SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2024-S3
Fecha: 23-Sep-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa AS 354/2021 de 9 de junio, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por la Asociación Accidental “ECOTAR Y ASOCIADOS” -ahora tercera interesada- en el proceso contencioso, de nulidad de procedimiento resolutorio de Contrato de Obras y reparación de daños y perjuicios seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación en la forma, y casó en el fondo la Sentencia 02/2021 de 1 de febrero, declarando probada la demanda contenciosa, disponiendo la nulidad: i) Del procedimiento resolutorio del Contrato de Obras efectuado por la señalada entidad pública y la reparación del daño directo y perjuicio ocasionado a la indicada Asociación Accidental, dejándose sin efecto la misma; y, ii) La “…resolución del contrato administrativo…” (sic) contenido en la Escritura Pública “108/06” “…debiendo la Gobernación pagar los montos adeudados a favor de la empresa actora, que no fueron cancelados en ejecución de sentencia previa conciliación de saldos” (sic). Sea sin costas ni costos en aplicación a los arts. 39 última parte de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República -Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992- (fs. 1 a 10 vta.).
II.2. Cursa Sentencia de Acción de Amparo Constitucional 79/2022 de 29 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que concedió en parte la tutela solicitada por la Asociación Accidental ahora tercera interesada disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 48/2022 de 24 de marzo -el cual determinó la nulidad de obrados hasta “fs. 509”- debiendo las autoridades accionadas pronunciar un nuevo auto interlocutorio (fs. 36 a 46). Asimismo, en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, consta que dicha Resolución constitucional fue confirmada mediante SCP 0037/2024-S2 de 20 de febrero.
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 70/2023 de 23 de marzo, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se dispuso la ejecución del AS 354/2021 y con base a la pretensión de la demanda contenciosa planteada por la Asociación Accidental hoy tercera interesada, se estableció que el monto adeudado o daño directo fue precisado en la demanda en $us1 313 019,44.- que al constituirse en líquida y exigible correspondía su pago en el plazo de tres días por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ordenándose que ante el incumplimiento de la conminatoria se oficie al Viceministerio de Crédito Público o a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que proceda a la retención de fondos o congelación de cuentas de ese Gobierno Autónomo hasta que se cubra el indicado monto, concluyéndose que este debía ser actualizado a la fecha del pago, a través de la “indexación” aplicable por las Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) asimismo, se determinó que para el cálculo de intereses moratorios correspondía aplicar únicamente empleando las cláusulas contractuales y solo en caso que el contrato no los estipule se aplicaría el interés legal previsto por el art. 414 del Código Civil (CC), norma aplicable a la cuantificación de la sanción moratoria de otros conceptos no generados por el acuerdo contractual. En cuanto al perjuicio o lucro cesante ese Auto Interlocutorio determinó que se tome en cuenta la utilidad prevista al momento de presentar el Documento Base de Contratación (DBC) y hacer el cálculo con relación al porcentaje de obra inconcluso por efecto de la resolución contractual. Finalmente a objeto de cuantificar en términos monetarios los conceptos de daño indirecto y perjuicio o lucro cesante, apertura la fase de producción, verificación y análisis de la prueba, siendo pertinente y conducente para ese efecto la prueba pericial, debiendo efectuarse el desarrollo de ese medio probatorio con base a las normas contenidas en los arts. 193 a 203 del CPC, debiendo designarse a un profesional especializado en ramas financieras para que cuantifique los señalados conceptos (fs. 11 a 15).
II.4. Por Auto Interlocutorio 131/2023 de 22 de mayo, Jorge Horacio Paredes Carranza, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado-, declaró sin lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora accionante- (fs. 16 a 21). Asimismo, Luis Esteban Ortíz Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal -hoy coaccionado-, mediante Auto Interlocutorio 302/2023 de 27 de octubre -dirimidor- también declaró sin lugar a dicho recurso (fs. 22 a 29).
II.5. Cursa Auto Interlocutorio 132/2023 de 25 de mayo, emitido por Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 30 a 32) y Resolución Dirimitoria de 7 de julio de 2023, dictada por Susana Pantoja Ballivian, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del mismo Tribunal -se formuló disidencia al Auto Interlocutorio 131/2023- (fs. 33 a 35).