SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2024, cursante a fs. 1; y, 5 y vta., el accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -en el marco del sistema penal para adolescentes-, por la presunta comisión del delito de asesinato, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2024, solicitó se considere la cesación de su detención preventiva; ante lo cual, René Tórrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni -hoy demandado-, fijó audiencia para el 10 de octubre del referido año, acto que fue suspendido sin justificación alguna; posteriormente, con base en el informe de 16 de dicho mes y año, suscrito por la Secretaria del citado Juzgado, la indicada autoridad judicial señaló audiencia para el 22 de ese mes y año, la que nuevamente fue suspendida por razones técnicas que impidieron la conexión para llevarla a cabo, reprogramándose para el 31 del mismo mes y año; en dicho contexto, la demora generada impidió el análisis de su solicitud, continuando privado de su libertad sin que se tome en cuenta que se encuentra con detención preventiva aproximadamente siete meses y su minoridad; lo cual, lesiona sus derechos constitucionales; por lo que, plantea la presente acción de libertad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantíasprincipio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la seguridad jurídica; y, al principio de celeridad vinculados a la libertad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando al Juez demandado que señale audiencia en el plazo establecido por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de acción tutelar; y, ampliando en audiencia manifestó que: a) La SC 0255/2011-R de 16 de marzo, establece la abstracción del principio de subsidiariedad cuando una causa incumba a menores de edad, en razón a la protección reforzada de la que gozan, correspondiendo aplicarse dicho entendimiento en el presente caso; b) Desde que presentó su solicitud para la consideración de la cesación de su detención preventiva, transcurrió un mes sin que se instale la audiencia para resolver lo impetrado, aspecto que acredita con la prueba presentada; c) El art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que los plazos procesales son improrrogables salvo disposición contraria; asimismo, el art. 132.I y II de la misma norma, dispone que las providencias de mero trámite deben ser dictadas en el término de veinticuatro horas, a partir de la presentación o de los actos que la motivan; y, que se resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla, respectivamente; sin embargo, el Juez demandado ni siquiera fijó audiencia, pese al tiempo transcurrido desde su detención preventiva tampoco consideró su minoridad; y, d) La SCP 0867/2022-S1 de 31 de agosto, concluyó que tratándose de una solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva de menores de edad, el Juez de la causa debe tramitar y convocar a audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial demandada; razón por la cual, solicita que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe del demandado
René Tórrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 12.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías por Resolución 18/2024 de 25 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez demandado una vez conocido el fallo, fije audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas; con base en los siguientes fundamentos: 1) Siendo que el caso se encuentra relacionado a un adolescente de dieciséis años, privado de libertad, “…tal cual se ha acreditado por la prueba presentada en esta oportunidad…” (sic), la tramitación de la acción tutelar es viable prescindiendo del principio de subsidiariedad; 2) Las legitimaciones activa y pasiva, se encuentran acreditadas; 3) Dado que el Juez demandado no remitió informe pese a su notificación, se considera cierto lo expuesto por el impetrante de tutela; 4) El art. 291 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contiene cuatro supuestos en los que puede solicitarse la cesación de la detención preventiva, si bien no prevé el plazo en el que debe señalarse audiencia a tal efecto, el mismo, debe ser fijado en un término razonable, más aún tratándose de un adolescente privado de libertad; tomando en cuenta que el art. 239 del CPP instituye un lapso de cuarenta y ocho horas para personas que están sometidas a procesos ordinarios -se entiende penales y mayores de edad-, para adolescentes en conflicto con la ley, debe ser menor, o cuando menos no sobrepasar el mismo, lo contrario lesiona el derecho a la libertad; 5) El 25 de septiembre de 2024, el impetrante de tutela, presentó el primer memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, habiendo transcurrido prácticamente un mes sin que “hasta la fecha” se hubiera llevado a cabo la audiencia a ese efecto, independientemente de los hechos suscitados en ese tiempo, el Juez demandado tiene la obligación de velar que el proceso se tramite con la celeridad debida, más aún tratándose de un menor de edad; y, 6) Si bien el nombrado señaló audiencia para el 31 de octubre del referido año, fue en un plazo que no se encuentra dentro de los parámetros que establece la norma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio cursante de fs. 22 a 27, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.