SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
Al respecto, la SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “…‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo
De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto’:
Modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido:
‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito.
En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.
Manteniéndose en lo demás que: ‘…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’.
‘Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció como agravio, la vulneración de su derecho a la libertad, porque la Jueza ahora demandada, aplicó la medida cautelar de detención preventiva omitiendo lo establecido en el art. 232.I. inc. 5) del CPP, norma que no permite la detención preventiva cuando se trata de delitos que tengan una pena igual o menor a cuatro años, como el caso del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del CP; además de no haberse considerado que se había arribado a un acuerdo transaccional con la víctima, documento que fue adjuntado.
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, Fredy Iriarte Copa, fue objeto de un proceso penal a instancia del Ministerio Público, por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, con una pena de dos a cuatro años de presidio; en el marco de dicha causa ordinaria la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 21 de octubre de 2021 impuso la detención preventiva para el denunciado por el lapso de 150 días, decisión que según el acta de dicho acto procesal, no fue controvertido por ninguna de las partes ( Conclusiones II.1).
En su afán de modificar su situación procesal, solicitó mediante memorial, se le conceda la “libertad provisional” por no aplicarse dicha medida cautelar al delito por el cual se le investiga (Conclusiones II.2), y también hizo conocer a la Jueza ahora demandada, que habría suscrito un acuerdo transaccional con la víctima adjuntando un contrato al cuaderno procesal (Conclusiones II.3).
En consecuencia a fin de considerar lo alegado en la presente acción tutelar, con carácter previo corresponde tener presente el sustento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 que permite arribar al razonamiento de que la Acción de Libertad es un mecanismo constitucional que tiene un fin tutelar, precautelando los bienes jurídicos que están bajo su esfera, pero la sede constitucional no puede permitir que pretensiones dispersas que carezcan del fundamento necesario sean atendidas, el principio de eficiencia y eficacia que rige a la administración de justicia constitucional, establece que para poder dilucidar las problemáticas en sede constitucional, se debe cumplir demostrando lo establecido en la jurisprudencia, es decir que el reclamo no podría haber sido efectivo en la vía ordinaria, en la especie, el solicitante de tutela no acreditó que la vulneración al derecho a la libertad es inminente; y por lo tanto no se puede activar la acción de libertad cuando no se ha demostrado que el agotamiento de la vías en la jurisdicción ordinaria es evidente o que una actuación en dicha instancia sería inútil para precautelar los derechos involucrados o amenazados; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Es importante resaltar que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; puesto que; en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Ahora bien, con base a lo señalado supra, de los actuados descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que ante la decisión de la autoridad demandada de disponer su privación de libertad, el accionante no interpuso el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, pretendiendo erradamente habilitar a la vía constitucional como su vehículo jurídico impugnatorio, deslegitimando el rol de la justicia constitucional, porque la subisidiariedad excepcional que incumbe a la acción de libertad, prevé que los recursos judiciales de dicho ámbito tutelar no se pueden ejecutar cuando el justiciable ha tenido la oportunidad de reclamar los agravios ante la autoridad que por ley esta llamada a conocer dichos reclamos, en este caso los Tribunales de Alzada en vía ordinaria.
Bajo ese antecedente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, conforme se señaló supra el impetrante de tutela no activó el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, y o en su caso ante la “existencia de nueva prueba” consistente en acuerdos suscritos con la víctima –como el accionante señala–, correspondía solicitar la cesación a la detención, prevista conforme al art. 239.1 de la señalada norma procesal penal, incumbiendo en ese mérito denegar la tutela impetrada.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “…‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo