SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y a la seguridad jurídica y al principio de celeridad vinculados a la libertad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 25 de septiembre de 2024, solicitó al Juez ahora demandado, señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, pese a que se fijó la misma, dicho acto procesal fue suspendido en dos oportunidades sin justificación alguna y sin que la citada autoridad judicial tome en cuenta el tiempo de su detención preventiva -siete meses- y su minoridad.
Ante ello, la parte demandada no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el Principio de celeridad como rector del plazo para fijar audiencia tratándose de menores de edad detenidos preventivamente
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso; aquello, exige que toda causa sea judicial o administrativa, se tramite sin demoras innecesarias para que la justicia sea impartida de manera oportuna; por su parte, los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia; y, que la jurisdicción ordinaria se fundamente en el mismo; de otro lado, el principio referido se encuentra inserto de forma implícita en varios artículos de la Ley Fundamental, relacionados a la impartición de justicia.
En referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en conexión con el principio de celeridad la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado nos corresponde).
En armonía con lo precedentemente expuesto, en solicitudes de cesación a la detención preventiva emergentes de procesos que involucren a adolescentes en conflicto con la ley penal, si bien el Código Niña, Niño, y Adolescente, no establece un plazo; sin embargo, en resguardo del principio de celeridad procesal, la audiencia debe ser fijada en el término de tres días, conforme indicó la SCP 2561/2012 de 21 de diciembre: “En el caso concreto, la juzgadora debió señalar la audiencia en el plazo de tres días conforme reiteró la SCP 0110/2012 de 27 de abril, con mayor razón si en la audiencia a fijarse para la cesación de la detención preventiva se resolvería la situación jurídica de un menor imputable, a quien el Código Niño, Niña y Adolescente, en desarrollo normativo de la Constitución le otorgan especial protección y un estándar alto al momento de resolver una medida cautelar personal, conforme refiere el art. 231 de dicho cuerpo legal” (el énfasis fue agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a su glosa en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene memorial presentado el 25 de septiembre de 2024, por Margil Eguez Jiménez en representación del menor AA -hoy accionante-, a través del cual solicitó al Juez ahora demandado, señale día y hora de audiencia pública para la consideración de la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1); tambien cursa Acta Notarial 211/2024 de 24 de octubre, labrada por Jovanny Julio Arias Arce, Notario de Fe Pública 5 de Riberalta del departamento de Beni; inherente al proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del menor AA, respecto al estado del indicado memorial (Conclusión II.2).
En tal contexto, a través de la literal supra citada, el impetrante de tutela pretende acreditar la lesión de sus derechos constitucionales, vulnerados por el Juez demandado, quien de manera injustificada demoró en atender su solicitud de cesación de la detención preventiva; dicha autoridad judicial no emitió informe ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación.
Ahora bien, de la revisión del Acta Notarial 211/2024, se tiene que el Notario de Fe Pública 5 de Riberalta del departamento de Beni; el 24 de octubre de 2024, a solicitud del accionante, se constituyó en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del indicado departamento, para verificar el estado actual del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del menor AA, con relación al memorial que el nombrado presentó el 25 de septiembre de dicho año; de la revisión del expediente dicho fedatario constató que, el Juez demandado fijó audiencias para el 10, 22 y 31 de octubre de ese año.
Al respecto, se puede advertir de manera irrebatible que en efecto el Juez demandado, de forma injustificada incurrió en la dilación de la tramitación de solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el impetrante de tutela; pues, tomando en cuenta que el escrito fue presentado el 25 de septiembre de 2024, la autoridad judicial programó audiencia para su consideración once días después del mismo; vale decir para el -10 de octubre de igual año-; no obstante aquello, dicho acto procesal no se llevó a cabo, presuntamente en razón a un paro cívico, conforme se extrae de la providencia de 17 del citado mes y año; pese a tal retraso, fijó audiencia para el 22 de igual mes y año -siete días después de la primera suspensión-; empero, la misma tampoco se efectuó -por presuntos problemas técnicos, de acuerdo a lo vertido por el peticionante de tutela-, difiriéndose esta vez para el 31 de ese mes y año, -cinco días después-; lo detallado denota la inobservancia del principio de celeridad en la que incurrió el Juez demandado; pues, no consideró que la solicitud la efectuó un menor de edad que se encontraba detenido aproximadamente siete meses; por lo que, correspondía que el nombrado Juez no solo fije la audiencia para la sustanciación y resolución de la consideración de cesación de la detención preventiva, en el plazo de tres días, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Juridico III.1 de este fallo constitucional; sino que tambien garantice y materialice la realización de la misma de forma efectiva, y sea en ese plazo que se resuelva la situación jurídico procesal del adolescente conforme corresponde en derecho; dado que, todas las autoridades que administran justicia, estan obligadas a velar por los principios y garantías que debe otorgarse a las personas privadas de libertad, más aún tratándose de menores de edad; debiendo en consecuencia atender las solicitudes que se pongan a su conocimiento de forma rápida, pronta y oportuna, sin demoras injustificadas e innecesarias; aspecto que en el caso concreto no aconteció, estando dentro de los alcances y protección de la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, mecanismo idóneo para reparar el perjuicio ocasionado por la consecuente lesión del derecho al debido proceso en su componente celeridad -entendiéndose tambien como justicia pronta, oportuna y sin dilaiones- vinculado al derecho a la libertad.
Respecto a los derechos a la defensa justicia plural, transparente y a la seguridad jurídica, no corresponde su tutela; dado que, el impetrante de tutela no explicó como el Juez demandado incurrió en tal vulneración.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.