SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2024-S3

Fecha: 23-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y “seguridad jurídica”; puesto que, los Autos Interlocutorios 131/2023 de 22 de mayo y 302/2023 de 27 de octubre emitidos por los Vocales ahora accionados respectivamente, realizaron una interpretación subjetiva de la “conciliación de saldos” dispuesta por el AS 354/2021 de 9 de junio, declarando sin lugar al recurso de reposición planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra el Auto Interlocutorio 70/2022 de 23 de marzo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre establece que: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.

La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’.

A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y “seguridad jurídica”; puesto que, los Autos Interlocutorios 131/2023 de 22 de mayo y 302/2023 de 27 de octubre emitidos por los Vocales ahora accionados respectivamente, realizaron una interpretación subjetiva de la “conciliación de saldos” dispuesta por el AS 354/2021 de 9 de junio, declarando sin lugar al recurso de reposición planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra el Auto Interlocutorio 70/2022 de 23 de marzo.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el AS 354/2021 resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por la Asociación Accidental ahora tercera interesada en el proceso contencioso, de nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación en la forma, y casó en el fondo la Sentencia 02/2021, declarando probada la demanda contenciosa, disponiendo la nulidad: a) Del procedimiento resolutorio del Contrato de Obras efectuado por la señalada entidad pública y la reparación del daño directo y perjuicio ocasionado a la referida Asociación Accidental, dejándose sin efecto la misma; y, b) La “…resolución del contrato administrativo…” (sic) contenido en la Escritura Pública “108/06” “…debiendo la Gobernación pagar los montos adeudados a favor de la empresa actora, que no fueron cancelados en ejecución de sentencia previa conciliación de saldos” (sic). Sea sin costas ni costos en aplicación a los arts. 39 última parte de la LACG y 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República -DS 23215- (Conclusión II.1.).

Posteriormente, en ejecución de Sentencia, la Asociación Accidental ahora tercera interesada planteó acción de amparo constitucional, emitiéndose la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional 79/2022 de 29 de julio que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 48/2022 de 24 de marzo -el cual determinó la nulidad de obrados hasta “fs. 509”- debiendo las autoridades accionadas pronunciar un nuevo auto interlocutorio (fs. 36 a 46). Asimismo, en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, consta que dicha Resolución constitucional fue confirmada mediante SCP 0037/2024-S2 (Conclusión II.2.).

Luego, mediante Auto Interlocutorio 70/2023, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se dispuso la ejecución del AS 354/2021 y con base a la pretensión de la demanda contenciosa planteada por la Asociación Accidental hoy tercera interesada, se estableció que el monto adeudado o daño directo fue precisado en la demanda en $us1 313 019,44.- que al constituirse en líquida y exigible correspondía su pago en el plazo de tres días por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ordenándose que ante el incumplimiento de la conminatoria se oficie al Viceministerio de Crédito Público o a la ASFI para que proceda a la retención de fondos o congelación de cuentas de ese Gobierno Autónomo hasta que se cubra el indicado monto, concluyéndose que este debía ser actualizado a la fecha del pago, mediante la “indexación” aplicable por las UFV; asimismo, se determinó que para el cálculo de intereses moratorios se debía aplicar únicamente aplicando cláusulas contractuales y solo en caso de que el contrato no los estipule se aplicaría el interés legal previsto por el art. 414 del CC, norma aplicable a la cuantificación de la sanción moratoria de otros conceptos no generados por el acuerdo contractual. En cuanto al perjuicio o lucro cesante ese Auto Interlocutorio determinó que se tome en cuenta la utilidad prevista al momento de presentar el DBC y hacer el cálculo con relación al porcentaje de obra inconcluso por efecto de la resolución contractual. Finalmente a objeto de cuantificar en términos monetarios los conceptos de daño indirecto y perjuicio o lucro cesante, apertura la fase de producción, verificación y análisis de la prueba, siendo pertinente y conducente para ese efecto la prueba pericial, debiendo efectuarse el desarrollo de ese medio probatorio con base a las normas contenidas en los arts. 193 a 203 del CPC, debiendo designarse a un profesional especializado en ramas financieras para que cuantifique los señalados conceptos (Conclusión II.3.).

Por Auto Interlocutorio 131/2023, el Vocal hoy accionado, declaró sin lugar al recurso de reposición interpuesto por el accionante. Asimismo, el Vocal ahora coaccionado, mediante Auto Interlocutorio 302/2023 -dirimidor- también declaró sin lugar a dicho recurso (Conclusión II.4.).

Asimismo, mediante Auto Interlocutorio 132/2023 emitido por Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y la Resolución Dirimitoria de 7 de julio de 2023, dictada por Susana Pantoja Ballivian, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del mismo Tribunal, -se formuló disidencia al Auto Interlocutorio 131/2023- (Conclusión II.5).

El Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, se estableció que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia estableció que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; además, de guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidando que no existan contradicciones de argumentos en su interior.

Bajo ese contexto, a objeto de verificar las denuncias formuladas por el accionante a través de sus representantes legales en la presente acción tutelar, resulta necesario remitirse al memorial de reposición, que si bien no fue aparejado al cuaderno procesal; sin embargo, de la lectura de los Autos Interlocutorios impugnados se tiene que el recurrente -accionante- planteó los siguientes agravios en dicho recurso: 1) El AS 354/2021 no determinó el pago de $us1 313 019,44.- por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en favor de la Asociación Accidental hoy tercera interesada sino la resolución del Contrato contenido en la Escritura Pública “108/06”, “…debiendo esa entidad estatal pagar los montos adeudados a la Asociación Accidental ahora tercera interesada que no fueron cancelados en ejecución de Sentencia previa conciliación de saldos” (sic); 2) Existe una interpretación errada respecto a lo solicitado por la entidad gubernamental que mereció respuesta por decreto cursante a “fs. 918”, porque lo pretendido es que se realice la conciliación de saldos ordenada por el AS 354/2021 y la respectiva cancelación a la Asociación Accidental hoy tercera interesada -contratista-; empero, ese pago debe enmarcarse bajo los principios de legalidad y proporcionalidad, siendo que la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionada- es quien debe determinar de manera coherente los pasos a seguir para llevar a cabo la conciliación de saldos, respetando el Contrato de Obras; y, 3) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento al principio de verdad material establecieron el pago de montos adeudados previa conciliación de saldos, lo que hace presumir que esas autoridades vislumbraron la necesidad de que a través de un trabajo conjunto entre los contratantes se establezcan los volúmenes realmente ejecutados por la Asociación Accidental hoy tercera interesada, de los cuales emane un monto económico a ser cancelado de conformidad a precios unitarios señalados por la propia Asociación Accidental hoy tercera interesada dentro del proyecto de la Construcción Piscina Olímpica, prevaleciendo la verdad material sobre la tergiversada verdad formal. Por consiguiente, la conciliación de saldos debería ser llevada en forma conjunta y en los términos y condiciones previstos en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obras. Además, debe ser notificada la empresa supervisora del proyecto para la conciliación de saldo, por cuanto, de acuerdo a lo determinado en el Contrato de Obras, esta es la directa encargada de efectuar una evaluación de los compromisos que la empresa contratista Asociación Accidental -ahora tercera interesada- asumió dentro del proyecto.

El Auto Interlocutorio 131/2023 declaró sin lugar al recurso de reposición interpuesto por el accionante, con base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al primer agravio, se ordenó la ejecución del AS 354/2021 mediante los decretos cursantes a “fs. 507 y 511” que regulan dicha ejecución, aperturando un periodo probatorio para establecer los montos correspondientes a los conceptos de daño directo y perjuicio, lo cual es equiparable a una conciliación de saldos; ya que permite que las partes puedan observar, objetar o impugnar los resultados del informe pericial. Entonces, emitido el referido informe pericial y luego de las observaciones y objeciones de las partes se determinó un resultado final que se refleja en el Auto Interlocutorio de “fs. 678”. Ese procedimiento fue realizado en el periodo de cuatro meses, ejerciendo las partes los actos procesales destinados a objetar, observar y sugerir extremos relativos a la pericia. No obstante, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija planteó un incidente de nulidad que fue inicialmente rechazado, para posteriormente ante las vastas objeciones e impugnaciones, determinarse la anulación de toda la fase probatoria incidental para ordenar la conciliación de saldos dispuesta por el AS 354/2021; empero, se advirtió la imposibilidad de ejecutarla, debido al significado que cada parte quiere darle al concepto. En ese sentido, la interpretación del concepto de conciliación de saldos responde a criterios subjetivos, ya que la entidad demandada -Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, al margen de considerar que la conciliación es la que arrojará los resultados finales del fallo, señala también que a esa conciliación debe sumarse la empresa supervisora del proyecto, para proceder a lo determinado en la Cláusula Vigésima Primera punto cuarto del Contrato Administrativo, que se refiere a la elaboración de la planilla final de cierre. Criterio que considera subjetivo y desprovisto de argumentación legal; puesto que, la entidad gubernamental manifestó que la conciliación de saldos permitirá conocer de forma exacta si existen deudas pendientes con la empresa contratista o si existen remanentes en favor de la entidad pública contratante. Este aspecto no resultaría posible; ya que la existencia de adeudos significa la existencia de los incumplimientos contractuales incurridos por la señalada empresa, lo cual rompería la cosa juzgada contenida en el AS 354/2021, que acogió la demanda de la Asociación Accidental hoy tercera interesa -demandante- y declaró la “…Resolución del Contrato Administrativo…” (sic), lo que implica según lo previsto por el art. 568 del CC, que para llegar a esa decisión se tuvo que comprobar el incumplimiento contractual para responder a la declaración de la resolución del contrato; por lo que, corresponde tener como presupuesto verificado el cumplimiento contractual de la empresa demandante -Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, correspondiendo el reconocimiento de su pretensión y la atención de su petitorio a consecuencia del primer reconocimiento. Esta lógica es aplicable para comprender el alcance del nombrado Auto Supremo a ser ejecutado, y destruye el criterio subjetivo esgrimido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que considera que el término “conciliación de saldos” significa la apertura de una nueva fase de contradictorios que permita someter a prueba todos los elementos fácticos del Contrato de Obras; y que asimismo, se ingrese a la elaboración de una planilla final de cierre con la intervención de la empresa supervisora, como si el fallo logrado en el proceso contencioso fuese irrelevante. La ejecución del mencionado Auto Supremo se encuentra estancado por mucho tiempo, debido a las interpretaciones que quieren otorgar las partes al término “conciliación de saldos”; situación que impide la atención de los derechos reconocidos, resultando necesario ingresar a efectuar una interpretación coherente lógica y legal de ese concepto, por consiguiente, esa frase no podría desmerecer el reconocimiento de derechos que se generaron por la declaratoria de resolución contractual; ya que de lo contrario, se abriría una posibilidad de que en ejecución de Sentencia se establezca otra instancia revisora del proceso, en el que las partes de forma independiente sometan nuevamente a prueba los hechos controvertidos, y de forma conjunta, busque otros resultados, lo cual carece de lógica, es por ello que las partes no arribaron a un entendimiento; puesto que, se denota que la empresa contratista -Asociación Accidental hoy tercera interesa- no atiende las convocatorias de la entidad gubernamental contratante para efectuar la conciliación de saldos, por entender dicha empresa que sería sometida a una nueva etapa revisora, mientras que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -demandado- interpreta a esa frase como una opción de nueva etapa procesal de contradictorio y sometimiento a la prueba; por lo que se tiene que la interpretación no es la que pretende la entidad demandada -Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, al desconocer el efecto vinculante de un fallo ejecutoriado y de todo un proceso judicial que respetó todas las normas del derecho al debido proceso, al que las partes ya se sometieron de manera voluntaria y pudieron ofrecer sus medios de prueba; por lo que, en aplicación del principio de perención de actos procesales es imposible retrotraer el proceso a una fase de contradicción y de probanzas, por consiguiente, la “conciliación de saldos” debe ser interpretada como una opción de advenimiento de las partes para una posible solución y no así una obligación; ya que ello implicaría un contrasentido debido al sometimiento de las partes a un proceso judicial para llegar a una solución por parte de una autoridad investida por ley, y no para que la misma las libere de responsabilidad, tornando al proceso en un ciclo indefinido de posiciones encontradas, siendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ante la renuencia de la empresa contratista -Asociación Accidental hoy tercera interesada- a sus convocatorias de conciliación, pidió continuar la fase de ejecución y que se disponga el trámite correspondiente para establecer el monto real a cancelar; de esa solicitud deviene la emisión del Auto Interlocutorio 70/2023 impugnado mediante el recurso de reposición; ii) Respecto al segundo agravio, este se tiene por atendido, considerando que todos los agravios expuestos en el recurso de reposición guardan relación con la pretensión del recurrente -accionante- de lograr a través de la interpretación de la frase “conciliación de saldos” la apertura de una fase de contradictorio y probanzas, encaminada a verificar hechos controvertidos del “Contrato Administrativo de Obras”. Por su parte el memorial de “fs. 916 a 917” hizo referencia a las diferentes convocatorias para la conciliación de saldos y el rechazo de los mismos por parte de la empresa contratista Asociación Accidental -ahora tercera interesada-; ello demuestra la imposibilidad de llevar a cabo la pretendida conciliación, siendo que es la misma entidad estatal la que solicitó que se dé cumplimiento a la ejecución de Sentencia según los alcances del AS 354/2021 para determinar el monto real a ser pagado a la Asociación Accidental hoy tercera interesada -demandante-, por consiguiente, al no existir posibilidad de conciliación se emitió el decreto de “fs. 918” que ya se encuentra ejecutoriado por no ser impugnado, y que definió la emisión de un fallo expreso que determine el desarrollo de la ejecución de Sentencia y marque un procedimiento técnico de cuantificación de montos, procediéndose a la emisión del Auto Interlocutorio 70/2023, impugnado por el recurso de reposición; en consecuencia, no podría observarse el no llamamiento a la conciliación, cuando fue la misma entidad demandada -representada por el accionante- quien dio por desistida la posibilidad de conciliación; y, iii) El tercer agravio obtuvo respuesta y fue resuelto a tiempo de responderse el primer agravio, ya que se advierte que la interpretación pretendida por la entidad estatal solo atiende a sus intereses, pretendiendo la apertura de una nueva etapa cuando ya existe un fallo ejecutoriado que ya reconoció derechos y pretensiones de la Asociación Accidental ahora tercera interesada, conforme se tiene del Auto Interlocutorio 70/2023. A pesar de todo lo anterior y antes de la emisión del presente fallo, se intentó convocar a las partes para llevar a cabo la conciliación de saldos; por lo que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija solicitó la intervención de la empresa supervisora y de ajenos al proceso, lo cual fue denegado por advertir la pretensión de esa entidad de tergiversar el alcance de esa operación; más aún, la Asociación Accidental hoy tercera interesada -demandante- no acudió presentando un memorial que rechaza todo acercamiento que afecte el reconocimiento de sus derechos contenidos en el AS 354/2021. Entonces, esa determinación resulta necesaria frente al conflicto de intereses de las partes en cuanto a la interpretación de la frase “conciliación de saldos” ratificándose el referido Auto Interlocutorio refutado y por rechazados los agravios expuestos.

Con base al recurso de reposición, a la respuesta otorgada por el Vocal hoy accionado al emitir el Auto Interlocutorio 131/2023 y a las denuncias expuestas en la presente acción tutelar, y considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que obliga a las autoridades judiciales y administrativas a dictar resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes para así evitar la existencia de arbitrariedades en sus determinaciones, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en efecto, el Auto Interlocutorio impugnado establece un monto de $us1 313 019,44.- que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija debería pagar a la Asociación Accidental ahora tercera interesada; empero, no proporciona una explicación suficiente sobre cómo llegó a determinar esa cifra. En consecuencia, la falta de una justificación clara y detallada sobre la determinación de ese monto contraviene el principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso, que exige que las decisiones judiciales sean no solo justas sino también comprensibles y transparentes basándose en fundamentos claros que demuestren un análisis exhaustivo de la materia en disputa, lo que en el presente caso no se logró.

Asimismo, el Auto Interlocutorio refutado -131/2023- no distingue de manera adecuada entre “conciliación de saldos” y “conciliación de voluntades”, lo que genera confusión sobre el propósito de dicha conciliación; toda vez que, en el ámbito jurídico y, específicamente en el contexto de un proceso contencioso, cada uno implica procedimientos y objetivos distintos. En ese sentido, la conciliación de saldos [1] se refiere a un proceso técnico y contable mediante el cual se verifica y ajusta la correspondencia entre los saldos contables de las partes involucradas en un contrato, y su objetivo principal es determinar con precisión los montos adeudados por una parte a otra, basándose en los términos del contrato y en los trabajos efectivamente realizados; es decir, se trata de un proceso objetivo y cuantitativo, que se basa en datos contables y en la aplicación de las cláusulas contractuales, y generalmente implica la revisión detallada de facturas, recibos, informes de avance de obra y otros documentos contables para determinar los pagos realizados, los trabajos pendientes y los posibles ajustes. En cambio, la conciliación de voluntades[2], se refiere a un acuerdo entre las partes en conflicto, mediante el cual se busca una solución amistosa y consensuada, cuyo objetivo es poner fin a una controversia legal a través del diálogo y la negociación, evitando así un proceso judicial prolongado y costoso; es decir, es un proceso subjetivo y flexible, que depende de la voluntad de las partes para llegar a un acuerdo e implica la negociación entre las partes, con o sin la intervención de un tercero neutral -mediador o conciliador-, para encontrar puntos en común y llegar a un acuerdo que satisfaga los intereses de ambos. Entonces, con relación al Auto Interlocutorio 131/2023, se tiene que esta falta de distinción entre “conciliación de saldos” y “conciliación de voluntades” da lugar a un entendimiento erróneo de los términos, lo que afecta el desarrollo del proceso judicial y la interpretación correcta de los derechos de las partes; por consiguiente, el uso de términos precisos es crucial para evitar ambigüedades que puedan alterar la naturaleza del proceso judicial; evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debiendo en este punto concederse la tutela solicitada.

