retrotraerse lo ordenado por un auto supremo mediante un auto interlocutorio; y, v) A través de los Autos Interlocutorios impugnados se ordenó el pago directo de más de un millón de dólares estadounidenses a la Asociación Accidental hoy tercera interesada sin que exista una conciliación previa, obviando lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo expuesto, solicitó sea concedida la tutela al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a objeto de proteger los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, debiendo anularse los Autos Interlocutorios 70/2023, 131/2023 y 302/2023; además, de concederse la medida cautelar solicitada.

I.2.5. Intervención del Ministerio Público

“Andrés Soruco” en representación del Ministerio Público en audiencia manifestó que, las Resoluciones refutadas -Autos interlocutorios impugnados 131/2023 y 302/2023- resultan ser carentes de fundamentación y motivación, aspectos que deberían ser atendidos por la jurisdicción constitucional, considerando que ello atinge a los intereses estatales; por lo cual, pidió se conceda la tutela solicitada.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 93/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 177 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante al momento de plantear la presente acción tutelar realizó una relación de los hechos como si la jurisdicción constitucional fuese una instancia casacional, reclamando extremos con relación a los Autos Interlocutorios pronunciados por los Vocales ahora accionados; mas, de la verificación del Auto Interlocutorio 131/2023, se tiene que en su Considerando I se refirió al Auto Interlocutorio 70/2023, determinando los alcances del AS 354/2021 respecto a las pretensiones expuestas en la demanda contenciosa que fue declarada probada. Asimismo, respecto a los agravios planteados por el accionante, el Auto Interlocutorio 131/2023 expuso argumentos de orden fáctico y legal; además, de verificar la contestación al recurso de reposición en su Considerando II, para posteriormente efectuar el análisis del caso concreto en su Considerando III, declarando sin lugar al recurso de reposición, por consiguiente, se tiene que ese Auto Interlocutorio cumplió con la labor de fundamentación al establecer los antecedentes y demás puntos de forma amplia; b) El Auto Interlocutorio 302/2023 en su Considerando I se refirió a los antecedentes del proceso; asimismo, en su Considerando II expuso las razones por las que se asumió competencia ante las excusas y recusación efectuadas en el proceso, para luego en su Considerando III exponer los fundamentos jurídicos del fallo y finalmente en el Considerando IV realizó el análisis del caso concreto señalando lo establecido en los Autos Interlocutorios 70/2023, 131/2023 y 132/2023, declarando posteriormente sin lugar al recurso de reconsideración. Por consiguiente, esa Sala Constitucional considera que se cumplieron las exigencias de fundamentación y motivación; c) Los Autos Interlocutorios 131/2023 y 302/2023 se encuentran debidamente fundamentados y motivados, al margen de resultar congruentes entre su parte considerativa y dispositiva, exponiendo de manera precisa cuáles fueron los elementos por los cuales los Vocales hoy accionados asumieron su determinación; d) Respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, esa Sala Constitucional no advirtió que se hubiesen vulnerado los mismos; puesto que, en todo momento se observó la igualdad procesal; e) No se denunció la vulneración de ningún derecho por parte del AS 354/2021, como los de defensa e igualdad procesal, no pudiendo traerse a colación ante esa instancia la vulneración de derechos que en su momento no fueron denunciados; f) La seguridad jurídica no se constituye en un derecho sino en un principio y no puede ser tutelada mediante una acción de amparo constitucional; y, g) Para esa Sala Constitucional no existió vulneración alguna de derechos o garantías y menos se estableció la relevancia constitucional que pueda conducir a que esa instancia aplique excepciones. Además, en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la imposibilidad de revisar la labor efectuada por los jueces y tribunales ordinarios.

En la vía de complementación y enmienda el accionante a través de su representante legal solicitó a la Sala Constitucional que se aclare: 1) Si “…se encuentra plasmado de manera expresa un análisis de la parte dispositiva del Auto Supremo 353 que conceda o que le dé la congruencia a lo dispuesto en la parte resolutiva de los autos ahora accionados…” (sic); 2) Si se considera o no vulnerado el derecho al debido proceso ante la emisión de una resolución contraria al AS 354/2021; 3) Si se consideró la SCP 1566/2012 de 24 de septiembre, que establece que sí corresponde la protección de un principio mediante la acción de amparo constitucional; y, 4) Si fue concedida la medida cautelar solicitada.

Asimismo, Paola Andrea Nieves Ayala en representación de la Procuraduría General del Estado pidió a la Sala Constitucional que explique qué acciones pudieron asumirse de manera posterior a la emisión de los Autos Interlocutorios impugnados.

En mérito a esas solicitudes la Sala Constitucional mediante Auto Complementario 248/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 185 vta. a 186 vta., se ratificó en la Resolución 93/2023 emitida, arguyendo respecto a la medida cautelar que no advirtió los extremos expuestos por el accionante, debiendo tanto esa petición como las aclaraciones y enmiendas solicitadas, ser declaradas no ha lugar.

Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 188 a 189 vta., el accionante reiteró su petición de aclaración y enmienda respecto a la medida cautelar de suspensión de la causa y a la vulneración del derecho al debido proceso y relevancia constitucional ante la inobservancia de lo establecido en el AS 354/2021 y la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional 79/2022 de 29 de julio.

Al respecto, a través del Auto 250/2023 de 6 de diciembre, cursante de fs. 190 a 191, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a la petición del accionante por hacer uso del recurso de aclaración y enmienda anteriormente.