SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas
De otro lado, la Ley 977, en su art. 2.V, dispone que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación” (el resaltado nos corresponde).
De cuya interpretación sistemática, se puede deducir que el fin de esta disposición es otorgar inamovilidad laboral a la persona discapacitada, y a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, previendo para tal caso la preferencia de su contratación; en tal sentido, del contenido normativo del art. 2.V citado, se tiene que la otorgación de la inamovilidad laboral alcanza no solo a las personas con discapacidad, sino también, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave; disposición que se enmarca a toda la construcción normativa dirigida a la protección reforzada del grupo vulnerable integrado por personas con discapacidad; y más aún, si se trata de un menor de edad con discapacidad, por el deber que tiene el Estado, de velar siempre por el interés superior de la niña, niño y adolescente; así lo estableció la Norma Suprema en su art. 60 al señalar que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la accionante, fue designada por Memorándum CITE: GM-DGAA-Me-242/2021 de 26 de febrero, emitido por el Director General ahora coaccionado, en el cargo de Profesional VIII-Responsable de Soporte, Actualización y Seguimiento del Sistema Consular, dependiente de la Dirección Departamental Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En esa condición, mediante Nota Interna VGIC-DDSC-Ni-234/2022 de 5 de mayo, dirigida a la Viceministra de Gestión Institucional y Consular, solicitó el registro de su inamovilidad funcionaria por tener un hijo con discapacidad, adjuntando el carnet de discapacidad 179376, extendido por el “Ministerio de Salud”, en el que se consigna tipo de discapacidad, mental o psíquica; moderado; con vigencia del 3 de mayo de 2022 al 3 de mayo de 2028. En efecto, por Nota GM-DGAA-URH-Cs-25/2022 de 16 de enero de 2023, el Director General hoy coaccionado, comunicó a la accionante que lo impetrado no corresponde; puesto que, su registro como madre de persona con discapacidad declarado en las planillas fue observado y de acuerdo a confirmación realizada por las instancias correspondientes, no sería la tutora del menor AA, siendo el beneficiario con ese derecho su padre Diego Jhoan Delgadillo Moreira, dependiente de la empresa YPFB Transporte S.A.
Posteriormente, a través Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-48/2023 de 31 de enero, el Director General coaccionado, comunicó a la impetrante de tutela el agradecimiento de sus servicios; como emergencia de tal determinación, al considerar lesiva a sus derechos la denegatoria de su solicitud de inamovilidad laboral y el memorándum de desvinculación de su fuente laboral, pese a tener un hijo con discapacidad, el 2 de febrero del citado año, ante el referido Director, interpuso recurso de revocatoria. Asimismo, ante la falta de pronunciamiento y silencio administrativo, el 7 de marzo de ese año, presentó recurso jerárquico, pidiendo la inmediata remisión de obrados al superior.
En respuesta, el Director coaccionado, por Nota GM-DGAA-URH-Cs-123/2021 de 21 de marzo, puso a su conocimiento el Informe Técnico GM-DGAA-URH-In-41/2023 de 10 de dicho mes, emitido por Unidad de RR.HH., que en su parte conclusiva, refirió que: 1) El beneficio de inamovilidad laboral es otorgado en favor de aquellos que reporten y acrediten en la entidad donde trabajan, su condición de persona con discapacidad o de padre, madre o tutor de personas con discapacidad, información que al ser registrada en el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) por parte de la entidad, se cruza con los diferentes sistemas de información interoperables vigentes (Plataforma "Eustaquio Moto Méndez”, ROE, Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad [SIPRUNPCD], y otros); 2) Los sistemas de información no admiten el registro de más de un “tutor” de personas con discapacidad a efectos de la otorgación del beneficio de inamovilidad laboral; 3) La desvinculación laboral no puede entenderse como una vulneración a los derechos y garantías que el Estado boliviano ofrece a las personas con discapacidad, puesto que su hijo menor con discapacidad, continúa registrado como beneficiario de inamovilidad laboral, así como del seguro social a corto plazo, por parte de su padre, en la empresa YPFB Transporte S.A.; 4) Por lo que, no es posible establecer inamovilidad funcionaria por discapacidad, al haberse otorgado el mismo a favor del padre del menor, debiendo considerarse, bajo el principio del interés superior del niño que el beneficio de la inamovilidad está orientado a garantizar que la familia del menor con discapacidad cuente con una fuente de trabajo estable que pueda garantizar su cuidado, protección y desarrollo adecuado; beneficio que el menor no ha perdido; y, 5) Conforme al pronunciamiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, mediante Nota Interna GM-DGAJ-UAJ-Ni-304/2023 de 14 de igual mes, a la peticionante de tutela no le corresponde interponer el recurso de revocatoria contra el Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-48/2023; y al justificarse que no es beneficiaria de inamovilidad laboral por discapacidad, corresponde desestimar sus requerimientos, ratificando y manteniendo su ejecución, validez y vigencia en sus efectos el memorándum de agradecimiento de servicios.