El Auto Interlocutorio 302/2023 -dirimidor- votó porque se declare sin lugar al recurso de reposición planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos: a) La entidad gubernamental demandada -representada por el accionante- sostuvo que las planillas 14, 15 y 16 a las que aludió la Asociación Accidental ahora tercera interesada nunca fueron aprobadas por el Fiscal de Obra ni por Supervisión, según lo establece el Contrato de Obras, más aun, la planilla de cierre determina volúmenes ejecutados inferiores a los que se pretende, resultando necesario determinar los volúmenes de obra realmente trabajados por dicha Asociación. En ese sentido, la conciliación de saldos debe ser entendida como una medida de ejecución de la Sentencia y una acción voluntaria donde las partes tengan que expresar sus pretensiones. En el caso concreto, la empresa demandante -Asociación Accidental hoy tercera interesada- tiene una pretensión definida y concreta delimitada en una suma líquida que fue reconocida y estimada en el AS 354/2021; empero, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no la tiene, no lo expresa ni fundamenta y menos cuantifica, pidiendo que recién en la conciliación de saldos se determine cuáles fueron los volúmenes ejecutados por la empresa de los cuales deba emerger la liquidación a ser cancelada. Este aspecto demuestra la imposibilidad de llegar a un acuerdo voluntario por las partes, debido a que el señalado Auto Supremo reconoció un derecho y concepto como daño directo que formó parte de la demanda; por lo que, cualquier negociación debe partir de ese reconocimiento al no ser observado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -entidad estatal demandada-; por lo que, pretender que por medio de la conciliación de saldos se ingrese a verificar los volúmenes y liquidaciones consignados, resulta un contrasentido procesal en la etapa donde se encuentra el proceso contencioso. La señalada entidad gubernamental no identificó el monto que considera correcto cancelar y de dónde devendría el mismo. Por su parte, existe un informe técnico de planilla final de conciliación de saldos en el que la referida entidad demandada establece la existencia de un saldo en su favor por $us1 169 030,38.- (un millón ciento sesenta y nueve mil treinta 38/100 dólares estadounidenses) por concepto de descuento por restitución de anticipo y multas de 20% a cobrar a la Asociación Accidental ahora tercera interesada; concepto afianzado en el incumplimiento del plazo de ejecución de obra de 2 de julio a 7 de septiembre de 2010, cuando al contrario el AS 354/2021, ya había determinado la inexistencia de incumplimiento, lo que implica que la entidad demandada -Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -tiene una pretensión definida y clara respecto al reconocimiento de un saldo en su favor que debe ser cancelado por la empresa demandante -Asociación Accidental hoy tercera interesada-, lo que resultaría ilógico procesalmente hablando; ya que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija obtendría un beneficio dentro de un proceso contencioso que no tenía una pretensión positiva de reconocimiento de derechos en su favor, al no presentar ninguna reconvención contra la pretensión principal, pretendiendo que vía incidental y en ejecución de sentencia, se defina un monto a su favor; conclusión a la que se llega cuando esa entidad estatal pretende que se convoque a la empresa supervisora a la conciliación de saldos para que esta establezca los volúmenes que ejecutó la indicada Asociación Accidental, cuando esas observaciones debieron ser ejercidas en la defensa de fondo y durante el desarrollo del proceso, y en caso de considerar que existían diferencias en los volúmenes ejecutados consignados en las respectivas planillas, debieron producir prueba, siendo la pretensión el reconocimiento de los montos consignados en las planillas impagas. Entonces, pretender que mediante una conciliación de saldos se ingrese nuevamente a verificar si los montos consignados en las planillas responde a los volúmenes ejecutados por la empresa contratista y cumplen las formalidades determinadas en el Contrato de Obras, significa desconocer el estado del proceso y la pretensión principal de la demanda, supliendo la dejadez del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija al momento de asumir defensa en el proceso donde debió demostrar lo que ahora pretende a través de una conciliación de saldos; por consiguiente, que el derecho y concepto reconocido en el AS 354/2021 desde una interpretación congruente de la demanda y sus modificaciones, no podría ingresar a un proceso de conciliación de saldos, al ser un derecho y concepto reconocido, y por consiguiente, exigible en ejecución de Sentencia; b) En el segundo agravio la referida entidad gubernamental expuso la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la conciliación de saldos debería ejecutarse en estricta sujeción al Contrato de Obras. En ese sentido, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia externa e interna, lo cual resulta ser importante; ya que si el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija pretende que la conciliación de saldos sea efectuada de esa manera, el AS 354/2021 debía determinar que las plantillas pendientes de pago adjuntadas en calidad de prueba y valoradas, fueron liquidadas de forma equivocada con relación a las especificaciones técnicas del Contrato de Obras, por lo que su liquidación debía ser cuantificada en ejecución y con base a especificaciones técnicas de dicho Contrato; empero, en el caso concreto la pretensión de la demanda solo se vinculó a establecer la existencia de montos adeudados por la entidad demandada y que ya habían sido liquidados en planillas elaboradas y devueltas por la Asociación Accidental ahora tercera interesada -demandante-; es decir, que a criterio de esta las planillas ya fueron elaboradas con base a las especificaciones técnicas del Contrato de Obras, por el contrario, la entidad demandada nunca observó las señaladas planillas cuando debía demostrar que los aspectos técnicos base de estas fueron incumplidas, y debieron ser nuevamente realizadas con base a los parámetros del Contrato de Obras y documentación adicional de este, considerando lo dispuesto por los arts. 125 y 213.I del CPC; por consiguiente, esa entidad pública pretende que el AS 354/2021 se pronuncie sobre un objeto que no fue debate por las otras partes; c) El Auto Interlocutorio 131/2023 dio sentido lógico, racional y de cumplimiento al AS 354/2023 que declaró tener por probada la demanda y sus modificaciones, siendo que su análisis resulta coherente con los antecedentes del proceso, estableciendo de manera objetiva cuáles fueron las pretensiones de las demandas y cuáles de objeto de probanza durante la tramitación del proceso contencioso y estimadas en el citado Auto Supremo; y, d) La posición de Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no realizó un análisis de todo el proceso sino se limitó al AS 354/2023 sin darle el sentido que debe tener en congruencia con la demanda y sus modificaciones.

Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del recurso de reposición, la respuesta dada por el Vocal hoy coaccionado en el Auto Interlocutorio 302/2023, y las denuncias presentadas en la presente acción de defensa, y teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, llega a concluir que el referido Auto Interlocutorio es incongruente con relación a la orden expresa del AS 354/2021 -que fue transcrita en el mismo fallo-, al no exigir la conciliación de saldos dispuesta taxativamente por este. Esa incongruencia no solo contradice la jerarquía normativa sino que también afecta la seguridad jurídica como elemento del debido proceso; puesto que, crea incertidumbre sobre las obligaciones de las partes.

En ese orden, al considerar que la realización de la conciliación de saldos ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 354/2021, debe ser entendida como una acción voluntaria, el Vocal ahora coaccionado condena al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija representado por el accionante, a pagar un monto indeterminado, lo cual contraviene el principio de certeza jurídica que requiere que las condenas sean claramente cuantificadas y fundamentadas, permitiendo a las partes entender y cumplir con sus obligaciones. Este aspecto no solo incide y restringe el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación sino la capacidad del accionante para defender a la entidad estatal a la que representa adecuadamente; puesto que, no se le da la oportunidad de verificar los cálculos y partidas que integran el saldo a su favor, limitándose su derecho a presentar una defensa efectiva como pilar fundamental del debido proceso; además, de vulnerar la igualdad de las partes; ya que el referido Auto Supremo, conforme se señaló en el Auto Interlocutorio 302/2023, estableció de manera clara que la conciliación de saldos era un requisito previo para cualquier pago. Sin embargo, ese Auto al omitir ese requisito generó una desigualdad procesal en perjuicio del accionante, ya que no tuvo la oportunidad de examinar detalladamente los cálculos y las partidas que integraban el saldo en su favor; por consiguiente, se concede la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, el derecho del accionante de acceso a la justicia se vulneró al no permitirse la conciliación de saldos como un requisito esencial para determinar las obligaciones de pago, conforme lo establecía el AS 354/2021. Esta omisión impidió que el accionante pudiera presentar adecuadamente sus argumentos y pruebas, limitando su capacidad para defender su posición en el proceso contencioso. Al no garantizar la posibilidad de verificar los montos adeudados y el saldo en su favor, se obstaculizó su acceso efectivo a un proceso justo y equitativo, afectando su derecho a acceder a la justicia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.