SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su faceta adjetiva y sustantiva, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, a la inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad y a la no discriminación; toda vez que, el Director General coaccionado, por Memorándum con CITE: GM-DGAA-URH-Me-48/2023 la desvinculó del cargo que ocupaba: a) Sin ningún juicio previo que provoque la suspensión de la inamovilidad laboral de la que gozaba ni su condición de funcionaria de “carrera”. Asimismo, los recursos que presentó fueron resueltos por el nombrado, arguyendo que no correspondía que interponga dichos medios de impugnación por constituirse en servidora pública de libre nombramiento; y, b) Tampoco tomó en cuenta que es madre de un menor con discapacidad; ya que se le negó su solicitud de inamovilidad con el argumento de que el padre de su hijo ya se encuentra beneficiado con dicha garantía en la institución donde trabaja, criterio que considera restrictivo, puesto que ambos progenitores deberían gozar con dicha garantía.
Al respecto, la parte accionada alegó que, la accionante al tener la condición de servidora pública de libre nombramiento y no de funcionaria de carrera, no correspondía iniciar un proceso previo para desvincularla; asimismo, respecto a la inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad, indicó que de la interpretación desarrollada en la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad y de su Decreto Supremo Reglamentario, establecen la disyuntiva “o”, es decir, que la inamovilidad laboral se le otorga al padre o a la madre, no así a ambos, como pretende interpretar la precitada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la estabilidad laboral en cuanto a servidores públicos de carrera y de libre nombramiento
La carrera administrativa y el escalafón diplomático en el Ministerio de Relaciones Exteriores se regula por su legislación especial aplicable, así está dispuesto en el art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, modificado por el art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000. En ese sentido, la Ley 465 es la norma aplicable al caso de análisis, dado que es vigente al momento de la comisión del hecho alegado como lesivo y que ahora es objeto de análisis.
Al respecto, la SCP 0192/2023-S3 de 5 de abril, sostuvo que: “El art. 233 de la CPE establece que los funcionarios públicos son personas que desempeñan funciones públicas y forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, designados y de libre nombramiento.
En correspondencia con la norma constitucional, el Estatuto del Funcionario Público es una ley general que tiene por objeto -entre otros- regular la relación del Estado con sus funcionarios públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y cuyo ámbito de aplicación abarca a todos los funcionarios públicos que presten servicios con relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas; las carreras administrativas en el Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, entre otros, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto.
En sintonía con el diseño constitucional vigente desde 2009, en cuanto al ámbito del Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, se encuentra regulada por la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465-, cuyo objeto -entre otros- es establecer la naturaleza del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, regular su estructura orgánica, funciones, relacionamiento, coordinación y la supervisión de los funcionarios públicos que lo integran, en el marco de la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia. Además, es necesario destacar que, entre los derechos de los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra el de la estabilidad laboral, tratándose de funcionarias o funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a lo previsto en la citada Ley; reconocimiento que deriva del derecho a la estabilidad laboral establecido para los funcionarios públicos de la carrera administrativa en general en el Estatuto del Funcionario Público.
Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que por determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 todo funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores debe adecuar el desempeño de sus funciones a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, previa evaluación individual por el Consejo Evaluador y Calificación de Méritos, norma fijada en los siguientes términos: ‘Todas las servidoras y los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán adecuarse a la presente Ley, previa evaluación individual a cargo del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, cuando corresponda, a cuyo efecto, se adoptarán todas las medidas necesarias para la organización e implementación plena del nuevo Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en un plazo máximo de transición de dos (2) años calendario, computable a partir de la aprobación de la Norma Reglamentaria correspondiente’.
Asimismo, es preciso señalar que por el artículo único de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria de la Ley 465, se abrogó la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores -Ley 1444-” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la garantía de inamovilidad laboral con relación a los progenitores de hijos menores de edad con discapacidad
La Constitución Política del Estado, haciendo referencia a las prerrogativas y derechos de las personas con discapacidad, señaló en el art. 70 lo siguiente: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el DS 29608, modificó el art. 4 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIÓN DE CONTRATACIÓN PREFERENTE).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas
- POR TANTO