Contra la mencionada determinación, formuló nuevo recurso jerárquico, pidiendo sea inmediatamente remitido al superior jerárquico; en respuesta, el Director General coaccionado, ratificando la decisión inicial, mediante Nota GM-DGAA-URH-Cs-192/2023 de 31 de marzo, expresó que, la Nota GM-DGAA-URH-Cs-123/2023 no debe ser entendida como resolución al recurso de revocatoria presentado, ya que en su calidad de funcionaria de libre nombramiento no tiene legitimación activa para interponer los recursos de impugnación respecto al acto administrativo de su desvinculación laboral, habiendo sido las decisiones de su incorporación y desvinculación, facultad privativa de la MAE del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme el art. 233 de la CPE, 4 y 42 de la Ley 465.
Así contextualizados los elementos fácticos y la problemática a tratarse en el caso concreto, corresponde referirse a la primera problemática, en la que la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus facetas adjetiva y sustantiva; puesto que, se procedió a su desvinculación laboral sin un debido proceso y sin que exista causal, desconociendo que es una funcionaria de carrera; por lo tanto, con estabilidad laboral; y, ante los recursos -de revocatoria y jerárquico- presentados contra la negativa a su solicitud de inmovilidad laboral y posterior desvinculación laboral, fueron resueltos por el Director General ahora coaccionado, arguyendo que no correspondía que interponga dichos medios de impugnación por constituirse en servidora pública de libre nombramiento.
Al respecto, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, mediante Memorándum CITE: GM-DGAA-Me-242/2021, el Director General coaccionado, designó a la hoy accionante como Profesional VIII-Responsable de Soporte, Actualización y Seguimiento del Sistema Consular, dependiente de la Dirección Departamental Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores; de donde se tiene que la impetrante de tutela, conforme a la clasificación y definición prevista en el art. 42.I.2 de la Ley 465, era una funcionaria de libre nombramiento y no funcionaria pública de carrera; toda vez que, su ingreso no fue por intermedio del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, que se constituye en la autoridad competente para aprobar las solicitudes de reincorporación que sean presentadas por las y los servidores públicos de carrera, conforme al art. 38.2 de la indicada Ley; ello, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, bajo dicha calidad la precitada no gozaba de estabilidad laboral, pudiendo ser desvinculada de su fuente laboral por la entidad empleadora de manera unilateral en el momento que la institución así lo decidiera; sin que ello implique de forma alguna, que la institución accionada, se viera en la obligación de explicar los motivos de la destitución y menos aún, de iniciar un proceso previo a dicho efecto.
En esta misma línea de razonamiento, al no ser la peticionante de tutela servidora pública de carrera, sino provisional, tampoco se advierte que la no resolución de fondo de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de la autoridad accionada, sea lesivo de sus derechos, por cuanto su desvinculación fue producto de la decisión unilateral del empleador que no está sujeto al marco recursivo que reclama la accionante.
Por lo expuesto, no se advierte que la autoridad accionada hubiese vulnerado los derechos de la impetrante de tutela al debido proceso vinculado a su derecho a la estabilidad laboral, ameritando por ello, en esta parte, denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la segunda problemática referida a que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al no respetar su inamovilidad laboral por tener un hijo menor de edad que tiene una discapacidad mental o psíquica; del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la persona con discapacidad, o en su defecto la madre o padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, tiene preferencia de contratación en una u otra entidad, siempre y cuando cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación; lo que justifica precisamente los criterios reforzados de protección de sus derechos, no solo por parte del Estado sino también por su familia, conforme a lo dispuesto en el art. 70.1 de la CPE, debido a que, en la mayoría de los casos, requieren el acceso a centros médicos especializados o la adquisición de insumos que posibiliten su desenvolvimiento pleno en condiciones dignas, lo que se logra no solamente con los seguros obligatorios a corto plazo, sino también a través de centros médicos particulares.
