SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, a la defensa -material y técnica-, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y al acceso a la justica, vinculados a su derecho a la libertad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente; por Auto de Vista 546/2022, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -accionada-, declaró “INADMISIBLE” la apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio 234/2022 -que determinó ampliar la duración de su detención preventiva por el lapso de dos meses-; sosteniendo que debió interponer el citado recurso de forma oral y en audiencia de la  indicada fecha, conforme dispone el art. 33 del “Reglamento 12/2019” -se refiere al Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia-; empero, no consideró que el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP es de setenta y dos horas, el mismo que no fue modificado por la Ley 1173; asimismo, no podía aplicarse el citado Reglamento por ser restrictivo y estar al margen de la Ley Fundamental.

Ante ello, la Vocal accionada señaló que, a partir de noviembre de 2019, entró en vigencia la Ley 1173, que modificó el art. 251 del CPP; asimismo, por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera, la indicada Ley dispuso la creación del supra citado Reglamento; por lo que, para la sustanciación y resolución de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, corresponde tomar en cuenta dicha normativa, que instituye la interposición del recurso de apelación incidental, inmediatamente de concluida la dictación de la resolución cautelar en audiencia de manera oral, a efectos de que la autoridad a quo disponga la remisión de la apelación ante la Sala Penal de turno, instancia en la que el apelante oralmente fundamentará sus agravios; aspecto que no fue cumplido por la impetrante de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Tramitación del recurso de apelación incidental del art. 251 del CPP y la Jerarquía normativa

            El art. 180.II de la CPE, reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales.

En el ámbito penal, respecto a la apelación de incidentes y excepciones el art. 403 del CPP, establece que procederá contra las siguientes resoluciones: “… 3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución…” debiéndose entender por cautelares reales y no de carácter personal pues estas están reguladas por el art. 251 del CPP.

El procedimiento a seguir para la tramitación y posterior resolución del recurso de apelación establecido en el art. 403 del CPP, se encuentra contemplado en los arts. 404, 405 y 406 del CPP y respecto al art. 404 del CPP el mismo fue modificado por el art. 16 de la Ley 1173 que estableció:

           “404 (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó.

           En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente”.

           Por lo que la modificación establecida por la Ley 1173 del art. 404 del CPP no alcanza al art. 251 del CPP que regula específicamente las medidas cautelares de carácter personal el cual establece:

           “251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”.

            Como podrá advertirse, el citado procedimiento que rige exclusivamente para la apelación incidental contra resoluciones emergentes de medidas cautelares personales, el mismo resulta un trámite expreso, sencillo y rápido para su resolución; el mismo, no fue objeto de una modificación substancial por la Ley 1173.

            Del marco normativo glosado, debe quedar claro que, el art. 404, 405 y 406 del CPP, contienen el procedimiento de la apelación incidental de los institutos establecidos en el art. 403, excepto, la que incumbe a las medidas cautelares de carácter personal cuyo procedimiento está contenido en el art. 251 del mismo Código.