SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; señalando que, fue suspendido tres días de la Unidad Educativa Juan Misael Saracho de la ciudad de Oruro, en la que cursa el Segundo “E” de secundaria, sin que se le hubiese dado la oportunidad de defenderse, ni conocer la falta que supuestamente cometió.

Por su parte, las accionadas a través de su abogado, sostuvieron que existió un procedimiento previo y pese a incurrir en una falta muy grave fue sancionado con una falta menor.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Procesamiento indebido y acción de libertad

Respecto a las condiciones para que la acción de libertad pueda tutelar los elementos de las garantías del debido proceso a través del procesamiento indebido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que se debe cumplir con dos requisitos, a decir de la referida sentencia: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Siendo que Tania Magne Ramírez -profesora de la Unidad Educativa Juan Misael Saracho de la ciudad de Oruro, coaccionada-, halló en su bolso una nota por la que se la insulta y amenaza tanto a ella como a su hija bajo el siguiente tenor: “Hoy cag… perr… de mie… tu hija pagará por todo espero que te cuides es solo una advertencia pero tu sabes muy bien lo que ases” (sic. [Conclusión II.5]); hecho que provocó que la Comisión Disciplinaria de la citada Unidad Educativa, lleve a cabo diferentes reuniones con BB y AA -accionante- (Conclusión II.2),  procediéndose a sancionar al nombrado con la suspensión de tres días; por lo cual, activó la presente acción tutelar, sosteniendo que no tuvo la oportunidad de defenderse; pues, a efectos de tener la certeza de la autoría de la referida nota insultante, pudo haberse efectuado un análisis grafotécnico que eventualmente hubiera aclarado las cosas; por otra parte, tampoco se le dio a conocer la falta por la que fue sancionado; por su parte, las accionadas a través de su abogado, alegaron que existió un procedimiento previo y que pese a incurrir en una falta muy grave fue sancionado con una falta menor.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde analizar el argumento invocado por el Juez de garantías que entendió que en el presente caso el procesamiento indebido no está relacionado con la libertad del impetrante de tutela; pues, de encontrarse ello como cierto no correspondería ingresar al fondo de la problemática en la medida en la que agotada la instancia atinge al nombrado interponer acción de amparo constitucional.

Al respecto, debe considerarse que el constituyente boliviano diferenció las figuras del amparo constitucional y la de la acción de libertad, en relación a esta última, la jurisprudencia constitucional estableció que tutela el debido proceso y en general el procesamiento indebido conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; vale decir, cuando el acto u omisión denunciado es causa directa de la privación de libertad o al menos de una amenaza esta; en este sentido, el acto denunciado en el caso concreto, consistente en la expulsión del peticionante de tutela de la Unidad Educativa Juan Misael Saracho de la ciudad de Oruro, sin poder defenderse y sin conocer la norma por la cual fue sancionado, no es causa directa de una amenaza o privación de libertad; por lo que, no puede tutelarse lo denunciado a través de la acción de libertad como entendió correctamente la Jueza de garantías; de lo contrario, se desconocería el diseño del texto constitucional que diferencia las citadas acciones tutelares.

En ese sentido, el accionante debió plantear sus pretensiones a través de la acción de amparo constitucional; sobre este punto y, en consideración de que el impetrante de tutela es menor de edad, corresponde aclarar que el agotamiento de la subsidiariedad como requisito para la procedencia de dicha acción de defensa, no es aplicable a los menores de edad salvo que se requiera etapa probatoria amplia en cuyo caso será la autoridad ordinaria la competente para conocer el fondo de la problemática al contar esta con etapa probatoria amplia.

Al respecto, corresponde diferenciar entre la justicia constitucional que no tiene etapa probatoria amplia de forma que no puede acreditarse un hecho con pruebas testificales, peritajes, careos, inspecciones, etc. y la jurisdicción ordinaria que si tiene dicha posibilidad; en este contexto, en el presente caso existen diferentes hechos controversiales que impiden hacer excepción a la subsidiariedad, es decir:

                             i)  Por una parte, Tania Magne Ramírez -demandada- alega que en su condición de madre y mujer habría sido agredida y amenazada por actos relacionados al ejercicio de su profesión; por su parte, el accionante se siente afectado en la medida en la que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y demostrar su inocencia, por ejemplo, a través de un estudio grafológico; elementos probatorios que en general no puede producirse en la justicia constitucional.

                           ii)   Por otra parte el caso muestra alto grado de complejidad pues mientras que para los demandados la madre del accionante no contribuye al desarrollo integral del impetrante de tutela al no firmar el acta de compromiso de buen comportamiento, en cambio para los padres del accionante es la falta de garantías del proceso disciplinario la que provoca afectación al interés superior del niño; por lo que, para determinar lo referido se requiere en todo caso de la intervención de personal especializado sea psicológico, trabajo social, etc. lo que tampoco puede ofrecerse por la justicia constitucional.

En ese contexto, como se advirtió líneas arriba, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta en la presente acción de libertad, pues el accionante denuncia un procesamiento indebido no vinculado con alguna restricción de su derecho a la libertad personal; empero, por el razonamiento vertido respecto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y, en virtud de los arts. 108.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Sala, remitirá de oficio antecedentes de la presente acción de libertad al Ministerio de Educación, para que por la unidad correspondiente determine si el procedimiento utilizado por la citada Unidad Educativa resguardó la garantía del debido proceso, aspecto que servirá para el adecuado desarrollo de futuros procesos disciplinarios a estudiantes; asimismo, se ordenará la remisión de los mismos antecedentes, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; para que determine si se amenazó el desarrollo integral de AA o en qué medida proviene del ambiente escolar y el proceso disciplinario al cual fue sometido o si existe algún tipo de actuación de encubrimiento por parte de sus padres; lo que, puede llegar a distorsionar su adecuado desarrollo y aclarado ello promover donde corresponda las correcciones necesarias.

III.3   Otras consideraciones

El art. 126 de la CPE establece con claridad: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención”; en este sentido, la presencia física del impetrante de tutela tiene diferentes justificaciones, entre ellas:

a)    Históricamente en la acción de libertad o habeas corpus la presencia del peticionante de tutela permite evidenciar empíricamente; es decir, ver, tocar, etc., heridas, el trato, las condiciones de detención de una persona privada de libertad, perseguida, etc.; y,

b)    La presencialidad permite el pleno ejercicio del principio de inmediación es decir por una parte la relación entre el juez y las partes de ahí que el actor aún no sea abogado pueda expresar lo que piensa y ejercer derecho a la defensa material y por otra la inmediación entre el juez, las partes y la prueba de forma que se tiene contacto directo con la prueba lo que permite observar la textura, los colores, etc., de un documento.

En el presente caso corresponde observar que la falta de presencialidad provocó la suspensión de la audiencia para digitalizar las pruebas así se dijo por el juez según el acta: “…vamos a tener que establecer otro receso de diez minutos para que se pueda digitalizar las pruebas presentadas…” (sic), la falta de conexión provocó a fs. 30 la falta de comunicación: “…vamos a hacer una simple observación a la resolución que han emitido las ahora accionadas vale decir que existe un acta que ha realizado donde nos dice (INAUDIBLE) sobre esto señora magistrada” (sic), al respecto debe recordarse que la mayor parte de la comunicación es no verbal pero además la falta de presencialidad puede quitar la seriedad de jueces y abogados por ejemplo también se lee del acta: “…Señor Zacarias no se le escucha muy bien tal vez debería que dejar de moverse tanto porque cuando se mueve se le escucha entrecortado” (sic); por lo que, corresponde recordar al respecto que:

1)    Habiéndose superado la emergencia sanitaria por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y conforme el art. 125 de la CPE, no es potestativo para los jueces y tribunales de garantías, la realización de audiencias presenciales sino obligatorio; y,

2)    De manera excepcional y solo a pedido de parte con la debida justificación las audiencias pueden celebrarse de manera virtual o híbrida en cuyo caso los jueces, las partes y sus abogados con la seriedad y el respecto que el acto merece corresponde que en sus participaciones deban mantener la cámara encendida enfocando sus rostros sin fondo distractivos y no el techo y/o sus frentes.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, sin haber ingresado al fondo de la problemática, obró de forma correcta.