En el presente caso, la autoridad ahora accionada, en respuesta a la denuncia planteada, adjuntando diversa documentación, refirió que, según los sistemas de información gestionados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ROE, SIPRUNPCD, Plataforma "Eustaquio Moto Méndez”, y el Ministerio de Salud y Deportes, el esposo de la peticionante de tutela como padre de su hijo menor edad, en calidad de trabajador dependiente de la empresa YPFB Transporte S.A., ya se encuentra registrado como beneficiario de inamovilidad laboral, así como del seguro de salud a corto plazo; sumado a ello, los diferentes sistemas de información concluyeron que, no admiten el registro de más de un “tutor” de personas con discapacidad a efectos de la otorgación del beneficio de inamovilidad laboral.
Al respecto, es necesario tener presente que, la inamovilidad laboral otorgada a quien tenga bajo su cuidado a una persona con discapacidad se constituye en un beneficio de carácter continuo y permanente en favor tanto del trabajador como del servidor público que tengan bajo su cuidado a personas con discapacidad, con las limitaciones que establece la ley.
En ese contexto, se tiene que el art. 2.V de la Ley 977, al referir que la inamovilidad laboral beneficiará a la madre o padre, que tenga bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad, contiene la conjunción disyuntiva “o”, que otorga la posibilidad de alternancia; es decir, de escoger entre una de éstas dos personas a efecto de que se beneficie con la inamovilidad laboral en pos de garantizar un ingreso económico permanente al núcleo familiar, así como el seguro social de corto plazo, que asegure a su dependiente con discapacidad la atención y tratamiento constantes que le permitan vivir dignamente; en consecuencia, el contenido normativo legal descrito, no obliga a la otorgación de la inamovilidad laboral a ambos progenitores de la persona con discapacidad; entendimiento que se enmarca en el deber de protección reforzada que tiene el Estado, para con las personas con discapacidad.
En ese sentido, en el caso en examen, al tenerse acreditada la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral en favor del padre del menor AA en la empresa YPFB Transporte S.A., conforme se desprende concretamente del Informe MTEPS-DGP-UTIC-AIE-JPT-0051-INF/23 de 3 de marzo, emitido por el Técnico de Estadística de la Unidad de Tecnologías de Información y Comunicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 399 a 402); y en esa calidad, en el marco del entendimiento normativo descrito precedentemente, el Estado no está en la obligación de otorgar dicho beneficio en favor de ambos progenitores; en consecuencia, no es posible la otorgación de dicha garantía a la accionante, teniendo en cuenta que el padre del menor AA ya cuenta con la pretendida inamovilidad laboral como progenitor de una persona con discapacidad menor de edad, cumpliendo de esta forma con la previsión legal establecida para la otorgación del mismo, encontrándose al mismo tiempo resguardado el sustento y protección de AA.
Por consiguiente, conforme a lo precedentemente señalado, este Tribunal, no advierte que la denuncia de la impetrante de tutela sea susceptible del resguardo y protección constitucional por parte de esta instancia, y al no advertir que la misma derive en la vulneración de la garantía de inamovilidad laboral y a la no discriminación invocados; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada.
Finalmente, es necesario aclarar a la peticionante de tutela que, si considera que el contenido normativo legal antes delimitado contradice alguna norma constitucional vinculada a los derechos laborales y/o derechos de las personas con discapacidad, la acción de amparo constitucional no es la vía para pretender de la jurisdicción constitucional un control normativo de constitucionalidad. En este entendido, si considera que es necesario efectuar un control de tal naturaleza sobre el art. 2.V de la Ley 977, es pertinente que se sujete a los alcances y requisitos de procedencia de las acciones de inconstitucionalidad previstas a partir del art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efecto de viabilizar el examen de la citada norma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas
- POR TANTO