SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

En relación con lo expuesto, la Disposición Transitoria Décima Tercera de la referida Ley 1173, dispuso que: “Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia debe

“I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considera agraviada con la resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el art. 251 de la Ley N° 1173.

            II. El Juez ordenará en audiencia que por intermedio de la oficina gestora de procesos se remitan las piezas procesales pertinentes al Tribunal de alzada”.

En tal contexto, siendo que el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal es una decisión soft law que no goza de presunción de constitucionalidad y que por tanto no puede modificar el art. 251 del CPP; por lo que, a efectos de computar el plazo para la apelación incidental de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, toda autoridad judicial debe aplicar el art. 251 del CPP (énfasis agregado).

III.2.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, por memorial presentado el 15 de julio de 2022, Shinthia Ninosca Siñani Alurralde -accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 234/2022 de 13 del citado mes -que determinó ampliar la duración de su detención preventiva por el lapso de dos meses- (Conclusión II.1); en consecuencia, por Auto de Vista 546/2022 de 27 del indicado mes, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró “INADMISIBLE” la apelación incidental planteada por la impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 234/2022, al no haberla interpuesto oralmente en el acto; en consecuencia, “CONFIRMA” dicha determinación (Conclusión II.2).

La impetrante de tutela, considera que el citado Auto de Vista 546/2022 restringe sus derechos constitucionales; dado que para efectuar el cómputo para la interposición del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 234/2022, la Vocal accionada debió regirse a lo estipulado en el art. 251 del CPP; es decir, setenta y dos horas; y no conforme exige el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal después de emitido el fallo.

Bajo ese contexto fáctico y conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se concluyó que, tanto el art. 251 del CPP como el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, norman la apelación de medidas cautelares personales; empero, ambos difieren en cuanto al plazo para su interposición; así en el primero para su formulación se configuró el lapso de setenta y dos horas; mientras que en el segundo se exige que sea en el acto una vez dictado el fallo; no obstante, desde un análisis con base en la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II del texto constitucional, se concluyó que debe aplicarse con preferencia el indicado art. 251 del CPP.

En consecuencia, la Vocal demandada debió efectuar dicho análisis antes de declarar inadmisible el medio de impugnación, más aún cuando tiene la obligación de sujetar sus actos a la ley; por otra parte, le correspondía tomar en cuenta que las medidas cautelares personales, tienen un carácter instrumental, que no solo incide en su forma de aplicación sino también en su tramitación; sin embargo, al no hacerlo, lesionó el  derecho a la impugnación vinculado al derecho a la libertad de la impetrante de tutela; toda vez que, de haberse admitido el recurso de apelación incidental, una vez sustanciado y resuelto; pudo modificar su situación jurídica incluso eventualmente lograr su libertad, correspondiendo; por ello, otorgar la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la defensa -material y técnica-, reclamados como vulnerados en la presente acción tutelar; de la argumentación efectuada por la solicitante de tutela, se tiene que, sitúa tal lesión en la audiencia de resolución de la apelación incidental, sosteniendo que la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 234/2022, le impidió ejercer los citados derechos; empero, dicho acto procesal nunca fue llevado a cabo en razón a la inadmisibilidad del medio recursivo; por lo que, no podría otorgarse tutela respecto a un acto procesal que no se celebró.

Por otra parte, la peticionante de tutela indicó que se le impidió el acceso a la justica y se lesionó se derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, no explicó de manera clara como fue que la Vocal accionada vulneró los mismos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 63/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho a la impugnación vinculado a su derecho a la libertad; en los términos dispuestos por el citado Juez de garantías; y,

2°  DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.

3°  Disponer que, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita una copia a los Tribunales Departamentales de Justicia del país, el presente fallo constitucional a efecto de la aplicación del art. 251 del CPP de acuerdo a lo concluido en el Fundamento Jurídico III.1.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.