SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2023,
cursante de
fs. 667 a 685, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso de comprobación de unión libre seguido a instancia suya, Rosa Judith Calle Cortez -ahora tercera interesada- interpuso un incidente de nulidad de obrados por supuestamente habérsele ocasionado indefensión al no haber sido dirigida la demanda en contra de ella.
La Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, rechazó el incidente de nulidad de obrados mediante Resolución 796/2021 de 30 de julio, ante lo cual la incidentista interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impugnación que finalmente fue resuelta por Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Lourdes Albornoz Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- a través del Auto de Vista 444/2022 de 7 de octubre, quienes revocaron la decisión apelada y declararon probado el incidente, disponiendo la nulidad del “…auto cursante a fs. 28… de obrados originales…” (sic) para que se emita una nueva resolución; posteriormente, las mismas autoridades emitieron el Auto de 13 del mismo mes de 2022, por el cual modificaron de oficio la parte dispositiva del mencionado Auto de Vista 444/2022 y dispusieron que ya no se emita un nuevo fallo, sino que se regularice el procedimiento.
Entonces, los actos lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales son el Auto de Vista 444/2022, así como los Autos de 13, 18, 19 y 21 todos de octubre de 2022, emitidos por los mismos Vocales accionados, pues: a) Se aplicó de forma incorrecta la regla prevista en el art. 249.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pues no se podía declarar la nulidad de un acto consentido, lo cual se puede dar cuando no se ha reclamado este extremo en la primera oportunidad hábil, como se dio en el presente caso, en el que la tercera interesada convalidó los actos procesales llevados a cabo de manera tácita, al participar de forma directa en la audiencia preliminar de 15 de agosto de 2017, interponer recurso de apelación contra la Sentencia 735/2017 de 15 de agosto y fue notificada con la SCP 0827/2018-S4 de 5 de diciembre, llegándose incluso a archivar el expediente del proceso; b) Se incurrió en una valoración probatoria que se aparta de los marcos de la razonabilidad y equidad al no haberse compulsado adecuadamente los antecedentes del proceso que demuestran el consentimiento de los actos procesales por parte de la tercera interesada; c) Las alegaciones del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fueron genéricas y no pueden ser consideradas verdaderos agravios, habiendo en este sentido las autoridades accionadas excedido su competencia al resolver la apelación, pues estos solamente pueden pronunciarse sobre agravios, habiendo actuado con incongruencia externa, ingresado a realizar un análisis de fondo sobre la sucesión hereditaria inclusive y sin considerar los principios que rigen las nulidades procesales; y, d) También existió incongruencia interna por haber resuelto más allá de lo planteado en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, realizando un análisis de fondo sobre una problemática de forma, a pesar de que los propios Vocales accionados delimitaron su competencia al realizar el resumen del contenido de la apelación.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de legalidad, congruencia externa e interna, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto o anular el Auto de Vista 444/2022 y los Autos de 13, 18, 19 y 21, todos de octubre de 2022, ordenando que se emita una nueva resolución; b) Se establezca la responsabilidad de los funcionarios judiciales en ejecución de fallos; y, c) El pago de costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 752 a 761 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia, respondiendo también a la consulta realizada, señaló lo siguiente: 1) No se respetaron las normas de orden público relacionadas a las nulidades procesales, siendo el art. 249.II del CFPF una norma cerrada; 2) A través de la SCP 0827/2018-S4, se denegó una anterior acción de amparo constitucional interpuesto por la tercera interesada, razonando que esta no planteó de manera oportuna un incidente de nulidad de obrados dentro del proceso; 3) De acuerdo al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, las nulidad del acto solamente procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso; y, 4) Los vocales accionados modificaron de oficio la parte final de su decisión, pese a que esto está prohibido por seguridad jurídica y contradijeron toda la motivación que hicieron en el Auto de Vista 444/2022.
