SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 4 a 7 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto Interlocutorio 234/2022 de 13 julio, el Juez de la causa, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva -se entiende en audiencia de la citada fecha-; por lo que, en el plazo de setenta y dos horas y de manera escrita interpuso apelación incidental, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -al tratarse de una medida cautelar-; dicho medio recursivo fue resuelto a través del Auto de Vista 546/“2021” -lo correcto es 2022- de 27 de julio, por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, quien lo declaró inadmisible; sosteniendo que debió ser formulado de manera oral, en observancia del art. 33 del “Reglamento 12/2019” -se refiere al Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia-; impidiéndole así el acceso a la justicia, con base en un razonamiento completamente arbitrario que resulta lesivo a sus derechos constitucionales; por lo que, plantea la presente acción de libertad.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la impugnación, a la defensa -material y técnica-, al debido proceso y al acceso a la justica, vinculados al derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 546/2022; y, b) Que dentro de las veinticuatro horas siguientes se convoque a nueva audiencia de apelación incidental del Auto Interlocutorio 234/2022, disponiendo las medidas necesarias para su concurrencia de forma presencial o virtual. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliando indicó que: 1) Formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 234/2022, en el plazo previsto por el art. 251 del CPP; es decir -setenta y dos horas-; no obstante aquello, la Vocal accionada declaró su improcedencia; 2) El art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no modificó el referido artículo respecto al plazo para la interposición de la apelación incidental vinculado a una medida cautelar; por lo que, continúa vigente; 3) El Auto de Vista 546/2022, contiene una motivación arbitraria, al alejarse de lo establecido en el art. 251 del CPP, la Vocal accionada tampoco aplicó los principios pro actione y pro homine; 4) La inadmisibilidad de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 234/2022, le impide ejercer su derecho a la defensa técnica y material en la audiencia de apelación, acto procesal en el que hubiera podido expresar los agravios que le generó el citado fallo y obtener un pronunciamiento al respecto que eventualmente pudo corregir lo reclamado; 5) Está detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; razón por la cual, lo expuesto se encuentra relacionado de manera directa con su derecho a la libertad; y, 6) Se lesionó “…el derecho a la justicia en su modalidad el derecho de acceso a la jurisdicción sin obstáculos…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: i) la acción de libertad emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente; y, ii) A partir de noviembre de 2019, entró en vigencia la Ley 1173, que modificó el art. 251 del CPP; asimismo, dicha Ley por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera, estableció la creación del “Reglamento 12/2019” -se refiere al Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia-; consecuentemente, para la tramitación y conocimiento de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, es importante tomar en cuenta el art. 251 del CPP con su modificación, así como el art. 33 del citado Reglamento, normativa de la que se establece que la persona agraviada con una resolución de medidas cautelares, debe interponer el recurso de apelación incidental en el acto de manera oral; es decir, inmediatamente de concluida la dictación de la resolución cautelar en audiencia, a efectos de que la autoridad a quo disponga la remisión de la apelación ante la Sala Penal de turno, instancia en la que el apelante oralmente fundamentará sus agravios; sin embargo, en el caso, la solicitante de tutela no formuló el medio de impugnación de manera oral, en la misma audiencia en la que se dictó el Auto Interlocutorio 234/2022.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 63/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 546/2022; y, que la Vocal demandada señale día y hora de audiencia dentro del plazo establecido por ley, para tramitar y resolver conforme corresponda el recurso de apelación incidental planteado por la demandante, en el marco del art. 251 del CPP; con base en los siguientes fundamentos: a) Por Auto Interlocutorio 234/2022, el Juez de la causa dispuso la ampliación de la detención preventiva de la impetrante de tutela; ante ello, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, en el plazo de setenta y dos horas y de manera escrita, el mismo que fue declarado inadmisible por Auto de Vista 546/2022, por la Vocal demandada, quien sostuvo que el medio de impugnación no fue presentado de manera oral en el acto; en consecuencia, confirmó el citado Auto Interlocutorio; b) El fundamento señalado por la nombrada Vocal resulta incompatible con el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.III de la CPE; el cual, es un pilar en la administración de justicia; toda vez que, los justiciables tienen derecho a la revisión de lo resuelto por una autoridad judicial en una primera instancia; c) Los arts. 251 y 403.3 del CPP, prevén el recurso de apelación incidental, que puede interponerse contra la determinación asumida en la resolución de medidas cautelares; resguardando así el derecho a la impugnación; d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que el citado derecho debe ser compatible con el principio pro actione desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), instancia que además señaló que la normativa de los Estados en materia de impugnación debe ser interpretada y aplicada en la forma más favorable y beneficiosa; así, en los casos que se desestimó un medio recursivo, argumentando que no se expresaron adecuadamente ni se cumplieron requisitos formales; estableció que, no debe ser interpretado de forma que restrinja el derecho a la impugnación sino de la manera más favorable para su efectivización; y que, en una segunda instancia se revise los agravios planteados; dicho razonamiento debe ser aplicado de manera más rigurosa tratándose de resoluciones sobre medidas cautelares; en razón a que, de por medio se encuentra el derecho a la libertad; e) La Vocal demandada actuó de forma sesgada; toda vez que, el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, establece que la resolución que disponga, modifique y rechace las medidas cautelares será apelable en efecto no suspensivo, en el plazo de setenta y dos horas; en consecuencia, no resulta evidente que el mismo deba ser planteado en el acto como ocurre con otro tipo de resoluciones que no resuelven medidas cautelares; y, f) Si bien el art. 33 del “Reglamento 12/2019” -se refiere al Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia-, dispone que en audiencia de medidas cautelares la parte que se considere agraviada con la resolución apelará en el acto; aquello, no impide que pueda ser planteado dentro de las setenta y dos horas y de manera escrita; porque, una interpretación en ese sentido se encontraría en disonancia con el Código de Procedimiento Penal que tiene rango de Ley, con la Constitución Política del Estado y la uniforme línea jurisprudencial emitida al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.