SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de legalidad, congruencia externa e interna; esto debido a que las autoridades accionadas: a) Emitieron el Auto de Vista 444/2022 sin aplicar correctamente los arts. 249.II del CFPF y 17.III de la LOJ, ya que no se puede declarar la nulidad de un acto consentido tácitamente, pues el incidente de nulidad de obrados no fue planteado de manera oportuna en la primera oportunidad hábil por la tercera interesada; b) Se dio una valoración probatoria de los antecedentes del proceso apartada de los marcos de la razonabilidad y equidad, porque no se consideraron los actos procesales de la tercera interesada que demuestran la convalidación; c) Existió falta de congruencia externa e interna, dado que se pronunciaron sobre aspectos no reclamados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la tercera interesada y que fueron plasmados en consideraciones de la decisión, llegando a realizar un análisis de fondo inclusive; y, d) Modificaron de oficio la parte final de su decisión contradiciendo la motivación y fundamentación realizada, lo cual es contrario a la seguridad jurídica.
Las autoridades accionadas por su parte, alegaron que: 1) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria, ni mucho menos valorar la pertinencia o no de los argumentos expuestos en la apelación; y, 2) El Auto de Vista 444/2022 se encuentra justificado y responde a los agravios expresados por la tercera interesada, pues se indicó que el principio de especificidad respecto a las nulidades procesales no aplica cuando se trata de vulneraciones al debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la nulidad de los actos procesales
Sobre el particular, en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, reiterada por la SCP 0634/2024-S2 de 25 de septiembre, se razonó lo siguiente:
“…Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
(…)
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, con relación a dicho entendimiento, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, se señaló que: “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad” (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, en cuanto a la nulidad implícita o virtual, en la SCP 0439/2023-S3 de 16 de mayo, que a su vez cita a la SCP 0869/2017-S3 de 4 de septiembre, estableció los siguientes razonamientos:
“‘En el segundo caso -virtual-, la jueza o el juez apreciarán si la forma o el requisito omitido es o no esencial para su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que se omitió un requisito esencial para la validez del acto; esta cuestión, queda a la libre apreciación de la jueza o del juez. Es decir, que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza este le impide alcanzar el fin para el cual fue pre ordenado por la ley -art. 106.II del CPC-. Una importante innovación del citado Código, en el mismo artículo 106.II, refiere a que tratándose de nulidades virtuales, puede ser solicitada por la persona que no concurrió a causarla a condición de que demuestre interés en la observancia de la norma infringida.
En ese orden, el Código Procesal Civil, cumple estrictamente con la vigencia de los principios que sustentan a las nulidades procesales. Como se indicó anteriormente, las normas procesales para ser aplicadas en su verdadera dimensión deben corresponder a los principios que las fundamentan, de ahí, que en el Código Procesal Civil se ha previsto que las normas inherentes a las nulidades procesales se encuadren en el marco de los principios universales que las regulen. Al efecto, se tiene que con relación al principio de legalidad, ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esta sanción, de conformidad a lo señalado por el art. 105.I del CPC. Luego, en torno al principio de transcendencia, no hay nulidad sin perjuicio, conforme lo determina el parágrafo II del citado artículo.
Por otra parte, con referencia al principio de convalidación, cuando se trate de nulidad virtual; es decir, cuando se presenten defectos formales en el acto que pueden ser subsanados, ocurre cuando el mismo alcanzó su fin o cuando el reclamo no se lo formula en el primer acto, de acuerdo al art. 107.I y III del CPC Posteriormente, según el principio de protección, nadie que provoque un vicio de nulidad podrá ampararse en su propia actividad, según previsión del parágrafo II de ese artículo, contrariamente cuando el acto no alcance su finalidad, carezca de requisitos formales y hubiere provocado indefensión podrá ser declarado nulo”’.
Entonces, si bien la nulidad procesal es una forma de lograr el saneamiento procesal y el respeto de formas o reglas que hacen al derecho y garantía al debido proceso (arts. 115.II y 117.I de la CPE) en todos sus elementos, especialmente el referido al derecho a la defensa; tal determinación debe fundamentarse en los principios que lo rigen y que a su vez precautelan también el debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica, pues no puede constituirse en un instrumento para dilatar procesos o entorpecer su resolución; en ese sentido, los referidos principios se encuentran previstos en el Código Procesal Civil, pero también en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que respecto al principio de convalidación dispone en su art. 249.II que: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”, concordante con el art. 17.III de la LOJ: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, en primer lugar corresponde atender lo alegado por estas últimas acerca de que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, ni valorar los motivos y fundamentos del Auto de Vista 444/2022 de 7 de octubre.
Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor de la jurisdicción común o de instancias administrativas, sus actos no se encuentran exentos del control de constitucionalidad cuando se produce una vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, pudiendo ser revisados siempre y cuando se explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa fue lesiva en tres dimensiones distintas: “i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, citada por la SCP 0634/2024-S2 de 25 de septiembre, entre otras).
En ese sentido, se tiene que el accionante expuso claramente que los Vocales accionados hubieran realizado una errónea aplicación de los arts. 249.II del CFPF y 17.III de la LOJ, con relación al principio de convalidación en el régimen de nulidades procesales en el proceso familiar y lo razonado por la jurisprudencia constitucional, pues a su criterio se tiene que no puede declararse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido aún de manera tácita, constituyendo confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
Entonces, siendo que la consideración de los principios del régimen de nulidades procesales resguardan el debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica, evitando que los incidentes de nulidad se conviertan en instrumentos para entorpecer los procesos de manera arbitraria (Fundamento Jurídico III.1), corresponde que la jurisdicción constitucional revise el Auto de Vista 444/2022.
Previamente, sobre lo alegado por la tercera interesada respecto a que el impetrante de tutela habría convalidado el Auto de Vista 444/2022 al haber solicitado su complementación, aclaración y enmienda; cabe señalar que de ninguna manera la presentación de una solicitud para aclarar un concepto oscuro, corregir errores materiales o subsanar omisiones en las resoluciones, puede significar su consentimiento, como sería pedir su ejecutoria o ejecución.
Continuando con el análisis de fondo pertinente, el proceso de origen se trata de una demanda de comprobación de unión libre seguida por el accionante contra Luis Cortez Mamani y Ramona Quispe de Cortez, que fue resuelto en primera instancia mediante la Sentencia 735/2017 de 15 de agosto, que declaró probada la demanda (Conclusión II.2); posteriormente, previa interposición de una anterior acción de amparo constitucional, se habilitó a la tercera interesada a apelar dicha Sentencia (Conclusión II.3); sin embargo, dado que a través de la SCP 0827/2018-S4 se denegó la tutela, mediante Auto de 5 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se determinó no resolver la referida apelación y confirmar la ejecutoria de la indicada Sentencia 735/2017 (Conclusión II.4).
Aproximadamente dos años después, la tercera interesada interpuso un incidente de nulidad de obrados de actos procesales ante la Jueza a quo (Conclusión II.5), el cual fue rechazado por Resolución 796/2021 de 30 de julio, bajo el fundamento de que se convalidaron los actos procesales al no haberse interpuesto de manera oportuna incidente alguno (Conclusión II.6). Al efecto, la ahora tercera interesada, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando que: i) No se realizó una adecuada interpretación de los principios que rigen la nulidad procesal, tomando en cuenta que el principio de especificidad no puede sobre ponerse a los de legalidad y trascendencia ante la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como es el debido proceso en sus elementos de legítima defensa y demás, pues se le ocasionó indefensión al no permitirle intervenir en el proceso como parte; ii) No puede ser legal que una persona convocada en calidad de testigo asuma defensa en el proceso judicial como si fuese demandada, pues tuvo que ser notificada como tal; iii) No se explicó cuál es el acto legítimo por el cual se cumplió la finalidad pretendida, ni mucho menos cual es la finalidad buscada con la citación a una persona como testigo; iv) A partir de la primigenia tutela otorgada en la acción de amparo constitucional que interpuso, recién fue notificada con la Sentencia 735/2017, ante lo cual en tiempo hábil y oportuno recién presentó recurso de apelación por la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, v) Como efecto de la SCP 0827/2018-S4 y la denegación de tutela solicitada, el Tribunal ad quem no resolvió la apelación, pero cabe resaltar que la jurisdicción constitucional no ingresó al fondo de la controversia y más bien razonó que la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales debía hacerse mediante un incidente de nulidad; y, vi) No opera el principio de preclusión dado que en ningún momento convalidó los actuados procesales y no se indicó desde qué momento se apertura o empieza a correr el plazo perentorio para que una persona que no es parte del proceso reclame la vulneración de sus derechos fundamentales (Conclusión II.7).