Asimismo, en respuesta a la pregunta realizada en audiencia, por intermedio de su abogado indicó que el Auto de 5 de abril de 2019 fue notificado a todas las partes procesales, incluyendo a la tercera interesada el 7 de mayo del mismo año.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Lourdes Albornoz Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 698 a 700 vta., refirieron que: i) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria, ni mucho menos valorar la pertinencia o no de los argumentos expuestos en la apelación; ii) El Auto de Vista 444/2022 se encuentra justificado y responde a los agravios expresados por la tercera interesada, pues se indicó que el principio de especificidad respecto a las nulidades procesales no aplica cuando se trata de vulneraciones al debido proceso; y, iii) Piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Rosa Judith Calle Cortez, mediante escrito cursante de fs. 741 a 745 vta. y en audiencia a través de su abogado, indicó que: a) El incidente de nulidad de obrados planteado tuvo la finalidad de demostrar la forma errada en la cual fue admitida la demanda extraordinaria de comprobación judicial de unión libre, pues la misma tuvo que ser dirigida contra ella y su hermana en primer lugar, y no contra sus abuelos, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa; b) Los actos que nacen a la vida defectuosos, producirán efectos jurídicos defectuosos, mismos que no pueden ser convalidados por la trascendencia que reviste su defectuosidad absoluta e insubsanable; c) El incidente es el primer acto mediante el cual denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial y otros, pidiendo la nulidad de obrados hasta “Fs. 28”; es decir, hasta la observación de la demanda; d) En la audiencia principal solamente participó en calidad de testigo, reconociendo el propio accionante en sus escritos que ella jamás fue parte dentro del proceso, no pudiendo convalidar ningún acto procesal, además de que la autoridad pierde competencia a partir de la emisión de la sentencia y la única forma de reclamo es a través de una apelación y no así planteando un incidente de nulidad, no pudiendo considerarse como una especie de convalidación; e) El impetrante de tutela al solicitar aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 444/2022, en cuanto a establecer la responsabilidad de la Jueza a quo, ya asumió la legalidad, veracidad y eficacia de la referida Resolución, no existiendo incongruencia externa o interna; f) En cuanto a la SCP 0827/2018-S4, la denegatoria de la tutela fue por el principio de subsidiariedad y justamente porque con anterioridad no se habría planteado la indefensión a través de un incidente de nulidad de obrados; g) Las complementaciones y enmiendas realizadas por las autoridades accionadas no afectan el fondo, sino que son correcciones de forma permisibles por las reglas del proceso civil; y, h) Solicita se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en respuesta a la pregunta realizada en audiencia, por intermedio de su abogado indicó que el Auto de 5 de abril de 2019, jamás fue notificado; empero, que por un mal asesoramiento jurídico recibido anteriormente no impugnó o interpuso el recurso que la ley le podía franquear.
Rosa Gabriela Calle Cortez en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que por lo dispuesto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no podrá declararse la nulidad de un acto cuando fue consentido aunque sea de manera tácita.
Luis Cortez Mamani por escrito presentado directamente ante este Tribunal, cursante de fs. 783 a 784 vta., manifestó que no dio por bien hecho ningún actuado viciado de nulidad por la exclusión arbitraria de sus nietas del proceso de comprobación de unión libre y que nunca debió ser parte demandada, además de que no fue notificado con la presente acción de defensa en calidad de tercero interesado, desconociendo sus términos y argumentos; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 119/2023 de 28 de junio, cursante de fs. 762 a 771 vta., concedió la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto y la nulidad del Auto de Vista 444/2022 y los Autos de 13, 18, 19 y 21 todos de octubre de 2022; y, que se emita una nueva resolución, sin responsabilidad ni costas. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha delimitado la procedencia de las nulidades a varios presupuestos entre los que se encuentra el principio de convalidación, también previsto en los arts. 249.II del CFPF y 17.III de la LOJ; 2) La tercera interesada interpuso una acción de tutela que la habilitó a apelar la Sentencia 735/2017, lo cual hizo en su momento; sin embargo, posteriormente a través de la SCP 0827/2018-S4 se denegó la tutela, lo que conllevó a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de 5 de abril de 2019, disponga que no va resolver la apelación considerando que la Sentencia 735/2017 ha quedado firme y subsistente, así como todo lo obrado posterior a la providencia de 13 de junio de 2018; decisiones con las que fue notificada a la solicitante de tutela; 3) Existieron momentos oportunos y hábiles para que la tercera interesada reclame la vulneración de sus derechos fundamentales a través de un incidente de nulidad; 4) Este extremo fue omitido arbitrariamente por los Vocales accionados, realizando una motivación arbitraria sin haber revisado adecuadamente los antecedentes del proceso; y, 5) las autoridades accionadas extralimitaron sus facultades al ingresar a analizar cuestiones que no fueron impugnadas por la tercera interesada y no fueron examinadas por la Jueza a quo, como es lo relativo a las nulidades procesales, la nulidad virtual o la sucesión hereditaria, afectando de esa manera la congruencia externa e interna, dado que la tercera interesada presentó su incidente solamente por la afectación de su derecho a la defensa por no haber sido convocada como legitimada pasiva dentro del proceso.
Por otra parte, a solicitud de la tercera interesada, mediante Auto de 30 de junio de 2023, cursante a fs. 775 y vta., se aclaró la Resolución 119/2023, señalando que no se desconoció los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el propio legislador reguló la forma de activar los mecanismos de defensa y reclamación para hacer valer derechos fundamentales dentro de un proceso y que, si bien los Vocales accionados cuentan con prerrogativas de efectuar la revisión de los antecedentes, la tercera interesada no se encontraba en estado de indefensión, pues realizó actuados que no fueron idóneos sin activar el incidente de nulidad de obrados de manera oportuna.
Asimismo, la solicitud de explicación y complementación formulada por el accionante mediante memorial cursante de fs. 776 y vta., respecto a la responsabilidad de las autoridades accionadas y el pago de costas en su favor; fue declara “sin lugar” a través del Auto de 30 de junio de 2023, cursante a fs. 777, indicando que este aspecto será objeto del pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 168/2024-CA/S de 28 de junio, cursante de fs. 789 a 792, se resolvió ha lugar la solicitud formulada por Luis Cortez Mamani, y se dispuso el adelanto de sorteo de la causa, al constatarse de que se trata de un adulto mayor.