Este último recurso fue rechazado a través de Auto de 1 de febrero de 2022, y elevada en alzada la apelación (Conclusión II.8), fue resuelta por los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 444/2022, quienes revocaron la Resolución impugnada y declararon probado el incidente de nulidad de obrados, con los siguientes fundamentos: a) Considerando las normas sobre sucesión y de la legitimación ordinaria derivada, son los hijos o descendientes los que tienen legitimación en procesos planteados contra el causante; b) Se debe distinguir entre la nulidad procesal y la implícita o virtual, siendo que esta última no se puede convalidar, además que los juzgadores tienen la facultad para declarar la nulidad de actos irregulares cuando vulneren derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa; c) Por el principio de trascendencia previsto en el art. 248 del CFPF, los actos procesales solamente son válidos cuando han logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no causen indefensión; d) Si bien se formuló la demanda en contra de las descendientes en un primer momento, esta fue observada en el sentido de que debía ser dirigida contra los padres de Julia Cristina Cortez Quispe, aspecto que fue subsanado y conllevando que el proceso inicie de manera defectuosa, pues se debió haber demandado a las sucesoras quienes realmente tienen interés en el proceso y cuyo resultado les puede resultar perjudicial; y e) La nulidad de dicho acto viciado radica en que fue constituido por la vulneración de garantías constitucionales, haciendo que no resulte aplicable el principio de especificidad por tratarse de una nulidad implícita al vulnerar el debido proceso, no admitiendo convalidación o subsanación (Conclusión II.9).
Respecto a la primera problemática referida a la errónea aplicación de los arts. 249.II del CFPF y 17.III de la LOJ, ya que no se puede declarar la nulidad de un acto consentido tácitamente, pues el incidente de nulidad de obrados no fue planteado de manera oportuna en la primera oportunidad hábil por la tercera interesada; como se puede apreciar, lo fundamentado por las autoridades accionadas negó la consideración del principio de convalidación que rige en el régimen de nulidades procesales, también previsto para el caso de los procesos familiares en atención a los arts. 249.II del CFPF y 17.III de la LOJ, realizando de esa forma una interpretación no solo al margen de la legalidad, sino también contraria a la jurisprudencia constitucional, pues si bien las nulidades implícitas o virtuales permiten superar el principio de especificidad, esto no exime de que necesariamente se deba tomar en cuenta los demás principios, como es el de convalidación, ya que la nulidad debe ser reclamada en la primera oportunidad hábil una vez conocido el acto irregular (Fundamento Jurídico III.1).
En consecuencia, los Vocales accionados realizaron una interpretación y aplicación del régimen de nulidades en proceso familiar vulnerando el derecho y garantía al debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica; ahora bien, este extremo tiene relevancia constitucional por lo explicado por el impetrante de tutela, debido a que de la revisión de los antecedentes del proceso, se puede advertir que la tercera interesada conoció de su existencia hace mucho tiempo atrás, siendo que en un primer momento participó en la audiencia pública preliminar llevada a cabo el 15 de agosto de 2017 (Conclusión II.1), llegando a interponer una acción de defensa inclusive y un recurso de apelación contra la Sentencia 735/2017; y, tal y como lo reconoció la prenombrada en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, fue notificada con el Auto de 5 de abril de 2019, oportunidad o momento en el que no reclamó ninguna nulidad procesal, sino que recién lo hizo aproximadamente dos años después; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, para que las autoridades accionadas emitan una nueva decisión que tome en cuenta en principio de convalidación y los antecedentes procesales identificados al momento de resolver el incidente de nulidad.
En lo que respecta a la segunda problemática traída a esa jurisdicción, relativa a que se hizo una valoración probatoria de los antecedentes del proceso apartada de los marcos de la razonabilidad y equidad, al no haberse considerado los actos procesales de la tercera interesada que demuestran la convalidación; sobre este aspecto, se evidencia una deficiente postulación por parte del impetrante de tutela, pues no señala con precisión qué prueba en concreto fue omitida o fue valorada erróneamente, además que los actos procesales o antecedentes del proceso no constituyen elementos probatorios, no correspondiendo atender este aspecto, resultando en la denegatoria de la tutela solicitada.
Por otra parte, en cuanto a la tercera problemática, sobre la falta de congruencia externa e interna, de la revisión tanto de la Resolución 796/2021, el recurso de apelación bajo alternativa de apelación interpuesto por la tercera interesada y el propio Auto de Vista 444/2022, se tiene que si bien las autoridades accionadas hicieron referencia a normas aplicables a las sucesiones y su relación al momento de determinar la legitimación pasiva procesal, esto estuvo relacionado a fundamentar sobre la trascendencia del supuesto vicio procesal y la vulneración de derechos fundamentales, siempre con relación a los principios que rigen el régimen de nulidades procesales; por lo que, no se advierte que se hubieran considerado elementos ajenos a lo planteado por las partes al momento de resolver la apelación, no siendo cierto lo alegado por el accionante, por lo que se deniega la tutela impetrada al respecto.
Acerca de la última problemática, referida a la denuncia de modificación de oficio del referido Auto de Vista 444/2022, se tiene que mediante Auto de 13 de octubre de 2022, simplemente se enmendó un aspecto formal de su parte dispositiva, referido a la regularización del procedimiento, siendo esto una consecuencia lógica de declarar probado un incidente de nulidad de obrados procesal y que no afecta el fondo de lo decidido, no siendo evidente lo reclamado por el accionante; asimismo, respecto a los Autos de 18, 19 y 21 del igual mes y año, no se realizó argumentación alguna que permita a la jurisdicción constitucional revisarlos; en consecuencia, se deniega la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de costas procesales, daños y perjuicios, se debe tomar en cuenta que según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde su imposición.
III.3. Otras consideraciones
Es necesario considerar el reclamo realizado por Luis Cortez Mamani directamente ante Tribunal, respecto a que no fue notificado en calidad de tercero interesado pese a poder ser afectado en sus derechos, lo cual es evidente, dado que de la revisión de los antecedentes del propio proceso de comprobación de unión libre, se tiene que esta persona constituye parte demandada junto a su esposa, lo cual no fue considerado por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al momento de admitir la presente acción de defensa, omitiendo cumplir lo previsto en el art. 35.2 del CPCo.
Ahora bien, considerando que los argumentos contenidos en su memorial de apersonamiento fueron considerados a tiempo de resolver las problemáticas planteadas, determinándose que la convalidación devino de la propia ahora tercera interesada -mas no así del demandado en el proceso civil de origen- al no haber interpuesto el incidente de nulidad de obrados procesal en el momento procesal oportuno, no amerita anular obrados por lesión del derecho a la defensa del nombrado, en virtud a que ello fue subsanado en etapa de revisión ante este Tribunal.
No obstante, corresponde exhortar a dichas autoridades a efecto de que en un futuro actúen con mayor cuidado y diligencia al momento de revisar los antecedentes del proceso y cumplir con la notificación a los terceros interesados que de manera evidente pudieran verse afectados con la resolución a emitirse.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.